REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5


Caracas, 23 de Diciembre de 2010
200º y 151º



Decisión: (479-10)
AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES
Causa: S5-10-2843

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LUZ MARINA TATIS SÁNCHEZ, Defensora Centésimo Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en su carácter de defensora del ciudadano MENDOZA GARCIA JHONATHAN JOSE, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en fecha 07 de noviembre 2010 y fundamentada por auto separado de la misma fecha por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor Cristóbal Martínez Murillo, en la causa seguida a su defendido por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos por considerar el Juez de Mérito que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y 252, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

PRIMERO: Literal a. Que la Abogada LUZ MARINA TATIS SÁNCHEZ, Defensora Centésimo Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en su carácter de defensora del ciudadano MENDOZA GARCIA JHONATHAN JOSE, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, lo cual se desprende de la recurrida (F. 12-23 del expediente original).

SEGUNDO: Literal b. Asimismo, que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, constancia de ello se evidencia al folio 31 del Cuaderno de Apelación, en el cual riela inserto cómputo legal practicado por el Tribunal A quo.

TERCERO: Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abogada LUZ MARINA TATIS SÁNCHEZ, Defensora Centésimo Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en su carácter de defensora del ciudadano MENDOZA GARCIA JHONATHAN JOSE, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en fecha 07 de noviembre 2010 y fundamentada por auto separado de la misma fecha por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor Cristóbal Martínez Murillo, en la causa seguida a su defendido por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos por considerar el Juez de Mérito que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y 252, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 437, 447, 448, 449 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, derecho ADMITE el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abogada LUZ MARINA TATIS SÁNCHEZ, Defensora Centésimo Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en su carácter de defensora del ciudadano MENDOZA GARCIA JHONATHAN JOSE, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en fecha 07 de noviembre 2010 y fundamentada por auto separado de la misma fecha por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor Cristóbal Martínez Murillo, en la causa seguida a su defendido por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos por considerar el Juez de Mérito que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y 252, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Diarícese.


EL JUEZ PRESIDENTE





DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ PONENTE



DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.


LA JUEZ


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO

En ésta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO
Exp. N° S5-10-2843
JOG/CMT/MCVJ/TF/eb