REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, trece de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: JP61-L-2010-000160
PARTE DEMANDANTE: JIMMY JOSE ROJAS, DARWIN ISAAC CARREÑO GIL Y ARTURO CUELLO CORREA, venezolanos, mayores de edades, titulares de la Cedula de Identidad Nros º V-19.343.123. V-14.538.287 y V- 10.266.563.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL CORADO RAMIREZ, Abogado en libre ejercicio profesional debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 49.401.
PARTE DEMANDADA: IMPREGELI SPA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 16 de Septiembre de 2010, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, los ciudadanos JIMMY JOSE ROJAS, DARWIN ISAAC CARREÑO GIL Y ARTURO CUELLO CORREA, venezolanos, mayores de edades, titulares de la Cedula de Identidad Nros º V-19.343.123. V-14.538.287 y V- 10.266.563, debidamente asistido por el abogado DANIEL CORADO RAMIREZ, Abogado en libre ejercicio profesional debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 49.401, y presentan demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada contra IMPREGELI SPA.
Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 20 de Septiembre de 2.010, este Juzgado, se abstuvo de admitirla por no cumplir con lo dispuesto en el numeral 3° y 5º, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la parte demandante, a los fines de que procediera a corregir el libelo de demanda en los términos en él indicado.
En fecha 21 de Septiembre del 2010 se libra exhorto a cualquier juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de San Juan de los Morros, en fecha 20 de Octubre de 2010 la Alguacil Eukaris Valero

Estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:
En el libelo de demanda la parte actora no señalo en el caso de la antigüedad y las utilidades, el salario integral con que debe ser calculado dicho concepto, pues a los fines de plantear una demanda clara y coherente en cuanto a los conceptos que se reclaman, es necesario indicar el salario integral devengado y la operación aritmética y método del cálculo por medio del cual se obtuvo, precisando el salario integral respectivo desde la fecha que se comenzó a generar tales conceptos, todo esto de conformidad con los articulo 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, que originalmente fue lo ordenado, también debió indicar la dirección exacta del demandado para lograr la efectiva notificación del demandado
Por ello, este Juzgado, de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admite la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal comentada.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos JIMMY JOSE ROJAS, DARWIN ISAAC CARREÑO GIL Y ARTURO CUELLO CORREA, venezolanos, mayores de edades, titulares de la Cedula de Identidad Nros º V-19.343.123. V-14.538.287 y V- 10.266.563, debidamente asistido por el abogado DANIEL CORADO RAMIREZ, Abogado en libre ejercicio profesional debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 49.401, incoada contra la empresa IMPREGELI SPA
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Sede Calabozo, a los trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. DANIEL ALEJANDRO CERERO.

LA SECRETARIA.
La suscrita secretaria de este juzgado hace constar que en la presente fecha a los trece (132) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), siendo las 12:00 m. se publico la presente sentencia.- Conste.-
La Secretaria