REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, veinte de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: JP61-L-2010-000209
PARTE ACTORA: FREDDY ALI MOTA. Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.633.927
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS. Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 8.049
PARTE DEMANDADA: GRANO LLANO C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON RENJIFO Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 59.772

ACTA DE MEDIACION

En el día de hoy, Veinte (20) de Diciembre del Dos Mil Diez (2010), siendo las tres de la Tarde, se realiza la presente Audiencia especial de mediación en la presente causa, comparecen por ante este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. SEDE CALABOZO, el ciudadano abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, representante del ciudadano FREDDY ALI MOTA titular de la cedula de identidad número: 8.633.927, debidamente parte actora en la presente causa. Igualmente se deja constancia de la comparecencia por la parte demandada del ciudadano JOSE RAMON RENJIFO Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 59.772 quien actúa en representación de la demandada GRANO LLANO C:A:. Dándose inicio a la audiencia. quien manifestó lo siguiente: “Con el objeto de dar por terminado este procedimiento en nombre de mi representado ofrezco al demandante la cantidad total de BOLIVARES VEINTE MIL SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00), para el Demandante FREDDY ALI MOTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.633.927, por los conceptos demandados en la demanda, En caso de ser aceptada la oferta expresada, la parte demandada ofrece a la parte actora la cancelación de dicha suma en dos pagos uno en este acto por la cantidad de BOLIVARES DIEZ MIL SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00) EN CHEQUE A NOMBRE DEL TRABAJADOR, GIRADO EN CONTRA DEL BANCO PLAZA numero de cuenta 01380025150250022087 cheque numero 00000017, y un segundo pago para el día lunes 17 de Enero del 2011 por la cantidad de BOLIVARES DIEZ MIL SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00), En este estado el representante de la parte actora, interviene y manifiesta: “ Visto el ofrecimiento producido por la parte demandada, acepta el mismo, y en consecuencia declara que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que unió al demandante con el GRANO LLANO C:A pudiera ser procedente, pues declaran que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas adeudaría la demandada al demandante por los conceptos correspondientes y derivados de la terminación de la relación laboral, Revisada la transacción suscrita por los contradictores procesales en este asunto, concluye este juzgador que ella es manifestación de la autónoma voluntad de las partes contratantes, expresada libre, espontánea y concientemente con el fin de poner término al asunto tramitado en este procedimiento. El negocio jurídico pactado, además, pone en evidencia la clara tendencia psicológica del ser humano para resolver pacífica y voluntariamente sus conflictos, haciendo prevalecer el sentido de paz que es propósito cierto de la vida asociada. Por lo demás, teniendo capacidad plena para hacerlo, las partes contratantes transigieron de buena fe en beneficio del equilibrio jurídico de ambas, pactando sobre derechos perfectamente disponibles. Y como quiera que el pacto transaccional en cuestión no es contrario a Derecho, este Juzgado, en atención a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo —que auspicia la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, uno de los cuales es la transacción—, lo aprobará en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

DECISIÓN

Con mérito en los argumentos anteriores, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Calabozo, en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO. SE HOMOLOGA el convenio transaccional que suscribieron el ciudadano FREDDY ALI MOTA titular de la cedula de identidad Nº V- 8.633.927, y la empresa GRANO LLANO C:A por medio de abogado asistente plenamente identificados en autos y se le otorga efecto de cosa juzgada con fuerza de ley entre las partes.
SEGUNDO. SE DA POR CONCLUIDO este asunto y se ordena su archivo definitivo una vez conste en autos el pago acordado. Se ordena la entrega del material probatorio presentado en la instalación de la audiencia preliminar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico Extensión Calabozo, a los veinte 20 días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. DANIEL ALEJANDRO CERERO.

EL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE


EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA,

ABG. BEATRIZ CARRILLO
En la misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
ABG. BEATRIZ CARRILLO