REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, veinte de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : JP61-L-2010-000210
PARTE ACTORA: ISAURA CABRERA MEDINA , venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-16.891.700.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: NEIL LINARES, Procurador de Trabajadores, Calabozo. Estado Guarico; inscrito en el IPSA bajo el Nº 66.690.
PARTE DEMANDADA: DAYANA OSTO Y HECTOR BLANCO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES,

Por cuanto en acta de fecha 10 de Diciembre de 2010, éste Tribunal dispuso que se pronunciaría con posterioridad sobre lo peticionado como materia de fondo por la parte actora en su demanda, y por cuanto consta en la precitada acta, que los demandado de auto, ciudadanos DAYANA OSTO Y HECTOR BLANCO, no compareció al inicio de la audiencia preliminar, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a dictar el Dispositivo del Falló lo cual se hace en los siguientes términos

Dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante…”

Así las cosas, observa el Tribunal, que la parte actora alegó en su libelo de demanda los hechos que a continuación se describen:

1) Que el Ciudadano ISAURA CABRERA MEDINA comenzó a prestar sus servicios en fecha ocho (08) de Febrero del 2010, para los demandados de auto DAYANA OSTO Y HECTOR BLANCO, en horario comprendido de Lunes a sábados de 07:00 a.m. a 06:00 p.m; hasta el día dieciocho de Septiembre (18) de septiembre de 2010, fecha en la que fue despedido, y al paso del tiempo aun no han sido canceladas las prestaciones sociales del referidos ciudadanos, a pesar de las diligencias realizadas.

En total la demanda intentada por la ciudadana previamente identificada es por la suma total de BOLIVARES TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON OCHO CENTIMOS (Bs. 3.394,8).

De una revisión de las actas del proceso el Tribunal observa: que se recibió la presente demanda en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial; siendo recibida por este tribunal en fecha uno (01) del mismo mes y año; la misma es admitida en fecha cuatro (04) de noviembre de este mismo año; ordenándose la notificación del ciudadano demandados DAYANA OSTO Y HECTOR BLANCO. En fecha primero (15) de noviembre de dos mil diez (2010), el ciudadano TSU. CARLOS MELO, Alguacil del Circuito Judicial Laboral, dejó constancia en el expediente: que en fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil diez (2010) se trasladó a la dirección procesal del demandado, que fijó cartel de notificación en la puerta principal de la vivienda del demandado, haciéndole entrega del cartel a ella misma. Igualmente, observa el Tribunal que dicha actuación fue certificada en fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil diez (2010), por la secretaria Abg. Einar Córdoba Galicia, en cumplimiento del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) Así las cosas y verificada la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la instalación de la audiencia preliminar, el Tribunal, según el espíritu de lo dispuesto por el artículo 131 de la LOPT, trascrito supra, verificará si lo peticionado por los codemandantes, o no, conforme a derecho, de ser lo primero, aplicará entonces la consecuencia jurídica, esto es, que se ubicará los supuestos de hecho alegados en la norma correspondiente, a los efectos de establecer, según la tarifa que la misma prevé, cuanto corresponde por: 1) Prestación de Antigüedad (Art. 108 de la L.O.T. 2) Vacaciones y Bono Vacacional, 3) Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, 4) Utilidades y Utilidades Fraccionadas, 5) Salarios Retenidos, 6) Preaviso y 7) Indemnización por Despido. El Tribunal deberá fundamentar las razones que se oponen a lo planteado por la demandante en el escrito libelar, en caso de que en definitiva, impiden declarar con lugar lo solicitado.

Fijado lo anterior, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo expuesto y peticionado por la accionante, y al efecto deja sentado, que de una revisión minuciosa del expediente encuentra que la demanda no es contraria a derecho, por lo que, en consonancia con los hechos alegados y la admisión de los mismos, establece que serán relevados de su probanza los siguientes particulares en cada caso:

* Fecha de inicio de la relación de trabajo (RT): 08 de Febrero de 2010.
* Fecha de término de la RT: 18 de septiembre de 2010.
* Tiempo efectivo de servicio: 6 meses, 10 días.
* Forma de término de la RT: Despido

Así tenemos que la formula usada para el cálculo de la cuota parte de utilidades, a los efectos de establecer el salario integral, es la multiplicación de los 15 días, que como pago por éste concepto ordena la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 174 y que invoca la demandante, por el salario diario que devengaba el trabajador para la fecha en que se causó el derecho, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días. En tanto que, para el cálculo de la cuota parte del bono vacacional, a los mismos efectos, es la multiplicación de los días, según el tiempo de servicio del trabajador, tal como ordena la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 223, igualmente invocado en el libelo de demanda, por el salario diario que devengaba para la fecha que se causó el derecho, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días; para así obtener el Salario Integral a utilizarse como Salario Base, para el calculo de la Prestación de Antigüedad.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART.108
De conformidad con la norma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), atañen cinco (05) días de salario por cada mes de servicio prestado, contados a partir del tercer (3er) mes, días que deben multiplicarse por el salario integral del mes correspondiente.

PERIODO S.D A.B.V A.U S.I DIAS
08.02.2008 40.8 0,79 1,7 43,29 -
08.03.2008 40.8 0,79 1,7 43,29 -
08.04.2008 40.8 0,79 1,7 43,29 -
08.05.2008 40.8 0,79 1,7 43,29 5
08.06.2008 40.8 0,79 1,7 43,29 5
08.07.2008 40.8 0,79 1,7 43,29 5
08.08.2008 40.8 0,79 1,7 43,29 5
08.09.2008 40.8 0,79 1,7 43,29 5

En este sentido tenemos que; le corresponden al trabajador desde la fecha 08 de febrero de 2010 al 18 de septiembre de 2010, la cantidad de cuarenta y cinco (45) días de conformidad con el artículo 108 literal (b). Los cuales serán calculados a razón de salario integral, que es de BOLIVARES CUARENTA TRES CON VENTINUEVE CENTIMOS (Bs. 43.29) para un total de BOLIVARES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.948,05).

En tal sentido; corresponde a la demandante la cantidad de BOLIVARES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.948,05). POR CONCEPTO DE ANTIGUEDAD. Y ASI SE DECIDE.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
En cuanto a este concepto y conforme a las estipulaciones de los artículos 277 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde a esta demandante desde el 08 de febrero de 2010al 18 de Septiembre de 2010, por concepto de VACACIONES la cantidad de 8.75 días a salario normal; que es igual 8.75 x Bs.40.8 para un total de BOLIVARES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE SIN CENTIMOS (Bs. 357.00). Conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden:

CONCEPTOS FUNDAMENTO DERECHO Nº Días Bs./Día Total (Bs.)
Vacaciones Artículos 277 LOT. 15 Bs. 40.8 Bs.357,00
TOTAL: Bs. 357,00

En tal sentido; corresponde a la demandante la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE SIN CENTIMOS (Bs. 357.00). Y ASI SE DECIDE.

AGUINALDOS
En cuanto a este concepto conforme a las estipulaciones del artículo 277 literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la ciudadana demandante desde el 08 de febrero de 2010 al 18 de septiembre del mismo año, la cantidad de 10 días a salario normal Bs. 40.8, a los fines del calculo de este concepto; por lo cual le corresponden a la trabajadora 10 días x Bs. 40.8 para un total de BOLIVARES CUTRCIENTOS OCHO SIN CENTIMOS (Bs. 408,00).

CONCEPTOS FUNDAMENTO DERECHO Nº Días Bs./Día Total (Bs.)
Utilidades Artículo 278. LOT 10 Bs. 40.08 Bs.408.00


En tal sentido; corresponde a la demandante la cantidad de BOLIVARES CUATRCIENTOS OCHO SIN CENTIMOS (Bs. 408.00) POR CONCEPTO DE AGUNALDOS. Y ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 281 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
En atención a la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, la relación de trabajo terminó por causa injustificada atribuida al patrono, por tanto, la demandada tiene la obligación legal de cancelar lo ordenado en el artículo 281 LOT. Así las cosas, los montos indemnizatorios se establecen de la forma siguiente:

Los trabajadores domésticos tendrán derecho a una indemnización equivalente a la mitad de los salarios que hayan devengado en el mes inmediato anterior por cada año de servicio prestado. En tal sentido; le corresponden quince (15) días multiplicados por el último salario de Bs. 43.29, lo que arroja la suma de BOLIVARES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON TRETA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 649.35,00). Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia; los ciudadanos Demandados DAYANA OSTO Y HECTOR BLANCO deberán cancelar a la demandante ISAURA CABRERA MEDINA previamente identificada y verificado su carácter, la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON TRETA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 649.35,00). Por concepto de este indemnización. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Con mérito en los argumentos anteriores, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Extensión Calabozo, en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, y condena a los ciudadanos DAYANA OSTO Y HECTOR BLANCO demandados en el presente juicio, pagar a la ciudadana ISAURA CABRERA MEDINA previamente identificada los siguientes conceptos: BOLIVARES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.948,05). POR CONCEPTO DE ANTIGUEDAD. Y ASI SE DECIDE. BOLIVARES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE SIN CENTIMOS (Bs. 357.00).) POR CONCEPTO DE VACACIONES. Y ASI SE DECIDE. CUATRCIENTOS OCHO SIN CENTIMOS (Bs. 408.00) POR CONCEPTO DE AGUNALDOS. Y ASI SE DECIDE. BOLIVARES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON TRETA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 649.35, 00). POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIONES ARTICULO 281 L.O.T. Y ASI SE DECIDE.

Para un gran total de BOLIVARES TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs3.362, 85). Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia; los ciudadanos DAYANA OSTO Y HECTOR BLANCO deberá cancelar a la ciudadana ISAURA CABRERA MEDINAEL titular de la cedula de identidad Nº 16.891.700 la cantidad de BOLIVARES TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs3.362, 85). Y ASI SE DECIDE.

Se ordena la corrección monetaria de acuerdo con establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia numero 1.841 de fecha once (11) de Noviembre de dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez.
Se ordena la corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendida la causa por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. ASI SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
En Calabozo, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Año 200º y 151º.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL ALEJANDRO CERERO.
LA SECRETARIA,

ABG. BEATRIZ CARRILLO
La suscrita secretaria de este Juzgado hace constar que en la presente fecha Vente (20) de Diciembre de dos mil diez (2010), siendo las 01:15 p. m se publicó la presente sentencia.- Conste.-
LA SECRETARIA