REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, miércoles quince (15) de diciembre de 2010
200 º y 151 º
Exp. Nº AP21-R-2010-001171
Asunto Principal Nº AP21-L-2008-002933

PARTE ACTORA: REYES MARIA SANZ DE VAAMONDE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 3.224.840.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN PEREZ APARICIO y MARITZA ALVARADO MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 18.283 y 23.282, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, creado mediante Decreto N° 349 del 11 de mayo de 1956 y dictado su estatuto orgánico por Decreto N° 350 de fecha 14 de mayo de 1956, ambos Decretos publicados en Gaceta Oficial N° 25.051 de fecha 15 de mayo de 1956.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SILVERIO URBINA CAÑIZALES, CARMEN MARÍA GALANTON GARCÍA, JOANA MENDOZA PEÑA, DORIS AGUILERA CARMONA, ANTONIA MABEL PEREZ CRESPO, MARIA MAGADALENA DIAZ CARVAJAL y OSWALDO JOSÉ OCHOA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 20.120, 111.407, 23.881, 24.603, 15.368, 97.000 y 97.355, respectivamente.

ASUNTO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana REYES MARIA SANZ DE VAAMONDE contra el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por el abogado OSWALDO OCHOA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana REYES MARIA SANZ DE VAAMONDE contra el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS.

2.- Recibidos los autos en fecha treinta (30) de septiembre de 2010, se dio cuenta el Juez Provisorio del Tribunal, en tal sentido, mediante auto de fecha siete (07) de octubre de 2010, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día jueves veintiuno (21) de octubre de 2010, a las 11:00 a.m., la cual fue reprogramada para el día lunes veintidós (22) de noviembre de 2010, a las 11:00am, por cuanto el Juez de este Tribunal se encontraba de reposo médico, oportunidad en la cual comparecieron ambas partes, quienes conjuntamente con el Juez solicitaron suspender la audiencia para llegar a un posible acuerdo, lo cual no fue posible, y la continuación de la audiencia de apelación tuvo lugar el día jueves nueve (09) de diciembre de 2010, a las 11:00am, oportunidad a la cual comparecieron

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró “…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana REYES MARIA SANZ DE VAAMONDE, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la actora lo correspondiente a la Compensación por Transferencia y sus correspondientes intereses, así como los intereses generados por la prestación de antigüedad en los términos establecidos en el presente fallo…”

1.- En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”


D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, en los términos expuestos por la parte demandada en la audiencia de apelación ante este Juzgado Superior.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “recurre contra de la sentencia de primera instancia, por cuanto no tomó en cuenta la prueba instrumental, co relación a las pruebas consignadas por la parte actora, mediante el cual conforme al principio de la comunidad de prueba, se evidencia que la parte demandada cumplió con el pago, tal y como se desprende de los recibos de pago, lo cual se puede adminicular con la prueba de informes.

2.- Por su parte, la parte actora solicita: “se ratifique en todas y cada de sus partes la sentencia recurrida, y se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO, que: fue jubilada del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas en fecha 01 de mayo de 2004, con una pensión de mensual de Bs.247.104,00; que ingresó a laborar para dicho instituto en el mes de febrero de 1976, liquidándosele sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 5.773,81, en fecha 11 de enero de 2006. Alega que devengó un salario de Bs.627,26. Que realizó labores como obrera en un horario comprendido desde las 7:00 a.m., hasta la 1:00 p.m., en el Departamento de obstetricia, Servicio de Pabellón y Hospitalización.

Alega que las prestaciones sociales no las pagaron correctamente, adeudándole la demandada la cantidad de Bs.37.042, que incluye el pago del bono de transferencia con sus respectivos intereses legales y moratorios, con base a un salario de Bs.73.012,20, así como los intereses de la prestación de antigüedad con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (Folios 9 al 20 del cuaderno de la primera pieza del expediente).

2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, lo hizo en los siguientes términos: Admitió la relación de trabajo, así como la fecha de ingreso de la actora el 16 de febrero de 1976 y que la relación de trabajo culminó el 16 de mayo de 2004 por jubilación, con una pensión de Bs.247.104,00 (Bolívares de los anteriores). Admitió que la actora se desempeñó como obrera en el cargo de enfermera auxiliar, admitió que la misma recibió la cantidad de Bs.5.773.000,00 por concepto de prestaciones sociales el 17 de enero de 2006.

A.- Negó y rechazó que la actora devengara para la fecha de finalización de la relación de trabajo la cantidad de Bs.627.000,00, alegando como verdadero salario la cantidad de Bs.196.601,00 mensuales, alegó que el tiempo de servicio fue de 27 años, 10 meses y 14 días. Negó que a la actora se le adeude el Bono de Transferencia, argumentando que a la misma se le pagó la cantidad de Bs.455.530,30 incluyendo los intereses. Alegó que el salario que se tomó en cuenta para el cálculo de dicho concepto fue de Bs.52.840,00 para el 31 de diciembre de 1996 y no de 73.000, como lo alega la actora.

B.- Negó que se deba a la actora la diferencia de prestaciones sociales, alegando el pago completo de las mismas, incluyendo la prestación de antigüedad más sus intereses al régimen anterior, la antigüedad del nuevo régimen y sus respectivos intereses. Alegó que para el régimen anterior se le pagó la cantidad de Bs.1.533.256,20, con intereses de antigüedad al 18 de junio de 1997 por Bs.161.533,79 y que para el nuevo régimen se pagó la cantidad de Bs.3.913.713,48 con intereses por Bs.351.125,03.

Admitió en la contestación de demanda (Particular Tercero, al vuelto del folio 295) adeudar a la actora los intereses de mora en el pago de prestaciones sociales.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1. Prueba instrumental:
A).- Consignó junto con el libelo de demanda copia certificada de expediente signado con el alfanumérico Ap21-R-2007-001134, llevado por el Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial Laboral, e inserto desde el folio 21 al 341 de la primera pieza del expediente, a los folios 02 al 398 de la pieza N° 02 y desde el folio 02 al 189 de la pieza N° 03 del expediente, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. Prueba instrumental:
A).- Cursa a los folios 213 al 224 de la pieza N° 03 del expediente, relacionadas con copia certificada de expediente administrativo llevado por la demandada y relacionado con la actora, que incluye oferta de servicios, solicitud para el nombramiento de la actora como Enfermera auxiliar (folio 218) del cual se evidencia la prestación del servicio desde el 16 de febrero de 1976, planilla de liquidación de prestaciones sociales (folios 219 al 222), que evidencia el salario diario a la fecha de pago de Bs.1.954,88 así como el pago de Bs.5.773.818,47, que incluye el pago de la antigüedad al 18 de junio de 1997 por Bs.1.533.256,20, intereses de antigüedad al 18 de junio de 1997, por Bs.161.533,79, antigüedad conforme a la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, por Bs.3.913.713,48 y vacaciones fraccionadas por Bs.165.315,00; notificación a la actora del beneficio de jubilación de fecha 26 de marzo de 2004 (folios 223 al 224), con una pensión de jubilación de Bs.247.104,00. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación específica en cuanto al contenido o firma por la parte actora, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

B).- Cursa a los folios 226 al 228 de la pieza N° 03 del expediente, relacionada con liquidación de fideicomiso de la actora en el Banco Mercantil de fecha 12 de agosto de 2004, por la cantidad de Bs.351.125,03, relacionadas con fideicomiso a nombre de la actora, la cual se encuentra ratificada con prueba de informes emanado de dicho ente bancario es inserto a los autos a los folios 109 al 111 de la pieza N° 04 del expediente, razón por la cual a dichas documentales se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

C).- Cursa a los folios 229 al 251 desde 253 al 257, 259, 261 al 263 de la pieza N° 3 del expediente, de los cuales no se evidencia que hayan sido suscritas por persona alguna y no fueron ratificados por otro medio de prueba idóneo, razón por la cual se desechan del material probatorio.

D).- Cursa a los folios 252, 258 y 260 de la pieza N° 04, de su contenido no se evidencia pago alguno, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece. documentales insertas a los folios 224, 225, 265 al 274 y 276 al 289, documentales de las que no se evidencia el pago efectivo de los conceptos reclamados, razón por la cual y al no aportar solución al tema controvertido es por lo que se desechan del material probatorio. Así se establece.

E).- Cursa al folio 275 de la pieza N° 03 del expediente, relacionada liquidación y pago de la cantidad de Bs.5.773.818,47, por concepto de prestaciones sociales, cuyo pago fue reconocido por la parte actora en la oportunidad de la audiencia oral de juicio razón por la cual se le otorga eficacia probatoria. Así se establece.

F).- Cursa al folio 260 de la pieza N° 03 del expediente, relacionada solicitud de fecha 16 de febrero de 2006, a través de la cual la actora solicita el pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, lo cual implica el interés de la actora en el pago de dicho concepto. A dicha documental se le otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio Así se establece.

2. Prueba de informes:
A).- En cuanto a la prueba de informes dirigida al banco Mercantil y cuyas resultas constan a los folios 113 al 175 del expediente, no evidencia el Tribunal elemento alguno que aporte solución a lo controvertido, al no haber sido concatenado con otro elemento probatorio que permita deducir o inferir hecho alguno de los alegados por la demandada. Así se establece.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde la parte actora alegó que las prestaciones sociales no las pagaron correctamente, adeudándole la demandada la cantidad de Bs.37.042, que incluye el pago del bono de transferencia con sus respectivos intereses legales y moratorios, con base a un salario de Bs.73.012,20, así como los intereses de la prestación de antigüedad con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (Folios 9 al 20 del cuaderno de la primera pieza del expediente).

1.- Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”

2.- Trabada la litis en estos términos, corresponde a la parte demandada la carga de la prueba, quedando como hecho controvertido, la procedencia o no, del pago por diferencia de prestaciones sociales reclamados por la actor producto al bono de transferencia y sus respectivos intereses legales y moratorios, así como a los intereses de la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 18 de junio de 1997, con base a los salarios alegados en la demanda, que adujó la parte actora no fue tomado en cuenta por la parte accionada, argumentado en su contestación que nada le adeuda a la parte actora, admitiendo únicamente los intereses moratorios.

A).- Ahora bien, oída la exposición de la recurrente el Tribunal encuentra que revisados los alegatos y el material probatorio, en cuanto al punto indicado como objeto de la apelación y de la presente controversia, esta Alzada observa:

B).- Aduce la parte demandada, que la sentencia recurrida no tomó en cuenta la prueba instrumental, en especial las documentales consignadas por la parte actora, mediante el cual conforme al principio de la comunidad de prueba, se evidencia que la parte demandada cumplió con el pago, tal y como se desprende de los recibos de pago, lo cual se puede adminicular con la prueba de informes.

C).- Ahora bien, de una revisión efectuada a las pruebas aportadas a los autos, se observa tal y como lo aduce la parte recurrente, consta recibos de pago, consignados por la propia parte actora, no obstante con ello no se desprende que efectivamente la parte demandada haya cumplido con el pago por bono de transferencia, sus intereses, así como los intereses de la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 18 de junio de 1997, por lo que mal puede pretender la parte demandada, que con ello se haya demostrado el efectivo pago de la diferencia reclamada por la parte actora, de los conceptos ya antes mencionados.

3).- En tal sentido, observa esta Alzada del análisis probatorio de las pruebas aportadas por ambas partes, del cual tomó nota este Tribunal a través de la inmediación de segundo grado, que se llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó el a quo, estableciendo:

1. En cuanto a la Compensación por Transferencia, no se evidencia del material probatorio elemento de prueba alguno que demuestre el pago de dicho concepto en los términos previstos en el artículo 666, literal “b)” de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se declara su procedencia en derecho con base al salario devengado por la actora al 31 de diciembre de 1996, sobre el cual tampoco logró demostrar la demandada el alegado de Bs.52.840,00, no pudiendo inferir este Tribunal el pago de dicho concepto de la planilla de liquidación de prestaciones sociales inserta al folio 219 de la pieza N° 03 del expediente, ni de ninguna otra prueba aportada, razón por la cual deberá tomarse como base de cálculo de dicho concepto la cantidad de Bs.73.012,20 alegado por la accionante en su demanda (folio 15 de la primera pieza del expediente). Como consecuencia de lo antes expuesto procede en derecho el pago de 13 años máximo por este concepto (390 días), tomando en consideración la fecha de inicio de la relación laboral que vinculara a las partes, el 16 de febrero de 1976 hasta el 18 de junio de 1997, que multiplicados por el salario básico diario devengado por la trabajadora al 31 de diciembre de 1996 de Bs.2,43 (derivados de dividir el salario mensual de Bs. 73,01, entre 30 días), resulta en Bs.947,70, que deberá pagar la demandada a la parte actora. Así se decide.

A).- Conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 668, de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada al pago de los intereses generados por las cantidades de dinero antes mencionadas desde la fecha en que nació el derecho, el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo el 16 de mayo de 2004. A los fines del cálculo de dichos intereses, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que será realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien será nombrado por el Juez de la Ejecución si las partes no acordaren su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto designado el promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Así se decide.

2. En cuanto al pago de los intereses de la prestación de antigüedad reclamados por la actora desde 19 de junio de 1997, la demandada demostró el pago de la prestación de antigüedad por Bs.3.913.713,48, según planilla de liquidación de prestaciones sociales (folios 219 al 221 de la pieza N° 3 del expediente), demostrando de igual manera el pago de los intereses generados por dicho concepto desde el 10 de febrero de 2004 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, tal como se evidencia de contrato de fideicomiso indicado en la información suministrada por el Banco Mercantil (folios 110 y 111 de la pieza N° 3 del expediente), quedando pendiente el pago (por no haber sido demostrado por la demandada) de los intereses que van desde el 19 de junio de 1997, cuyo pago se declara procedente en derecho con base a los salarios discriminados en las documentales insertas a los folios 220 al 221 que discriminan los salarios desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de diciembre de 2003, fecha que coincide con la establecida por la parte actora cuando cuantifica este concepto (folio 19 de la pieza N° 1 del expediente), con lo cual presume el Tribunal que a partir de esa fecha no hay controversia por no haber sido reclamado expresamente. Así se decide.

A).- A los fines del cálculo de este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, que deberá realizarse por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar, quien deberá cuantificar los intereses de la prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el literal “c)” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período que va desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2003, por lo motivos señalados precedentemente. El experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, debiendo deducir lo recibido por la actora por este concepto, esto es, la cantidad de Bs.161.533,79, según se evidencia de los folios 219 de la pieza N° 3 del expediente. Así se decide.

3. En relación al pago de los intereses de mora, el Tribunal visto que la parte demandada pagó a la actora lo correspondiente a las prestaciones sociales en fecha 17 de enero de 2006, por la cantidad de Bs.5.773.000,00, siendo la fecha de culminación de la relación de trabajo el 16 de mayo de 2004, se concluye que la accionada cumplió tardíamente con el pago de la prestaciones sociales que le correspondían a la actora, razón por la cual considera el Tribunal que desde el 16 de mayo de 2004 y hasta el 17 de enero de 2006 se generaron a favor de la accionante unos intereses de mora sobre la cantidad de Bs.5.773,00, intereses éstos que deberá pagar la demandada a la actora, debiendo cuantificarse los mismos a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, que deberá realizarse por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera se ordena el pago de intereses moratorios por los conceptos declarados procedentes en este fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo el 16 de mayo de 2004, que serán cuantificados mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

A).- Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada el 27 de junio de 2008 (folio 199 de la pieza N° 03 del expediente), hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

Confirmándose así el fallo recurrido, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se establece.-

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSWALDO OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha veinte (20) de julio de 2010 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana REYES MARIA SANZ DE VAAMONDE, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS.

Se condena a la demandada a pagar a la actora lo correspondiente a la Compensación por Transferencia y sus correspondientes intereses, así como los intereses generados por la prestación de antigüedad en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo, de igual manera deberá pagar los intereses de mora y la corrección monetaria ordenados cuantificar mediante experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

Se CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, miércoles quince (15) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).

DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. OMAIRA URANGA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. OMAIRA URANGA


EXP Nro AP21-R-2010-001171.