PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos SILFREDO RAMÓN FLORES CASTILLO, RAMÓN MARÍA FLORES y JOSE GERARDO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V.- 14.672.483, V.-9.913.994 y V.-11.846.063, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos: RICHARD TORREALBA, AMPARO CAMPOS SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.277, 28.713, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil: PROMOTORA AMBAR, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 14 de noviembre de 1997, quedando anotado bajo el Nº 09, Tomo: 113-A; representada por su Presidente, ciudadana: SULME LORENA AVILA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.670.929.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: YDALIA JOSEFINA MARTINEZ HIGUERA Y GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ HIGUERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.475 y 76.141, respectivamente; ambos de este domicilio.

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I
DEL PROCEDIMIENTO

Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, intentado por los ciudadanos: Silfredo Ramón Flores Castillo, Ramón María Flores y José Gerardo Flores, antes identificados; contra la sociedad mercantil: “Promotora Ambar, C.A.”
Admitida la presente demanda y agotada la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio inicio a la audiencia preliminar en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; prolongándose la misma en varias oportunidades, hasta el día 27 de mayo de 2010; fecha ésta en que el Juez Suntanciador consideró que lo propio era la remisión de la presente causa a un Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia observó ese despacho que se trata de posiciones encontradas y al no lograrse la mediación se da por concluida la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo previsto en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas promovidas se incorporaron al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por el juez de juicio, por lo que se remitió la presente causa a juicio; asimismo se le informó a los demandados que deberán consignar por escrito la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha; vencido este lapso se ordena la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua y previo el tramite administrativo regular se asignará a un Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial, para que conozca del presente asunto.
Posteriormente, fue remitido a este Tribunal de Juicio, quien providenció las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, para el día Jueves 29 de julio de 2010, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley in comento, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria, conforme a la norma procesal aplicable; y se suspende la misma por falta de resultas de prueba de informe; y visto que constan las resultas de las pruebas solicitadas este Tribunal fijó la celebración de la Prolongación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día Lunes 22 de noviembre de 2010; celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria, conforme a la norma procesal aplicable; y se procedió a diferir el dispositivo del fallo para el día Lunes veintinueve (29) de noviembre de 2010, a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.); de conformidad con lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de juicio celebrada en fecha 29 de noviembre de 2010, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DEL ESCRITO DE DEMANDA
Y DE LA CONTESTACIÓN
Señalan los demandantes en el escrito libelar, lo siguiente:

Que en relación los ciudadanos Flores Castillo Silfredo Ramón, Flores Ramón Maria y Flores José Gerardo, comenzaron a laboral el día 12 de enero del año 2009; el ciudadano Flores Ramón Maria, comenzó a laboral el día 19 de Mayo del año 2009 y en relación al ciudadano Flores José Gerardo comenzó a laboral el día 12 de Enero del año 2009 para la Empresa Mercantil Promotora Ambar, C.A., en la obra de construcción de la Urbanización el Palmar, Tercera Etapa, prestando sus servicios los ciudadanos Flores Castillo Silfredo Ramón y Flores José Gerardo como Albañil de Primera y el ciudadano Flores Ramón Maria como Obrero.

Que el horario comprendido era de Lunes a Jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los Viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 3:00 p.m.

Que los ciudadanos Flores Castillo Silfredo Ramón y Flores José Gerardo devengaron un salario de Bs. F. 800,00 semanales y el ciudadano Flores Ramón Maria devengo un salario de Bs. F. 600,00 semanales.

Que durante la vigencia de la relación laboral no se disfrutaron de los benéficos de la Convención Colectiva de la Construcción vigente, en virtud que no se le pagaban la cesta ticket o bono de alimentación, y el bono de asistencia puntual y perfecta.

Que fueron despedidos de manera Injustificada de su puesto de Trabajo, en fecha 16 de Octubre del año 2009. Que múltiples he infructuosas han sido las diligencias extrajudiciales que se han intentado para el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva del Trabajo para la construcción vigente.

Que demandan con la finalidad de que voluntariamente paguen o en su defecto se han compelido a pagar los siguientes montos y conceptos: Al ciudadano Flores Castillo Silfredo Ramón, se le cancele la cantidad de Bs. F. 39.164,21; al ciudadano Flores Ramón Maria; la cantidad de Bs. F. 15.344,86: y al ciudadano Flores José Gerardo; la cantidad de Bs. F. 39.164,21; por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva de preaviso, bono de asistencia puntual y perfecta, bono de alimentación, un salario por cada día de retraso en el pago de las prestaciones sociales, por concepto de la aplicación de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción.

Que de igual forma demandan el pago de los intereses de las prestaciones sociales, e intereses de mora, costas procesales y la indexación que se produce como consecuencia de la devaluación del bolívar.

Que estipula la presente demanda en la cantidad de Bs. F.93.673,28.

Señalan los representantes legales de la empresa demandada, Promotora Ambar, C.A.; arriba identificada; en su escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:

Que en relación al ciudadano Silfredo Ramón Flores Castillo, en nombre de su nuestra representada alegan que la relación que lo unió a ella no fue de naturaleza laboral, pues en ella no estuvieron presentes los requisitos exigidos en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir la prestación del servicio, la dependencia ajena y la remuneración.

Que entre el ciudadano Silfredo Ramón Flores Castillo y su representada celebró un contrato para que el actor con su dinero, herramientas, bajo dependencia propia y manos de obra que contratara por su cuenta colocara paredes de bloques; friso interno y externo en los módulos de la Urbanización El Palmar III; lo cual el contratista lo haría en el modo, tiempo y circunstancias de su conveniencia pues la empresa no vigilaba ni supervisaba el cumplimiento de horario alguno, ni les facilitó los equipos, materiales, instrumentos para la realización de la tarea; pues tanto es así que el pago se hacía según el resultado de la evaluación del rendimiento; lo que significa que en la medida que cumpliera el contrato se le cancelaría la obra.

Que al no ser la relación de naturaleza laboral su representada no adeuda al ciudadano Silfredo Ramón Flores Castillo, la cantidad de Bs. 39.164,21, ni ningún otro monto de dinero alguno por concepto de prestaciones sociales ni de ningún beneficio laboral legal o contractual, así como tampoco se le adeuda prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva de preaviso, bono de asistencia puntual y perfecta, bono de alimentación, un salario por cada día de retraso en el pago de las prestaciones sociales, por concepto de la aplicación de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción.

Que en relación a los ciudadanos Ramón Maria Flores y José Gerardo Flores, niegan, rechazan y contradicen que hayan sido contratados por su representada para trabajar en la obra de construcción de la Urbanización el Palmar, Tercera Etapa, de esta ciudad de Valle de la Pascua.

Que es falso que hayan iniciado su supuesta relación de trabajo como obrero y albañil de primera los días 19 de mayo de 2009 y 12 de enero de 2009, respectivamente ni en ninguna otra fecha; así como es falso que hayan sido despedidos el día 16 de octubre de 2009.

Que igualmente niegan y contradicen que hayan percibido ningún salario por parte de la empresa.

Que en consecuencia su representada no adeuda a los ciudadanos Ramón Flores y José Gerardo Flores, las cantidades de Bs. 15.344,86 y Bs. 39.164,21, respectivamente ni ningún otro monto de dinero por concepto de prestaciones sociales ni de ningún beneficio laboral legal o contractual; que no les adeuda conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva de preaviso, bono de asistencia puntual y perfecta, bono de alimentación, ni el beneficio establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conteste con lo previsto artículo 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal merece citar una vez más el criterio sentado y reiterado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el juicio que por calificación de despido, fue incoado por el ciudadano: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la sociedad mercantil: “DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A”; el cual es del tenor siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…” (Destacado del Tribunal)


En atención a la mencionada sentencia, tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente: “En relación al ciudadano Silfredo Ramón Flores Castillo, en nombre de nuestra representada alegamos que la relación que lo unió a ella no fue de naturaleza laboral, pues en ella no estuvieron presentes los requisitos exigidos en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo …” es por ello que según la distribución de la carga probatoria en los términos que la parte demandada contesto la demanda le corresponde al demandado probar la naturaleza del vinculo que lo unió con el ciudadano Silfredo Ramón Flores Castillo, y en razón de ello, corroborar la procedencia o no de los conceptos reclamados; y con respecto a los ciudadanos: Ramón Maria Flores y José Gerardo Flores; la representación judicial de la parte demandada, manifestó en la contestación de la demanda lo siguiente: “En relación a los ciudadanos Ramón Maria Flores y José Gerardo Flores, negamos rechazamos y contradecimos que hayan sido contratados por nuestra representada para trabajar en la obra de la Construcción de El Palmar III de esta ciudad de Valle de la Pascua; en consecuencia es falso que hayan iniciado sus supuesta relación de trabajo …”; es decir, negó de manera pura y simple la existencia de la relación laboral, al señalar que negaba, rechazaba y contradecía, que los ciudadanos Ramón Maria Flores y José Gerardo Flores, hayan sido contratados por su representada para trabajar en la obra de la Construcción de El Palmar III; es por ello que le corresponde a los accionantes Ramón Maria Flores y José Gerardo Flores, la carga de probar la existencia de dicho vinculo; al tratarse de un hecho controvertido “un hecho negativo absoluto”, siendo carga de los mencionados demandantes demostrar la prestación de un servicio personal para la accionada en el lapso que indica en su escrito libelar; y en razón de ello, corroborar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A continuación se valorarán las pruebas que consten en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Las partes demandantes promovieron con su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

I) Prueba de Informe: Promovieron la prueba de informe y se ordenó oficiar:
A.) Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros; con el fin de que informe a este despacho, de acuerdo a lo que conste en sus documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en sus oficinas; el objeto mercantil de la empresa Promotora Ámbar, C.A., registrada bajo el Nº 35, Tomo: 5-A, en fecha 05 de abril de 2006, así mismo que informe que los propietarios socios de la empresa son los ciudadanos: Franco Guerratana y Sulme Lorena Ávila Padrón, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Juan de los Morros y titulares de la Cédula de Identidad Nros. 7.275.758 y 10.670.929, de ser posible envié copias de los estatutos. Se observa que las resultas de la referida prueba de informe constan a los folios 64 al 96 de este expediente judicial; no fue objetada por la representación judicial de la parte demandada, observa este Tribunal que no fue un punto controvertido el objeto de la sociedad mercantil: Promotora Ambar, C.A., ni la representación de su accionistas; razón por la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio, las desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
B.) Al Instituto Nacional de prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Se observa que fue admitida dicha prueba de informe con la advertencia de que las partes promoventes, debían aportar a este Tribunal la dirección exacta donde se encuentra ubicado el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); a los fines de proceder a librar el oficio correspondiente para su posterior remisión; en un lapso de tiempo que no debía exceder de tres (3) días hábiles, so pena de entenderse desistida dicha prueba. Asimismo, observa este Juzgado, que las partes promoventes de la referida prueba no aportaron la dirección o ubicación del referido ente público administrativo, sin embargo en la audiencia de juicio oral y pública, llevada a cabo en este Tribunal, la representación de las partes demandantes solicitaron lo siguiente: “…de conformidad con lo previsto en el articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con el principio de Notoriedad Judicial, observe este tribunal las resultas emanadas de dicho Instituto, las cuales se encuentran en el asunto signado con el número signado JP51-L-2009-000436, ello en virtud de que la prueba promovida en la presente causa y requerida a INPSASEL, fue promovida a su vez en los mismos términos que en la causa antes indicada y que las resultas insertas en el asunto número JP51-L-2009-000436, se evidencia que la misma fue de manera genérica, dentro de la cual se encuentran mencionados los ciudadanos aquí demandantes.; por lo que este Tribunal de conformidad con el Principio de Notoriedad Judicial, lo previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en el articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de garantizarles a las partes el control y el contradictorio de la prueba y su debido derecho a la defensa; ordenó librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde cursa las referidas documentales a los fines de que remita a este Tribunal copias certificadas de la referida prueba de informe que reposa en el asunto Nº JP51-L-2009-000436. Se observa que solo fue recibido oficio Nº CTVJO 388-10, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; donde informa que el asunto Nº JP51-L-2009-000436; no se encuentra en ese despacho en virtud de que el mismo fue remitido al Juzgado Superior del Trabajo, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, en fecha 05 de agosto de 2010, mediante oficios Nros. CTVJO 331-10 y CTVJO 332-10, con ocasión a la apelación interpuesta por las partes intervinientes en el mismo, razón que imposibilito al Tribunal expedir las copias certificadas requeridas; razón por la cual este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

C.) Con relación a la prueba de informe requerida al Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores Seccional Valle de la Pascua, este Tribunal la inadmitió por impresión de los datos suministrados para requerir dicha información; toda vez que en el presente caso, la parte promovente de dicha prueba no señaló expresamente cual era el nombre, apellido y cédula de identidad del trabajador o trabajadores, presuntamente afiliados a dicha organización, a los fines de requerir dicha información. Así se decide.

II) Prueba documental:
a) Recibos de pagos, emanados de la empresa mercantil: Promotora Ambar C.A., consignados en copias fotostáticas simples, marcadas con la letra “A”. (Folios 34 al 37). Se observa que las referidas documentales no fueron impugnadas, desconocidas ni atacadas por la parte accionada, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con las referidas documentales, que el ciudadano Silfredo Flores, hoy demandante recibió de la empresa Promotora Ambar, C.A., en fecha 06 de enero de 2009, la cantidad de Bs. F. 2.000,oo, en fecha 23 de enero de 2009, la cantidad de Bs. 5.000,oo; en fecha 13 de febrero de 2009, la cantidad de Bs. 6.000,oo; y en fecha 30 de abril de 2009, la cantidad de Bs. 5.000,oo; en cheques del Banco Bancaribe; por concepto de colocación de paredes de bloques en los módulos, de las manzanas en la Obra el Palmar III Etapa. Así se decide.

III) Promovieron la prueba de Inspección Judicial: En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida a la sede la Institución Bancaria BANCARIBE y a la empresa PROMOTORA AMBAR, C.A., fue inadmitida por considerar que los hechos que se pretenden demostrar pueden perfectamente demostrarse con otros medios de pruebas conducentes para probar dichos hechos; la prueba de inspección judicial es el reconocimiento que hace el juez sobre las personas, cosas, lugares o documentos que puedan tener alguna relación con la materia debatida en el proceso y tiene como fin verificar hechos relacionados con sus características, ubicación, estado, contenido u otras circunstancias de interés, que no se puede acreditar de otra manera, para que el Juez procure la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado, de manera que, existe el contacto inmediato entre el juez y el hecho a probar. Asimismo la prueba de Inspección Judicial es de carácter excepcional y por tanto, procedente cuando no exista otro medio para demostrar lo que se pretende con ella.
Sin embargo en la audiencia de juicio oral y pública, llevada a cabo en este Tribunal, la representación de las partes demandantes solicitaron lo siguiente: “…de conformidad con lo previsto en el articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con el principio de Notoriedad Judicial, requirió a este Tribunal solicitara Copias Certificadas de las Resultas de la Prueba de Inspección Judicial celebrada en el Banco Caribe, así como sus anexos, en el asunto signado con el número JP51-L-2009-000467; el cual cursa por ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta extensión Judicial, fue por lo que este Tribunal de conformidad con el Principio de Notoriedad Judicial, lo previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en el articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de garantizarles a las partes el control y el contradictorio de la prueba y su debido derecho a la defensa; ordenó librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde cursa las referidas documentales a los fines de que remita a este Tribunal copias certificadas de la referida prueba de informe que reposa en el asunto Nª JP51-L-2009-000467. Se observa que las resultas de la información requerida constan a los 140 al 142 de este expediente judicial; donde el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, da respuesta a lo solicitado por este Tribunal y cumple con remitir dos (2) folios útiles, copias certificadas de las resultas de la Inspección Judicial celebrada en el asunto N° JP51-L-2009-000467, en la sede del Banco Caribe con su respectivos anexos, con acción al juicio seguido por el ciudadano Nelson Antonio Páez, en contra de la sociedad mercantil Promotora Ambar, C.A.. Observa este Tribunal de las documentales remitidas a este Tribunal contentiva de Inspección Judicial practicada en la sede de la Entidad Bancaria BANCARIBE; que las mismas no aportan elemento alguno al punto controvertido al presente asunto; las mismas se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV) Prueba Testimonial:
Promovieron la declaración del ciudadano: ALBERTO CARRILLO venezolano, mayor de edad y de este domicilio.
Seguidamente se procedió a la juramentación de Ley del testigo promovido, ciudadano: Alberto Carrillo, plenamente identificado en los autos y posteriormente se le exhortó sobre lo que establece la Primera Parte del Artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a cuando el testigo declare falsamente.
En relación a la declaración rendida por el ciudadano: Alberto Carrillo, antes identificado; al momento de responder a las preguntas formuladas por su promovente contestó: que era delegado sindical perteneciente al Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores (UBT); que estuvo en las Inspecciones realizadas por INPSASEL y que sale como firmante en las actas levantadas y practicadas por INPSASEL; razón por la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio a su declaración; dada su condición de miembros activos al Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores (UBT); para el momento de la declaración, en razón de que su declaración sea susceptible de verse compelido a declarar a favor de los trabajadores, miembros o no del Sindicato mencionado; por cuanto que uno de sus atribuciones y finalidades de conformidad con lo establecido en el articulo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, es proteger y defender los intereses profesionales o generales de sus asociados ante los organismos y autoridades públicas, representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten; por lo que es forzoso desechar la declaración que se analiza, por no merecerle confianza a este Tribunal. Así se decide.

V) Promovieron la exhibición de documentos.
En lo atinente a la prueba de exhibición de documentos solicitada en el capitulo V, del escrito de promoción de pruebas; relativa a la exhibición de los originales de los recibos de pagos; el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto se ordenó a la empresa demandada: PROMOTORA AMBAR, C.A.; en la persona de sus representantes legales; exhibir los originales los originales de los recibos de pagos que fueron consignados marcados “A”. Se observa que en la oportunidad de la audiencia de juicio, el Apoderado Judicial de la parte codemandada consignó los originales de los recibos de pagos; en consecuencia este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ratificándose lo antes expuesto por este Tribunal, con relación a dichas documentales. Así se decide.
Y con respecto a la exhibición de las nominas de pagos de los obreros llevada durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero a Octubre de 2009, en la Construcción de la III Etapa de la Urbanización El Palmar; solicitada en el capitulo IV del escrito de promoción de pruebas; éste Tribunal la inadmitió por considerar que la representación judicial de las partes demandantes; no acompañaron documentos, copias o en su defecto la afirmación de los datos que puedan presumir el contenido del documento solicitado; por lo menos un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; tal y como lo prevé el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, la representación de las partes demandantes, no cumplió con los extremos o requisitos de procedencia para que este Tribunal proceda a la admisión de dicha prueba. Así se establece.

La parte demandada sociedad mercantil: “Promotora Ambar, C.A.; produjeron lo siguiente:

I) Prueba documental:
a) Documento privado suscrito entre la empresa Promotora Ámbar, C.A., y el demandante Wilfredo Flores, cedula de Identidad Nº 14.672.483, contentivo de contrato celebrado entre ambas partes; consignados en forma original, marcado con la letra “A”. (Folio 40). Se observa que la referida documental no fue impugnada, desconocida ni atacada por las partes accionantes, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con la referida documental, que entre la sociedad mercantil: Promotora Ambar, C.A., representada por la ciudadana Sulme Lorena Ávila Padrón, titular de la cédula de identidad Nº 10.670.929, en su condición de Directora de Administración; y para los efectos del referido contrato se denominó La Compañía; y el ciudadano Silfredo Flores, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.672.483, hoy demandante; y para los efectos del referido contrato se denomino El Contratista; y como jefe de cuadrilla quien a su vez tenía a su cargo los obreros Reinaldo Flores y Rosso Hernández, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.981.335 y 10.494.141, respectivamente; celebraron contrato de obra a tiempo determinado; que el objeto del contrato fue de colocación de paredes de bloques, friso interno y externo en módulos de la Urbanización El Palmar III Etapa; que el costo unitario del contrato fue de Bs. F. 8.500,oo, distribuidos así: Bs. 4.000,oo por colocación de bloques, Bs. 3.500,oo por friso interno y friso externo a Bs. 1.000,oo; que fueron pagaderos de la siguiente manera: por valuación de acuerdo al rendimiento, el cual será inspeccionado por el Ing. Residente de la obra; que la compañía tendrá el derecho de inspeccionar la ejecución de los trabajos y de rechazar e improbar cualquier trabajo o porción del mismo que no cumpla lo estipulado en las normas o que no este de acuerdo con las instrucciones impartidas por la Compañía y que el Contratista se obliga a presentar al Ing. Residente de la Compañía las facilidades que este requiera para el cabal desempeño de sus funciones; que el contratista esta obligado a cumplir y hacer cumplir las instrucciones, directrices y sugerencias dadas por el Ing. Residente; que la fecha de inicio de la ejecución de la obra fue el día Lunes 19 de Enero de 2009 y que la fecha de terminación es según acta de culminación de la obra; y demás cláusulas expresadas en dicho contrato. Así se decide.

b) Planillas de entregas de equipos de protección personal, firmadas por los ciudadanos Silfredo Flores, Ramón Flores y José Gerardo Flores; consignados en forma original, marcados con la letra “B”. (Folios 41 al 43). Se observa que las referidas documentales no fueron impugnadas, desconocidas ni atacadas por las partes accionantes, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con las referidas documentales, que el ciudadano Silfredo Flores, titular de la Cédula de identidad N° 14.674.483; hoy demandante; como jefe de cuadrilla hace entrega de equipos de protección personal necesarios para la realización de las labores en la obra; los referidos equipos fueron los siguientes: Casco (1), guantes (01 par), botas de seguridad y mascarillas a los ciudadanos: Ramón Flores, titular de la Cédula de Identidad N° 9.913.994 y Gerardo Flores, titular de la Cédula de Identidad N° 11.846.063; quienes recibieron conforme. Así se decide.

II) Prueba de Informe:
Promovió la prueba de informe y solicito se ordenara oficiar al Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial, Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado; a los fines de requerir a esa institución que informe a este Tribunal sobre el contenido de la Convención Colectiva del Trabajo que regía al sector de la Construcción en el territorio Nacional durante el año 2009; la cual fue inadmitida por este Tribunal, por considerar quien aquí suscribe que el derecho no es objeto de prueba, pues el derecho se presume conocido por el juez, todo ello en virtud del Principio Iura Novit Curia. Así se decide.

III) De las documentales consignadas en la Audiencia de Juicio:

a) Comprobantes de egresos y recibos de pagos, emanados de la empresa mercantil: Promotora Ambar C.A., consignados en forma original. (Folios 115 al 130). Se observa que en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública, en la fase de evacuación de pruebas, específicamente en la oportunidad de evacuarse la prueba de exhibición de documentos, promovida por las partes actoras, relativa a la exhibición de los originales de los recibos de pagos, marcados con la letra “A”, la representación judicial de la parte demandada, no solo exhibe los originales de los referidos recibos de pagos, sino que consigna en ese mismo acto, documentales constante de dieciséis (16) folios útiles, y solicitó al Tribunal para que de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sean evacuadas en la audiencia de juicio y valoradas por este Tribunal; siendo acordada dicha solicitud por este Tribunal de conformidad con la norma supra mencionada y conforme a lo previsto en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de las partes demandantes a los efectos de que hicieran uso al contradictorio de la prueba y las observaciones que hubiere lugar; negándose así, hacer uso al contradictorio de la prueba, por considerar que dichas documentales no fueron promovidas en la oportunidad correspondiente; por lo que este Tribunal en aras de la búsqueda de la verdad, conforme a lo previsto en las normas antes citadas y lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la evacuación de las referidas documentales; en consecuencia, le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con los comprobantes de cheques el pago efectuado por la demandada al ciudadano Silfredo Flores, hoy demandante, en fecha 15/05/2009; por la cantidad de Bs. 4.000,oo; por concepto de colocación de paredes de bloques, cancelados de acuerdo a valuaciones semanales; en fecha 22/05/2009, la cantidad de Bs. 3.500,oo; correspondiente a la semana del 18/5/2009 al 24/5/2009; por concepto de colocación de paredes de bloques, cancelado de acuerdo a valuaciones semanales; en fecha 29/05/2009, la cantidad de Bs. 4.000,oo, correspondiente a la semana del 25/05/2009 al 31/05/2009; por concepto de colocación de paredes de bloques; en fecha 26/06/2009, la cantidad de Bs. 4.000,oo, correspondiente a la semana del 22/06 al 28/06/2009, por concepto de colocación de bloques, cancelado de acuerdo a valuaciones semanales; en fecha 19/06/2009, la cantidad de Bs. 4.000,oo, correspondiente a la semana del 15/06/ al 21/06/2009, por concepto de colocación de bloques, cancelado de acuerdo a valuaciones semanales; en fecha 23/07/2009, la cantidad de Bs. 4.000,oo, correspondiente a la semana del 20/07 al 26/07/2009; en fecha 21/08/2009, la cantidad de Bs. 3.800,oo, correspondiente a la semana del 17/08 al 23/08/2009, por concepto de colocación de bloques, cancelado de acuerdo a valuaciones semanales; en fecha 28/08/2009, la cantidad de Bs. 4.275,oo, correspondiente a la semana del 24/08/ al 30/08/2009, cancelado de acuerdo a valuaciones semanales; en fecha 04/09/2009, por la cantidad de Bs. 3.800,oo, correspondiente a la semana del 31/08/ al 06/09/2009, cancelado de acuerdo a valuaciones semanales; en fecha 06/02/2009, la cantidad de Bs. 2.000,oo, por concepto de colocación de paredes de bloques, cancelado de acuerdo a valuaciones semanales; en fecha 09/10/2009, la cantidad de Bs. 3.800,oo, correspondiente a la semana del 05/10/ al 11/10/2009, cancelado de acuerdo a valuaciones semanales; en fecha 16/10/2009, la cantidad de Bs. 1.900,oo, correspondiente a la semana del 12/10/ al 18/10/2009, cancelado de acuerdo a valuaciones semanales; en fecha 30/01/2009, la cantidad de Bs. 2.000,oo, por concepto de colocación de paredes de bloques, 50% cancelado de acuerdo a valuaciones semanales; en fecha 03/04/2009, la cantidad de Bs. 4.000,oo, por concepto de colocación de bloques; en fecha 17/04/2009, la cantidad de Bs. 5.000,oo, por concepto de colocación de paredes de bloques, cancelado de acuerdo a valuaciones semanales. Con respecto al recibo de pago inserto al folio 130 de este expediente; queda plenamente demostrado que el ciudadano Silfredo Flores, hoy demandante recibió de la empresa Promotora Ambar, C.A., en fecha 17 de abril de 2009, la cantidad de Bs. F. 5.000,oo, por concepto de colocación de paredes de bloques en los módulos, de las manzanas en la Obra el Palmar III Etapa. Y con respecto a la documental que riela al folio 131 de este expediente; la misma no aporta elemento alguno al punto controvertido en el presente asunto; por lo que se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la audiencia oral y pública celebrada en la sala de audiencias de esta Coordinación Judicial del Trabajo, con ocasión al presente juicio, la ciudadana Jueza procedió a formular a la parte co-demandante, ciudadano Silfredo Ramón Flores Castillo; plenamente identificado en autos; las preguntas que estimó pertinente sobre los hechos controvertidos, relacionados con la prestación de servicio, a fin de apreciar de la mejor forma posible, los hechos alegados por las partes y dictar una sentencia fundada en la verdad real y no solamente formal, las cuales serán valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado.
A las preguntas formuladas por la ciudadana Jueza, la parte co-demandante, respondió:
1) Que cuando ingresamos la primera semana en Promotora Ambar, nos dieron módulos, es decir, un modulo esta compuesto por dos (2) casas, iban a trabajar cada quien cumpliendo su función y dentro de los mismos, cuando entrábamos éramos cinco (5).
2) Que existía un jefe de cuadrillas, la persona que era el enlace con la empresa y esa persona se iba ha encargar de efectuarle los pagos a los demás trabajadores, por eso sale el monto tan exhaustivo de los pagos.
3) Que una vez que nosotros ingresamos, una de las condiciones que la empresa nos propuso el primer día de trabajo para el pago, era que teníamos que firmar un contrato de trabajo, y si no, no cobrábamos y muchos no firmaron ese contrato y no le cancelaban esa semana de trabajo.
4) Que nosotros firmamos ese contrato de trabajo de manera obligada, porque el único medio que la empresa requería, nos exigía para cancelarnos los módulos donde estábamos trabajando.
5) Que las condiciones eran las siguientes: primero aportaba todos los materiales, lo que llevábamos era la cuchara, lo necesario y los materiales en gran magnitud los aportaba la empresa, como los bloques, la arena, el cemento.
6) Que era Albañil.
7) Que pegábamos los bloques y frisábamos las casas, que dentro de esa pegada de los bloques teníamos que pegar los marcos de los cuartos y baños de la misma casa.
8) Que una vez que el Ing. Residente, pasaba la evaluación del modulo y él hacia un informe que se lo hacia llegar a Promotora Ambar, ella emitía un cheque a nombre de mi persona como Jefe de Cuadrillas.

9) Que el monto de ese cheque era variado y dependía de la actividad o avance de la construcción de la casa (…), después cambiaron la modalidad, casa terminada casa cancelada.
10) Que esa condición de casa terminada, casa cancelada lo estableció la administración de Promotora Ambar.
11) Que por la casa terminada tenía un monto de Bs. 8.500,oo; de los cuales se dividía en dos partes; una parte que era la pegada de bloques y de las ventanas de los marcos de los baños, eso era por Bs. 4.000,oo y friso por fuera y por dentro, valía Bs. 4.500,oo.
12) Que habían cuadrillas que podrían ser de tres (3) trabajadores, dos (2) albañiles y un (1) ayudante; cinco (5) albañiles y tres (3) ayudantes; tres (3) albañiles y un (1) ayudante, no era un estándar de trabajadores por cuadrilla, dependía de la capacidad de la cuadrilla.
13) Que los Albañiles cobraban Bs. 800,oo y los ayudantes Bs. 600,oo, semanales.
14) Que al principio su cuadrilla estaba conformada por tres (3) albañiles y tres (3) ayudantes, luego hubo cambio, muchas cuadrillas se disolvieron y muchos trabajadores pasaron a ser jefes de cuadrillas y quedaron conformados por tres (3) trabajadores (…).
15) Que quedo trabajando con el Sr. Gerardo Flores e incorporaron como ayudante al Sr. Ramón Maria Flores.
16) Que inicio a prestar sus servicios en fecha 12 de Enero de 2009 y culminó en fecha 16 de octubre de 2009.
17) Que el Sr. Llamado Roberto, era Maestro de Obra, pasaba la supervisión.
18) Que los maestro de obra, le pasaban el informe al Ing. Residente, éste elaboraba un informe y se lo pasaban a la Empresa Promotora Ambar, y pasaban la orden para que tumbáramos esa pared y la volviéramos a levantar.
19) Que la empresa Promotora Ambar, suministraba los materiales y herramientas.
20) Que las ganancias y las perdidas las asumía la Empresa Promotora Ambar.
21) Que el horario de trabajo era de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m.; y culminaban a las 5:00 p.m.; de lunes a jueves; y los días viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y terminábamos a las 3:00 p.m., porque ese día nos pagaban y tenía que ir al banco conjuntamente con los trabajadores a cobrar la plata.
Ahora bien, con fundamento a lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano Silfredo Ramón Flores Castillo; parte co-demandante; en la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, vistos los alegatos formulados por ambas partes en la audiencia oral, pública y contradictoria llevada a cabo, este Tribunal observa, que fue un punto controversial durante todo el proceso, la relación laboral y la prestación de servicios entre las partes actoras para con la empresa demandada.
En este orden de ideas, se verifica que la demandada con el ánimo de enervar la pretensión de las partes actoras, alegó con relación al ciudadano Silfredo Ramón Flores Castillo, que la relación que lo unió con él no fue de naturaleza laboral, pues en ella no estuvieron presentes los requisitos exigidos en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues desconoció la relación de trabajo invocada, y alegó que lo que existió entre el demandante Silfredo Ramón Flores Castillo y su representada fue un contrato para que con su dinero, herramientas, bajo dependencia propia y manos de obra que contratara por su cuenta colocara paredes de bloques; friso interno y externo en los módulos de la Urbanización El Palmar III; lo cual el contratista lo haría en el modo, tiempo y circunstancias de su conveniencia pues la empresa no vigilaba ni supervisaba el cumplimiento de horario alguno, ni les facilitó los equipos, materiales, instrumentos para la realización de la tarea; y que el pago se hacía según el resultado de la evaluación del rendimiento; lo que significa que en la medida que cumpliera el contrato se le cancelaría la obra; negando por ello la posibilidad de que el demandante pudiera tener la condición de trabajador.
Ahora bien, con respecto a la presunción jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal merece citar sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 26 del 9 de marzo de 2000, caso Carlos Luís De Casas Bauder contra Seguros la Metropolitana, S.A., estableció lo siguiente:

“Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:
“Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.
La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:
“Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.
La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza”. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala). (Destacado del Tribunal)

Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia del Alto Tribunal, ha expresado:

“De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.

Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.”

De igual manera con relación al principio de la relatividad de los contratos, en sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, caso Félix Ramírez y otros contra Distribuidora Polar (DIPOSA), se asentó lo siguiente:

“Incurre en error el Juez ad quem cuando aprecia que el hecho constitutivo de la presunción laboral, la prestación de un servicio personal, había quedado desvirtuado por los documentos constitutivos estatutarios de unas sociedades mercantiles y por los contratos de compra venta mercantil celebrados entre unas sociedades mercantiles y la demandada que demostraban la existencia de una relación mercantil, pues tal como ya fue indicado, lo contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.166 del Código Civil, y la doctrina nacional y extranjera y la jurisprudencia patria, antes referida, han señalado invariablemente, que tales contratos no pueden hacer nacer ningún vínculo jurídico , ninguna obligación en relación con los terceros ajenos a la relación contractual que se pretende hacer valer en su contra…”

Así pues, siguiendo la doctrina invocada, puede observarse que en el presente caso, se ha configurado de esta manera la presunción a que se refiere el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo a favor del actor Silfredo Ramón Flores Castillo, razón por la cual es la demandada quien debe desvirtuar la presunción de la existencia de un vínculo de trabajo; corresponde a la demandada probar la no existencia de los elementos del contrato de trabajo. Así se decide.
En este sentido, observa esta sentenciadora, que al distribuir la carga probatoria correspondió su acreditación con respecto al ciudadano Silfredo Ramón Flores Castillo, a la parte demandada, demostrar la ausencia de los requisitos de la relación laboral, que la relación que lo unió con el co-demandante fue como Contratista de la Obra, y no una relación laboral; y al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si la parte demandada demostró la ausencia de los elementos del contrato de trabajo, tales como la subordinación, la relación efectiva de trabajo, la ajeneidad y el salario o remuneración efectiva; en la oportunidad de promoción del material probatorio y lo alegado en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada señaló que el trabajador hoy demandante Silfredo Ramón Flores Castillo, había celebrado un contrato de obra, como contratista; por lo que corresponde a este Tribunal con el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, determinar si en el caso concreto, la empresa demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad a favor del actor, aplicando, para ello, los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía de jurisprudencia, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el denominado “test de dependencia o examen de indicios”, en los términos que siguen:

a) Forma de determinar el trabajo: De la declaración de parte, de la exhibición de documentos y de las documentales que rielan a los folios 108 al 130 de este expediente judicial; documentales promovidas por ambas partes; plenamente valoradas por este Tribunal; se logró demostrar que el co-demandante Silfredo Ramón Flores Castillo, prestaba servicios personales para la empresa Promotora Ambar, C.A., como albañil de primera, colocando paredes de bloques, frisando casas, pegando los marcos de los cuartos y baños de la misma casa, en la Obra de Construcción Urbanización El Palmar III . Que una vez que el Ing. Residente, pasaba la evaluación del modulo y él hacia un informe que se lo hacia llegar a Promotora Ambar, ella emitía un cheque a nombre del ciudadano Silfredo Flores, como jefe de cuadrillas. Que el monto de ese cheque era variado y dependía de la actividad o avance de la construcción de la casa, después cambiaron la modalidad, casa terminada casa cancelada. Que esa condición de casa terminada, casa cancelada lo estableció la administración de la Empresa Promotora Ambar, C.A. Que por la casa terminada tenía un monto de Bs. 8.500,oo; de los cuales se dividía en dos partes; una parte que era la pegada de bloques y de las ventanas de los marcos de los baños, eso era por Bs. 4.000,oo y friso por fuera y por dentro, valía Bs. 4.500,oo. Que había cuadrillas que podrían ser de tres (3) trabajadores, dos (2) albañiles y un (1) ayudante; cinco (5) albañiles y tres (3) ayudantes; tres (3) albañiles y un (1) ayudante, no era un estándar de trabajadores por cuadrilla, dependía de la capacidad de la cuadrilla. Que los albañiles cobraban Bs. 800,oo y los ayudantes Bs. 600,oo, semanales.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: De la declaración de parte, de la prueba de exhibición de documentos y de las documentales promovidas por las partes, (Folio 108 al 130); quedo plenamente demostrado que el ciudadano Silfredo Ramón Flores Castillo, hoy co-demandante, laboró para la Empresa Promotora Ambar, como Albañil de Primera, que era el jefe de la cuadrilla, persona encargada de hacer el enlace con la empresa y efectuar los pagos a los demás trabajadores, que como Albañil de Primera, devengaba un sueldo de Bs. F. 800,oo semanales y los ayudantes Bs. 600,oo semanales; que el horario de trabajo era de 7:00 a.m. a 12:00 m.; y empezaban nuevamente a la 1:00 p.m. y culminaban a las 5:00 p.m., de lunes a jueves; y los días viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y terminaban a las 3:00 p.m., porque ese día les pagaban y tenía que ir al banco conjuntamente con los trabajadores a cobrar la plata.
c) Forma de efectuarse el pago: De la declaración de parte, plenamente valorada por este Tribunal, se logró demostrar que la empresa hoy demandada le cancelaba al co-demandante Silfredo Flores, como Albañil de Primera, una vez que el Ing. Residente, pasaba la evaluación del modulo y él hacia un informe que se lo hacia llegar a Promotora Ambar, ella emitía un cheque a nombre del ciudadano Silfredo Flores, hoy demandante, como jefe de cuadrillas. Que el monto de ese cheque era variado y dependía de la actividad o avance de la construcción de la casa, después cambiaron la modalidad, casa terminada casa cancelada. Que esa condición de casa terminada, casa cancelada lo estableció la administración de Promotora Ambar. Que por la casa terminada tenía un monto de Bs. 8.500,oo; de los cuales se dividía en dos partes; una parte que era la pegada de bloques y de las ventanas de los marcos de los baños, eso era por Bs. 4.000,oo y friso por fuera y por dentro, valía Bs. 4.500,oo. Que había cuadrillas que podrían ser de tres (3) trabajadores, dos (2) albañiles y un (1) ayudante; cinco (5) albañiles y tres (3) ayudantes; tres (3) albañiles y un (1) ayudante, no era un estándar de trabajadores por cuadrilla, dependía de la capacidad de la cuadrilla. Que los albañiles cobraban Bs. 800,oo y los ayudantes Bs. 600,oo, semanales.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Quedó demostrado con las documentales que rielan a los folios 41 al 43; y de la declaración de parte, que se encontraba bajo la supervisión de su empleador Promotora Ambar, C.A., hoy demandada.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: De la declaración de parte quedó demostrado que los materiales de trabajo tales como bloques, la arena y cemento y las herramientas de trabajo eran aportados por la empresa demandada Promotora Ambar, C.A.
f) Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: Quedó demostrado con la declaración de parte, que las ganancias y perdidas de la Obra de Construcción en la Urbanización el Palmar III, eran asumidas por la empresa demandada Promotora Ambar, C.A.
a) Naturaleza jurídica del pretendido patrono, si es persona jurídica su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. Quedó demostrado con las documentales que rielan a los folios 68 al 77, que la empresa hoy demandada Promotora Ambar, C.A., tiene como objeto todo lo relacionado con la investigación, elaboración, ejecución de proyectos de arquitectura e Ingeniería; ejecución y realización de obras y proyectos relacionados con la construcción civil, carreteras y vías de comunicación; construcciones civiles en general, tales como edificios, urbanizaciones entre otras.
b) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: De la declaración de parte quedó demostrado que los materiales de trabajo tales como bloques, la arena y el cemento y otros implementos de trabajo eran suministrados por la empresa demandada Promotora Ambar, C.A.
c) Naturaleza y cantidad de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: De las documentales que rielan a los folios 108 al 130 de este expediente y de la prueba de exhibición de documentos; y de la declaración de parte; plenamente valorada por este Tribunal, se logró demostrar que la empresa hoy demandada le cancelaba al actor por los servicios prestados la cantidad de Bs. 800,oo, semanales.
En consecuencia, de todo el análisis del material probatorio conjuntamente con el test de dependencia, realizado, concluye este Tribunal que, en el caso concreto, la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad, pues quedó demostrado, a través de las documentales, de la prueba de exhibición de documentos, plenamente valoradas por este Tribunal; así como de la declaración de parte, que el ciudadano: SILFREDO RAMON FLORES CASTILLO, presto sus servicios personales para la empresa PROMOTORA AMBAR, C.A., hoy demandada; devengando un salario o remuneración semanal de Bs. 800,oo; bajo la subordinación y dependencia de la citada empresa; razón por la cual, en criterio de quien aquí decide no quedó desvirtuada la presunción de relación laboral de los servicios alegados por el demandante, pues no se destruyó la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y el salario. Así se decide.
Ahora bien, se verifica que la demandada con el ánimo de enervar la pretensión de las partes co-demandantes Ramón Maria Flores y José Gerardo Flores, plenamente identificados en los autos; desconoció la relación de trabajo invocada, pura y simplemente, por cuanto se apoyó en los propios dichos de los actores contenidos en su escrito libelar; con lo cual, dejó incólume la carga probatoria en cabeza de las partes co-demandantes, antes citados.
En este sentido, observa esta sentenciadora, que al distribuir la carga probatoria correspondió su acreditación a las partes actoras, ciudadanos Ramón Maria Flores y José Gerardo Flores, demostrar la prestación de sus servicios para la empresa hoy demandada; y al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si las partes actoras demostraron la prestación de los servicios para la demandada de autos, sin que ni siquiera se haya activado a favor de los co-demandantes la presunción legal establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que la demandada de autos negó dicha relación apoyándose en los fundamentos de los propios actores contenido en su escrito libelar, es decir, negó la demandada en su litis contestación que los actores le prestaran servicios.
En este sentido, observa este Tribunal, que con las documentales que rielan a los folios 42 al 43 de este expediente judicial, concatenada con la declaración de parte, efectuada por este Tribunal al ciudadano Silfredo Ramón Flores Castillo, que los accionantes, ciudadanos Ramón Maria Flores y José Gerardo Flores, plenamente identificados en los autos; lograron demostrar que prestaron sus servicios personales para la empresa PROMOTORA AMBAR, C.A., hoy demandada; devengando un salario o remuneración semanal el ciudadano Ramón María Flores de Bs. 600,oo y el ciudadano: José Gerardo Flores, de Bs. 800,oo; bajo la subordinación y dependencia de la citada empresa; y por tanto la relación jurídica que los vinculó es de naturaleza laboral. Así se decide.
Vista la declaratoria que precede, sobre la relación jurídica que vinculó a las partes como fue de naturaleza laboral, habiendo previamente analizado y valorado las pruebas documentales, la prueba de exhibición de documentos y la declaración de parte necesaria para ello, así como la pretensión deducida y las defensas opuestas, este Tribunal, en el caso bajo estudio declara que los ciudadanos Silfredo Ramón Flores Castillo, José Gerardo Flores y Ramón Maria Flores, comenzaron a prestar sus servicios personales para la empresa demandada Promotora Ambar C.A., en la Obra de Construcción de la Urbanización El Palmar, Tercera Etapa; desempeñando el cargo los dos primeros como albañil de primera, y el último como obrero (ayudante), desde el día 12 de Enero de 2009 hasta el día 16 de octubre de 2009, los dos primeros; por ende, con un tiempo de servicio prestado de nueve (9) meses y cuatro (4) días; y el ciudadano: Ramón Maria Flores, desde el día 19 de mayo de 2009 hasta el día 16 de octubre del 2009, con un tiempo de servicio prestado de cuatro (4) meses y veintisiete (27) días; que el horario de trabajo estaba comprendido de Lunes a Jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los Viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 3:00 p.m.; y que conteste con la naturaleza de la labor ejecutada, correspondiéndole en consecuencia, el pago de los beneficios legales que le asistan en el marco de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, años 2007-2009, vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo; en el entendido que la relación culminó en la fecha supra establecida por despido injustificado, por cuanto nada probó la demandada que le favoreciere. Así se decide.
Ahora bien, observa este Tribunal que la representación judicial de la demandada se limitó a rechazar y contradecir la existencia de la relación laboral y, cada una de las pretensiones del actor de manera pormenorizada pero no motivada, en tal sentido, esta sentenciadora merece citar la sentencia N° 516 del 16 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que a su vez ratificaba decisión N° 552, de fecha 18 de septiembre de 2003, lo que de seguida se transcribe:
(…) contrario a lo ocurrido en el caso que nos ocupa, y en donde la consecuencia de quedar admitido el hecho del vínculo laboral a la par de no haber otra fundamentación o prueba que contradijera la pretensión del actor, es la de tenerse como admitido también los conceptos reclamados en el libelo, en este sentido, si en la contestación de la demanda, la parte demandada niega los alegatos de la parte actora fundamentando tales negativas solamente en la inexistencia de la relación laboral, probada ésta, se dan por admitidos los demás hechos del libelo siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho (…).(Subrayado de la Sala y Destacado del Tribunal).

Así pues, de conformidad con lo antes expuesto, considera este Tribunal, que solo resta determinar cuáles de las pretensiones de los actores resultan procedentes, al haber operado, de conformidad con la tesis jurisprudencial aquí citada, la admisión de los restantes hechos alegados por el actor en su libelo de demanda.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a cuantificar las Prestaciones Sociales que corresponden a los actores por el tiempo efectivo de servicio prestado; y pasa a establecer el salario básico de cálculo para los conceptos reclamados.
En este sentido, esta sentenciadora da por acreditado el salario establecido por los trabajadores hoy reclamantes señalados en el escrito libelar, toda vez que la parte demandada no probo los salarios devengados por los actores; salarios que tomará este Tribunal para proceder al calculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; conforme a las previsiones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2007-2009; en razón de que se encontraba vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Para el cálculo del salario integral, se tomarán como parámetros los salarios establecidos por los trabajadores hoy reclamantes señalados en el escrito libelar; así como se tomarán la alícuota de utilidades, la alícuota de bono vacacional y todas las percepciones salariales que se causaron durante la relación de trabajo; para obtener el salario integral, a los fines de proceder a efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad, en razón del servicio prestado por las partes actoras; se considerarán los siguientes elementos:
I. Ciudadano: Silfredo Ramón Flores Castillo:
PERCEPCIONES SALARIALES PARA EL CÁLCULO DEL SALARIO INTEGRAL

Fecha
Salario Base
Utilidades Bono Vacacional Bono Asistencia puntual
Desde Enero 2009 hasta Octubre 2009
Bs. 106,66 67,50 días x Bs. 106,66= Bs. 7.199,55 7días x Bs. 106,66 = Bs. 746,62 36 días x Bs. 106,66 = Bs. 3.839,76

DETERMINACION DE LA ALICUOTA PARA EL CÁLCULO DEL SALARIO INTEGRAL

Fecha
Salario Base
Utilidades Bono Vacacional Bono Asistencia puntual Salario Integral
Desde Enero 2009 hasta Octubre 2009
Bs. 106,66
Bs. 19,99
Bs. 2,07
Bs.10,66
Bs. 139,38

II. Ciudadano: José Gerardo Flores:
PERCEPCIONES SALARIALES PARA EL CÁLCULO DEL SALARIO INTEGRAL

Fecha
Salario Base
Utilidades Bono Vacacional Bono Asistencia puntual
Desde Enero 2009 hasta Octubre 2009
Bs. 106,66 67,50 días x Bs. 106,66= Bs. 7.199,55 7días x Bs. 106,66 = Bs. 746,62 36 días x Bs. 106,66 = Bs. 3.839,76

DETERMINACION DE LA ALICUOTA PARA EL CÁLCULO DEL SALARIO INTEGRAL

Fecha
Salario Base
Utilidades Bono Vacacional Bono Asistencia puntual Salario Integral
Desde Enero 2009 hasta Octubre 2009
Bs. 106,66
Bs. 19,99
Bs. 2,07
Bs.10,66
Bs. 139,38

III. Ciudadano: Ramón Maria Flores:
PERCEPCIONES SALARIALES PARA EL CÁLCULO DEL SALARIO INTEGRAL

Fecha Salario diario Base
Utilidades Bono Vacacional Bono Asistencia puntual
Desde Mayo 2009 hasta Octubre 2009
Bs.80,oo 37,5 días x Bs. 80,oo = Bs. 3.000,oo 7días x Bs.80,oo = Bs. 560,oo 20 días x Bs. 80 = Bs. 1.600,oo

DETERMINACION DE LA ALICUOTA PARA EL CÁLCULO DEL SALARIO INTEGRAL

Fecha Salario diario Base
Utilidades Bono Vacacional Bono Asistencia puntual Salario Integral
Desde Mayo 2009 hasta Octubre 2009
Bs.80,oo
Bs. 8,33
Bs. 1,55
Bs. 4.44
Bs. 94,32

Para el cálculo del salario integral, no se consideró lo que correspondería por concepto de bono de alimentación; toda vez que dichos subsidios no tiene carácter salarial. Así se decide.
Con lo relación al método de calculo del salario integral, que comprende, el salario base más la alícuota de utilidades, la alícuota de bono vacacional y las incidencias salariales percibidas durante la relación de trabajo; en el caso bajo examen, se tomaron como parámetros los días establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, del año 2007-2009; con relación a las utilidades, y el concepto relativo a la asistencia puntual y perfecta. Y con relación a la alícuota del bono vacacional se estableció el numero de días establecido en el Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, 7 días de salario; toda vez que en la Convención Colectiva mencionada, el pago de las vacaciones anuales están incluidos en el bono vacacional y le es imposible a este Tribunal determinar con plena exactitud el número de días por concepto de bono vacacional. Así se decide.
Realizada la determinación tanto del salario base como el salario integral, pasa este Tribunal a cuantificar la reclamación por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, beneficio del bono de alimentación, asistencia puntual y perfecta, y los salarios dejados de percibir hasta el momento en que les cancelaron sus prestaciones sociales, de conformidad con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; esto conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; dándole la calificación jurídica adecuada, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 ejusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
I. Ciudadano: Silfredo Ramón Flores Castillo:
CALCULO:
Fecha de Ingreso: 12-01-2009
Fecha de la Terminación de la Relación Laboral: 16-10-2009
Tiempo de Servicio: Nueve (9) meses y cuatro (4) días.
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido en forma injustificada
A) Prestación de Antigüedad: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Se verifica que dicho concepto es procedente, toda vez que su cálculo esta previsto en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos, años 2007-2009; en virtud, que se encuentran sujetas a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; con base a los distintos salarios acreditados a los autos para cada periodo con sus respectivas incidencias.
Cláusula 45: Prestación de Antigüedad por Término de la Relación de Trabajo:
“El empleador conviene en pagar a sus Trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el Trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salario en concepto de prestación de antigüedad.
Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicio del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala:
… A. Cuarenta y Cinco (45) días de salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente…” (Destacado del Tribunal)
En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de nueve (9) meses y cuatro (4) días; por lo que a criterio de quien aquí decide; el trabajador reclamante es acreedor de cuarenta y cinco (45) días de salario a razón del salario integral; lo cual es de Bs. 139,38; lo cual arrojo un monto total de Bs. F. 6.272,10; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de prestación de antigüedad fraccionada. Así se decide.

B) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas: Se observa que dicho concepto es procedente; debiendo ser calculados con base a los términos establecidos en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2007-2009; con base al último salario normal por él devengado; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Cláusula 42: Vacaciones y Bono Vacacional.
“A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de servicio de esta Convención, sesenta y tres (63) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta convención, sesenta y cinco (65) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de esta Convención. …
B. Vacaciones fraccionadas: Se pagarán, al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A de esta cláusula.
Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo”.
En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de nueve (9) meses y cuatro (4) días; en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es la siguiente:
48,69 días x Bs. 106,66 (ultimo salario básico) = Bs. 5.193,27; cantidad esta que acuerda este Tribunal como diferencia debida por el concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados. Así se decide.

C) En cuanto a las Utilidades Fraccionadas: Se observa que dicho concepto es procedente; debiendo ser calculados con base a lo previsto en Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, años 2007-2009; con base al salario promedio devengado por el trabajador por el tiempo de servicio prestado; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Cláusula 43: Utilidades.
“Cada Trabajador recibirá la participación en los beneficios de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y cinco (85) días de Salarios por las utilidades que se causen en el año 2007, ochenta y ocho (88) días de Salarios por las utilidades que se causen en el año 2008 y noventa (90) días de Salarios por las utilidades que se causen en el año 2009. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador hubiese trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. (…)”
En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad nueve (9) meses y cuatro (4) días; en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es el siguiente:
67,50 días x Bs. 106,66 (salario promedio)= Bs. 7.199,55; cantidad esta que acuerda este Tribunal como diferencia debida por el concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.

D) Indemnización por Despido Injustificado: El trabajador recibirá la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se verifica que dicho concepto es procedente, por las razones antes expuestas; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Indemnización Días Salario Integral Sub-Total
Despido Injustificado 30 Bs. 139,38 Bs. 4.181,40
Pago Sustitutivo de Preaviso 30 Bs. 139,38 Bs. 4.181,40
Total Indemnización por Despido Injustificado……………........ Bs. 8.362,80

Nos arroja un total de Bs. 8.362,80, cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de indemnización por despido injustificado; de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

E) Bono de Alimentación: En cuanto al concepto relativo al bono de alimentación; solicitado por la parte accionante en su escrito libelar; observa este Tribunal que es PROCEDENTE el pago en bolívares de conformidad con lo previsto en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, años 2007-2009; de tal manera, atendiendo a lo precedentemente establecido y no habiendo cumplido la empleadora, con el otorgamiento del beneficio en los términos y modalidades previstas en la referida Convención Colectiva, dicho beneficio será equivalente al cero coma treinta y cinco (0,35) de una (1) Unidad Tributaria, por jornada trabajada; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente: 0.35 x Bs. 65,oo (Valor UT) = Bs. 22,75 x 192 días laborados; lo que arroja un total de Bs. 4.368,oo; cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de bono de alimentación. Así se decide.

F) Bono de Asistencia Puntual y Perfecta; Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2007-2009:

En cuanto al concepto relativo a la Asistencia Puntual y Perfecta, solicitado por la parte accionante en su escrito libelar; observa este Tribunal por haberse declarado la prestación del servicio personal existe entre los actores y la empresa demandada como consecuencia de la relación laboral vinculada entre las partes, es por ello que se entiende que no le fue cancelado dicho beneficio al trabajador hoy demandante por la demandada de autos; por lo que este Tribunal declara PROCEDENTE; lo solicitado respecto a este concepto; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente: 4 días de salario por mes completo de asistencia puntual y perfecta a las labores de trabajo, los cuales al ser multiplicado por nueve (9) meses, nos arroja un total de 36 días por el salario base diario, es decir Bs. F. 106,66 nos da un total de Bs. F. 3.839,76; en tal sentido la empresa hoy demandada deberá cancelar al trabajador hoy demandante la suma de Bs. F 3.839,76; por este concepto. Así se decide.

G) Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2007-2009.

En cuanto al concepto relativo a los salarios dejados de percibir durante el procedimiento hasta el momento que se les cancelen sus prestaciones sociales; solicitado por la parte accionante en su escrito libelar; para decidir sobre lo solicitado esta sentenciadora merece citar el contenido de la Cláusula 46 de la citada Convención; el cual señala lo siguiente:
“El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento que les sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al Trabajador o al representante que él haya designado.” (Destacado y cursiva del Tribunal).

En atención a la cláusula parcialmente transcrita, donde el empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento que les sean canceladas sus prestaciones; y en el presente caso se evidencia que la empresa hoy demandada le adeuda al trabajador hoy demandante, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, los cuales serán computados desde el día 16-10-2009; hasta el momento que le sean canceladas sus prestaciones sociales, a razón de Bs. 106,66 diarios; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la designación de un solo experto. Así se decide.
Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 35.235,48), cantidad ésta que acuerda este Tribunal que deberá pagar la empresa mercantil: “PROMOTORA AMBAR, C.A.; hoy demandada, al Trabajador co-demandante ciudadano: Silfredo Ramón Flores Castillo; por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

II. Ciudadano: José Gerardo Flores:
CALCULO:
Fecha de Ingreso: 12-01-2009
Fecha de la Terminación de la Relación Laboral: 16-10-2009
Tiempo de Servicio: Nueve (9) meses y cuatro (4) días.
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido en forma injustificada

A) Prestación de Antigüedad: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Se verifica que dicho concepto es procedente, toda vez que su cálculo esta previsto en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos, años 2007-2009; en virtud, que se encuentran sujetas a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; con base a los distintos salarios acreditados a los autos para cada periodo con sus respectivas incidencias.
En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de nueve (9) meses y cuatro (4) días; por lo que a criterio de quien aquí decide; el trabajador reclamante es acreedor de cuarenta y cinco (45) días de salario a razón del salario integral; lo cual es de Bs. 139,38; lo cual arrojo un monto total de Bs. F. 6.272,10; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de prestación de antigüedad fraccionada. Así se decide.

B) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas: Se observa que dicho concepto es procedente; debiendo ser calculados con base a los términos establecidos en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2007-2009; con base al último salario normal por él devengado; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de nueve (9) meses y cuatro (4) días; en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es la siguiente:
48,69 días x Bs. 106,66 (ultimo salario básico) = Bs. 5.193,27; cantidad esta que acuerda este Tribunal como diferencia debida por el concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados. Así se decide.

C) En cuanto a las Utilidades Fraccionadas: Se observa que dicho concepto es procedente; debiendo ser calculados con base a lo previsto en Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, años 2007-2009; con base al salario promedio devengado por el trabajador por el tiempo de servicio prestado; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad nueve (9) meses y cuatro (4) días; en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es el siguiente:
67,50 días x Bs. 106,66 (salario promedio)= Bs. 7.199,55; cantidad esta que acuerda este Tribunal como diferencia debida por el concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.

D) Indemnización por Despido Injustificado: El trabajador recibirá la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se verifica que dicho concepto es procedente, por las razones antes expuestas; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Indemnización Días Salario Integral Sub-Total
Despido Injustificado 30 Bs. 139,38 Bs. 4.181,40
Pago Sustitutivo de Preaviso 30 Bs. 139,38 Bs. 4.181,40
Total Indemnización por Despido Injustificado……………........ Bs. 8.362,80

Nos arroja un total de Bs. 8.362,80, cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de indemnización por despido injustificado; de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

E) Bono de Alimentación: En cuanto al concepto relativo al bono de alimentación; solicitado por la parte accionante en su escrito libelar; observa este Tribunal que es PROCEDENTE el pago en bolívares de conformidad con lo previsto en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, años 2007-2009; de tal manera, atendiendo a lo precedentemente establecido y no habiendo cumplido la empleadora, con el otorgamiento del beneficio en los términos y modalidades previstas en la referida Convención Colectiva, dicho beneficio será equivalente al cero coma treinta y cinco (0,35) de una (1) Unidad Tributaria, por jornada trabajada; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente: 0.35 x Bs. 65,oo (Valor UT) = Bs. 22,75 x 192 días laborados; lo que arroja un total de Bs. 4.368,oo; cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de bono de alimentación. Así se decide.

F) Bono de Asistencia Puntual y Perfecta; Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2007-2009:

En cuanto al concepto relativo a la Asistencia Puntual y Perfecta, solicitado por la parte accionante en su escrito libelar; observa este Tribunal por haberse declarado la prestación del servicio personal existe entre los actores y la empresa demandada como consecuencia de la relación laboral vinculada entre las partes, es por ello que se entiende que no le fue cancelado dicho beneficio al trabajador hoy demandante por la demandada de autos; por lo que este Tribunal declara PROCEDENTE; lo solicitado respecto a este concepto; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente: 4 días de salario por mes completo de asistencia puntual y perfecta a las labores de trabajo, los cuales al ser multiplicado por nueve (9) meses, nos arroja un total de 36 días por el salario base diario, es decir Bs. F. 106,66 nos da un total de Bs. F. 3.839,76; en tal sentido la empresa hoy demandada deberá cancelar al trabajador hoy demandante la suma de Bs. F 3.839,76; por este concepto. Así se decide.

G) Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2007-2009.

En cuanto al concepto relativo a los salarios dejados de percibir durante el procedimiento hasta el momento que se les cancelen sus prestaciones sociales; solicitado por la parte accionante en su escrito libelar; para decidir sobre lo solicitado esta sentenciadora merece citar el contenido de la Cláusula 46 de la citada Convención; el cual señala lo siguiente:
“El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento que les sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al Trabajador o al representante que él haya designado.” (Destacado y cursiva del Tribunal).

En atención a la cláusula parcialmente transcrita, donde el empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento que les sean canceladas sus prestaciones; y en el presente caso se evidencia que la empresa hoy demandada le adeuda al trabajador hoy demandante, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, los cuales serán computados desde el día 16-10-2009; hasta el momento que le sean canceladas sus prestaciones sociales, a razón de Bs. 106,66 diarios; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la designación de un solo experto. Así se decide.
Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 35.235,48), cantidad ésta que acuerda este Tribunal que deberá pagar la empresa mercantil: “PROMOTORA AMBAR, C.A.; hoy demandada, al Trabajador co-demandante ciudadano: José Gerardo Flores; por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

III. Ciudadano: Ramón Maria Flores:
CALCULO:
Fecha de Ingreso: 19-05-2009
Fecha de la Terminación de la Relación Laboral: 16-10-2009
Tiempo de Servicio: Cuatro (4) meses y veintisiete (27) días.
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido en forma injustificada

A) Prestación de Antigüedad: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Se verifica que dicho concepto es procedente, toda vez que su cálculo esta previsto en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos, años 2007-2009; como se evidencia en la cláusula parcialmente transcrita por este Tribunal.
En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de cuatro (4) meses y veintisiete (27) días; por lo que a criterio de quien aquí decide; el trabajador reclamante es acreedor de veinte (20) días de salario a razón del salario integral; lo cual es de Bs. 94,32; lo cual arrojo un monto total de Bs. F. 1.886,40; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de prestación de antigüedad fraccionada. Así se decide.

B) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas: Se observa que dicho concepto es procedente; debiendo ser calculados con base a los términos establecidos en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2007-2009; con base al último salario normal por él devengado; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
27 días x Bs. 80,oo (ultimo salario básico) = Bs. 2.160,oo; cantidad esta que acuerda este Tribunal como diferencia debida por el concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados. Así se decide.

C) En cuanto a las Utilidades Fraccionadas: Se observa que dicho concepto es procedente; debiendo ser calculados con base a lo previsto en Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, años 2007-2009; con base al salario promedio devengado por el trabajador por el tiempo de servicio prestado; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
37,50 días x Bs. 80,oo (salario promedio)= Bs. 3.000,oo; cantidad esta que acuerda este Tribunal como diferencia debida por el concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.

D) Indemnización por Despido Injustificado: El trabajador recibirá la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se verifica que dicho concepto es procedente, por las razones antes expuestas; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Indemnización Días Salario Integral Sub-Total
Despido Injustificado 10 Bs. 94,32 Bs. 943,20
Pago Sustitutivo de Preaviso 15 Bs. 94,32 Bs.1.414,80
Total Indemnización por Despido Injustificado……………........ Bs. 2.358,oo

Nos arroja un total de Bs. 2.358,oo, cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de indemnización por despido injustificado; de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

E) Bono de Alimentación: En cuanto al concepto relativo al bono de alimentación; solicitado por la parte accionante en su escrito libelar; observa este Tribunal que es PROCEDENTE el pago en bolívares de conformidad con lo previsto en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, años 2007-2009; de tal manera, atendiendo a lo precedentemente establecido y no habiendo cumplido la empleadora, con el otorgamiento del beneficio en los términos y modalidades previstas en la referida Convención Colectiva, dicho beneficio será equivalente al cero coma treinta y cinco (0,35) de una (1) Unidad Tributaria, por jornada trabajada; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente: 0.35 x Bs. 65,oo (Valor UT) = Bs. 22,75 x 106 días laborados; lo que arroja un total de Bs. 2.411,50; cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de bono de alimentación. Así se decide.

F) Bono de Asistencia Puntual y Perfecta; Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2007-2009:

En cuanto al concepto relativo a la Asistencia Puntual y Perfecta, solicitado por la parte accionante en su escrito libelar; observa este Tribunal por haberse declarado la prestación del servicio personal existe entre los actores y la empresa demandada como consecuencia de la relación laboral vinculada entre las partes, es por ello que se entiende que no le fue cancelado dicho beneficio al trabajador hoy demandante por la demandada de autos; por lo que este Tribunal declara PROCEDENTE; lo solicitado respecto a este concepto; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente: 4 días de salario por mes completo de asistencia puntual y perfecta a las labores de trabajo, los cuales al ser multiplicado por cuatro (4) meses, nos arroja un total de 16 días por el salario base diario, es decir Bs. F. 80,oo nos da un total de Bs. F. 1.280,oo; en tal sentido la empresa hoy demandada deberá cancelar al trabajador hoy demandante la suma de Bs. F 1.280,oo; por este concepto. Así se decide.

G) Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2007-2009.

En cuanto al concepto relativo a los salarios dejados de percibir durante el procedimiento hasta el momento que se les cancelen sus prestaciones sociales; solicitado por la parte accionante en su escrito libelar; para decidir este Tribunal declara PROCEDENTE lo solicitado de conformidad con lo previsto en la Cláusula 46 de la citada Convención Colectiva; en tal sentido, se evidencia que la empresa hoy demandada le adeuda al trabajador hoy demandante, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, los cuales serán computados desde el día 16-10-2009; hasta el momento que le sean canceladas sus prestaciones sociales, a razón de Bs. 80,oo, diarios; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la designación de un solo experto. Así se decide.
Determinado lo anterior, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES TRECE MIL NOVENTA Y CINCO CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 13.095,90), cantidad ésta que acuerda este Tribunal que deberá pagar la empresa mercantil: “PROMOTORA AMBAR, C.A.; hoy demandada, al Trabajador demandante ciudadano: Ramón Maria Flores; por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal que no fueron cancelados; por lo que se condena a la parte demandada a su pago a las partes actoras, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicarse considerando lo siguiente: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal y 2°) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, reseñadas ut supra, contados a partir de la fecha de la terminación del vinculo laboral hasta la oportunidad del pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual que de conformidad con el articulo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el calculo de los interés de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos acordados ut supra para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones antes expuestas; debe este Tribunal, declarar CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Indemnizaciones Laborales; interpuesta por los ciudadanos: Silfredo Ramón Flores Castillo, José Gerardo Flores y Ramón María Flores, arriba identificados; contra la sociedad mercantil “PROMOTORA AMBAR, C.A., como se hará mas adelante. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, intentada por los ciudadanos: SILFREDO RAMON FLORES CASTILLO, JOSE GERARDO FLORES Y RAMON MARIA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-14.672.483, 11.846.063 y 9.913.994, respectivamente; contra la sociedad mercantil “PROMOTORA AMBAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 14 de noviembre de 1997, quedando anotado bajo el Nº 09, Tomo: 113-A; representada por su Presidente, ciudadana: SULME LORENA AVILA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.670.929; y se CONDENA a la parte demandada, sociedad mercantil “PROMOTORA AMBAR, C.A.”; antes identificada, a cancelar a las partes demandantes; lo siguiente:
I. Al ciudadano Silfredo Ramón Flores Castillo, antes identificado; la suma de BOLIVARES FUERTES TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 35.235,48), por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, beneficio del bono de alimentación, asistencia puntual y perfecta, cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. Así como los salarios dejados de percibir hasta el momento en que le sean cancelados sus prestaciones sociales, de conformidad a lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2007-2009; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la designación de un solo experto.
II. Al ciudadano, José Gerardo Flores, antes identificado; la suma de BOLIVARES FUERTES TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 35.235,48), por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, beneficio del bono de alimentación, asistencia puntual y perfecta, cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. Así como los salarios dejados de percibir hasta el momento en que le sean cancelados sus prestaciones sociales, de conformidad a lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2007-2009; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la designación de un solo experto.
III. Al ciudadano, Ramón Maria Flores, antes identificado; la suma de BOLIVARES FUERTES TRECE MIL NOVENTA Y CINCO CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 13.095,90), por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, beneficio del bono de alimentación, asistencia puntual y perfecta, cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. Así como los salarios dejados de percibir hasta el momento en que le sean cancelados sus prestaciones sociales, de conformidad a lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2007-2009; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la designación de un solo experto
SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar a los demandantes los intereses percibidos por la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la Indexación Judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En Valle de la Pascua, a los siete (7) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
La Secretaria,


Abg. MICBE BASTIDAS SANTAELLA.


En esta misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

La Secretaria,


Abg. MICBE BASTIDAS SANTAELLA.

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, intentada por los ciudadanos: SILFREDO RAMON FLORES CASTILLO, JOSE GERARDO FLORES Y RAMON MARIA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-14.672.483, 11.846.063 y 9.913.994, respectivamente; contra la sociedad mercantil “PROMOTORA AMBAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 14 de noviembre de 1997, quedando anotado bajo el Nº 09, Tomo: 113-A; representada por su Presidente, ciudadana: SULME LORENA AVILA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.670.929; y se CONDENA a la parte demandada, sociedad mercantil “PROMOTORA AMBAR, C.A.”; antes identificada, a cancelar a las partes demandantes; lo siguiente:
I. Al ciudadano Silfredo Ramón Flores Castillo, antes identificado; la suma de BOLIVARES FUERTES TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 35.235,48), por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, beneficio del bono de alimentación, asistencia puntual y perfecta, cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. Así como los salarios dejados de percibir hasta el momento en que le sean cancelados sus prestaciones sociales, de conformidad a lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2007-2009; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la designación de un solo experto.
II. Al ciudadano, José Gerardo Flores, antes identificado; la suma de BOLIVARES FUERTES TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 35.235,48), por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, beneficio del bono de alimentación, asistencia puntual y perfecta, cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. Así como los salarios dejados de percibir hasta el momento en que le sean cancelados sus prestaciones sociales, de conformidad a lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2007-2009; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la designación de un solo experto.
III. Al ciudadano, Ramón Maria Flores, antes identificado; la suma de BOLIVARES FUERTES TRECE MIL NOVENTA Y CINCO CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 13.095,90), por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, beneficio del bono de alimentación, asistencia puntual y perfecta, cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. Así como los salarios dejados de percibir hasta el momento en que le sean cancelados sus prestaciones sociales, de conformidad a lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2007-2009; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la designación de un solo experto
SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar a los demandantes los intereses percibidos por la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la Indexación Judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En Valle de la Pascua, a los siete (7) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
La Secretaria,


Abg. MICBE BASTIDAS SANTAELLA.






ASUNTO No. JP51-L-2009-000444