REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, jueves dieciséis (16) de diciembre de 2010
200 º y 150 º

Expediente Nº AP21-R-2009- 001036

PARTE ACTORA: IDANI DAMELLYS VASQUEZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 15.421.831.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO A. MUJICA BOZA, OLGA GLENNY SALAS ARCIA y ELISETT IBARRA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 17.143, 47.175 y 89.487, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTONOMO INSTITUTO DE BIOMEDICINA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDWIS RAFAEL CARABALLO DUARTE, HEBERTO EDUARDO ROLDAN LOPEZ y ANTONIO JOSE SOLORZANO MENA, abogados en ejercicio, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 111.445, 7.589 y 32.551, respectivamente.

ASUNTO: REGULACION DE COMPETENCIA.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de Regulación de Competencia promovida por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el Juez quien confirmó su competencia para conocer de la presente demanda.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual el Juez declaró la COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Recibidos los autos en fecha dos (02) de diciembre de 2010, se dio cuenta el Juez de éste Juzgado, a los fines de su revisión por ante este Juzgado Superior del Trabajo, y se fijó un lapso de Diez (10) días hábiles a los fines de la decisión.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
OBJETO DEL RECURSO

1.- De las actuaciones que conforman el presente expediente se observa a los folios 405, y 406 del expediente, que el abogado HEBERTO ROLDAN, apoderado judicial de la parte demandada, ejercer el recurso de Regulación de la Competencia argumentando, en razón de la materia, ya que las funciones desempeñadas por la ciudadana IDANI DAMELIS VASQUEZ, establecidas en un contrato, tienen correspondencia con la figura jurídica adecuada, que le permite a una institución de carácter público, tener un empleado público realizado funciones administrativas, en un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, por lo que solicita la declinatoria de la competencia del Juez laboral para conocer de la presente causa.

CAPITULO II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En primer lugar, esta Alzada considera importante hacer una breve reseña de lo establecido por el a quo en su decisión, la cual se transcribe parcialmente:

“… Visto el escrito de solicitud de declinatoria de competencia en razón de la materia, consignado por el abogado Edwis Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 111.445, en su carácter de representante judicial de SERVICIO AUTONOMO INSTITUTO DE BIOMEDICINA, parte demandada en el juicio que por solicitud de calificación de despido ha incoado en su contra la ciudadana IDANI DAMELLYS VASQUEZ RODRIGUEZ, este tribunal para decidir observa:
En su escrito de solicitud de declinatoria de competencia, los representantes judiciales de la parte demandada alegaron, que la parte actora ingresó a prestar servicios a la República Bolivariana de Venezuela, mediante contrato en fecha 19 de mayo de 2003; que ejerció un cargo en la administración pública que existe en el Manual de Organización del Servicio Autónomo Instituto de Biomedicina; que el contrato de trabajo de la demandante se venció y no hubo renovación; por lo que no fue despedida.
La doctrina de los Tribunales de la Carrera Administrativa hasta el año 1999, asimiló la figura del funcionario público contratado y determinó que se podía ingresar a la función pública mediante contrato; sin embargo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 146 establece expresamente, que los cargos de la Administración Pública son de carrera y, para ingresar a ella es requisito ineludible el concurso público; en consecuencia, no se puede ingresar a la Carrera Administrativa mediante contrato. Los empleados de la Administración Pública ingresados mediante contrato no pueden ser considerados funcionarios públicos. Por lo que bajo ninguna circunstancia estarían bajo el régimen establecido en el Estatuto de la Función Pública; siendo trabajadores ordinarios, protegidos por la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Basta que una relación entre el empleado y la Administración Publica se haya iniciado por contrato, para que proceda la aplicación del Derecho del Trabajo.
Pretender que el ingreso a la carrera administrativa se realice a través de un contrato constituye una violación al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los artículo 37 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que prestar servicios a la Administración Pública no convierte ipso facto a quien los presta en funcionario público. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en este sentido, entre otras, en la sentencia N° 5885 del 13 de octubre de 2005 y cito: “(…)La accionante alega que en fecha 01 de noviembre de 2001, ingresó a prestar sus servicios como contratada para cumplir funciones relacionadas con la administración, organización y presupuesto del Servicio Autónomo de Información Legislativa, siendo renovado dicho contrato el 02 de febrero de 2002. Igualmente, afirma que en fecha 15 de agosto de ese mismo año fue despedida, acumulando un tiempo de servicio de nueve (09) meses y quince (15) días.
De lo expuesto se desprende que, la accionante desde su ingreso al Servicio Autónomo de Información Legislativa, hasta la fecha de su despido, mantuvo una relación netamente contractual.
En este sentido, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”. (Resaltado de la Sala).
Igualmente, los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevén:
“Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.”.
“Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.
De las normas antes transcritas se evidencia, en primer lugar, que el personal contratado no se encuentra amparado por el régimen aplicable a los funcionarios públicos previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino por las disposiciones establecidas en el respectivo contrato y en la Ley Orgánica del Trabajo; y, en segundo lugar, por mandato expreso de las citadas normas, se excluyó del régimen de la carrera a los contratados, enfatizándose que “...el contrato no es vía de ingreso a la Administración Pública...”.
Siendo así, y circunscribiéndonos al caso de autos, observa esta Sala (folio 01), que el desempeño laboral de la accionante estuvo supeditado a la celebración de un contrato de trabajo y que, tal como lo señaló el Juzgado remitente, la accionante aceptó que entre ella y el Servicio Autónomo de Información Legislativa existió una relación laboral en virtud de que había suscrito dos (2) Contratos con el mencionado Organismo, razón por la cual considera la Sala que el Tribunal competente para conocer del asunto bajo análisis es al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.(…)”
Así, visto que la relación de trabajo entre la ciudadana IDANI VASQUEZ y el SERVICIO AUTONOMO INSTITUTO DE BIOMEDICINA, estuvo regida por un contrato de trabajo, es forzoso concluir, que la parte actora nunca ingresó al régimen de la función pública y su relación con el Instituto de Biomedicina debe regirse por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo conocimiento es de la competencia de los Tribunales del Trabajo.
En consecuencia, se niega la solicitud de declinatoria de competencia hecha por los representantes judiciales de la parte demandada y se declara que este Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley es competente en razón de la materia para conocer de la demanda por solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana IDANI DAMELLYS VASQUEZ RODRIGUEZ contra SERVICIO AUTONOMO INSTITUTO DE BIOMEDICINA. Y así se decide.
Visto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevee regulación de los conflictos de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 ejusdem, se tramitarán conforme a lo estipulado en el artículo 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil …”


CAPITULO III
DE LA REGULACION DE COMPETENCIA

1.- Pasa este Juzgado a examinar la decisión impugnada dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual afirma su competencia para conocer de la presente demanda, todo mediante el ejercicio del Recurso de Regulación de Competencia, como vía impugnativa especial, prevista en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en estos supuesto de derecho, en atención a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia.

2.- Del escrito libelar se observa, que la demandante alega como fecha de ingreso para la demandada el 19 de mayo de 2003, desempeñando el cargo de encargada del proyecto de Imagen Institucional, devengando un salario mensual de Bs. 4.000,00, hasta el 30 de diciembre de 2008, fecha ésta en que fue despedida injustificadamente, por lo que solicita le sea calificado el despido como injustificado, y se ordene el respectivo reenganche y pago de salario caídos.

3.- Por su parte, la accionada, en su escrito de solicitud de declinatoria de competencia, aduce que la ciudadana: IDANI DAMELIS VASQUEZ, según consta en el correspondiente contrato, es la figura jurídica que le permite a una institución de carácter público tener realizado funciones administrativas de un empleado público en un cargo de Libre Nombramiento y Remoción que pertenece a otra institución del Estado, por lo que solicita la declinatoria de la competencia del Juez laboral para conocer de la presente causa.

4.- De esta manera, resulta oportuno para esta Alzada hacer mención de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha catorce (14) de noviembre de 2007, número 2149, mediante el cual se estableció:

“… En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.
Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.
En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.
Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala “(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961”, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.
Tal situación, lejos de favorecer un régimen de seguridad jurídica y protección del derecho al trabajo establecido en el Texto Constitucional, ya que es la protección del género la que afecta al funcionario y la especialidad contemplada en el régimen de funcionamiento de la administración pública-funcionario público (ex artículo 3 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), generaba una incipiente inseguridad jurídica, ya que el funcionario se encontraba al acecho de actuaciones arbitrarias de la Administración.
En atención a ello, la jurisprudencia estableció un régimen paralelo de ingreso a la carrera administrativa –nombramiento sin concurso previo-, en contradicción a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, la cual era el texto normativo que regulaba los derechos y deberes de los funcionarios públicos en su relación con la Administración Pública –ex artículo 1 de la Ley de la Carrera Administrativa-, el cual establecía en su artículo 35 eiusdem, lo siguiente: “La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concursos (…)”.
En congruencia con la norma en referencia –artículo 35 eiusdem-, la Sección Primera “De los Concursos, Exámenes y Pruebas”, Capítulo I “Del Ingreso a la Administración Pública Nacional y a la Carrera Administrativa”, Título IV “Del Sistema de Administración de Personal”, Segunda Parte “De la Administración de Personal y del Reingreso a la Administración Pública Nacional”, la cual comprende los artículos 121 al 145 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual resulta aplicable actualmente, por no haber sido derogado expresamente conforme a la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo lo que no colida con el Texto Constitucional y la referida ley, establece de una manera detallada la forma de ingreso a la carrera administrativa, reproducida posteriormente en los artículos 40 al 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sin embargo a pesar de haber consagrado el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la forma de ingreso a la carrera administrativa mediante la realización del concurso público, se debe destacar que el artículo 140 del Reglamento de dicha ley consagró una excepción, la cual establecía “La no realización del examen previsto en Parágrafo Segundo del Artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses”.
A su vez el artículo 36 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecía que cuando formulada la solicitud por parte del órgano administrativo y no existieren candidatos elegibles, se podría nombrar a una persona que no estuviera inscrita en el registro, establecido en el encabezado del referido artículo, sin embargo, la misma debía ser ratificada en un plazo no mayor a seis meses, prevía aprobación de un examen, el cual debía ser efectuado por el órgano administrativo.
En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
En consecuencia, salvo que exista una exclusión del ámbito de aplicación de esta Ley, conforme a las excepciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 1 de la mencionada Ley, y en cuyo caso, se deberá atender al régimen especial (Cfr. Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo –Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.995 del 5 de agosto de 2004- y Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo -Gaceta Oficial N° 37.780 del 22 de septiembre de 2003-), se debe destacar que el funcionario público aun cuando no sea de carrera administrativa, debe cumplir con las formalidades de egreso, según la condición que ostente.
En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de eligibilidad…”

5.- Conforme a la sentencia supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo un análisis del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó establecido que: “… En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)….”, lo cual en el presente caso, no fue fundamento de la regulación de competencia que el actor hubiese cumplido los requisitos de Ley para ingresar como funcionario y ser aplicable el régimen del Estatuto de la Función Público, sino por el contrario, se alega que por las funciones desempeñadas por la parte actora, constituye un cargo de Libre nombramiento y remoción, en tal sentido, esta Alzada de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, comparte el criterio establecido por el a quo, que la relación de trabajo entre la ciudadana IDANI VASQUEZ y el SERVICIO AUTONOMO INSTITUTO DE BIOMEDICINA, estuvo regida por un contrato de trabajo, y que la parte actora nunca ingresó al régimen de la función pública y su relación con el Instituto de Biomedicina debe regirse por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo conocimiento es de la competencia de los Tribunales del Trabajo.

6.- En consecuencia por todo lo antes expuesto, esta Alzada confirma el fallo recurrido, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

7.- Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

CAPITULO IV
D I S P O S I T I V O

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Regulación de Competencia ejercido por el abogado HEBERTO ROLDAN, apoderado judicial de la parte demandada, contra de la decisión emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha siete (07) de julio de 2009. SEGUNDO: Se declara la COMPETENCIA a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Todo en el juicio seguido por la ciudadana IDANI DAMELLYS VASQUEZ RODRIGUEZ contra el SERVICIO AUTONOMO INSTITUTO DE BIOMEDICINA.

Se CONFIRMA la Sentencia recurrida por recurso de regulación de competencia.



PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, jueves dieciséis (16) días del mes de diciembre de Dos Mil Diez (2010). AÑOS 200 ° y 151 °

EL JUEZ
DR. JESUS MILLAN FIGUERA
SECRETARIA
ABG. JERALDINE GUDIÑO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, dentro de las horas de Despacho.

SECRETARIA
ABG. JERALDINE GUDIÑO


EXP. N° AP21-R-2009-001036