REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, lunes seis (06) de diciembre de 2010
200 º y 151 º
Exp. Nº AP21-R-2010-001553
Asunto Principal Nº AP21-L-2010-001686
PARTE ACTORA: MARIA MERCEDES SOSA URDANETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.689.486.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL GOMEZ, SANDOR G. NYISZTOR K. y AILEEN PERDOMO abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.935, 105.579 y 130.507, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CAMBUR DIGITAL C.A., registrada ante la oficina del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2008, bajo el N° 57, Tomo 1924 –A-Qto, y personalmente al ciudadano FRANCISCO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.967.440.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM S. FUENTES HERNANDEZ, JUAN C. PRINCE GONZALEZ, NINA L. MOLINA, RENE VIELMA, ELSY CAROLINA PEÑA R., y FABIANA GUGLIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.934, 57.053, 103.669, 127.076, 80.909 y 142.566, respectivamente.
ASUNTO: Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana MARIA MERCEDES SOSA URDANETA contra la empresa CAMBUR DIGITAL C.A.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por los abogados WILLIAN FUENTES y MARIA LONGA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y parte actora, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana: MARIA MERCEDES SOSA URDANETA, contra la empresa CAMBUR DIGITAL C.A.
2.- Recibidos los autos en fecha cinco (05) de noviembre de 2010, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, mediante auto de fecha doce (12) de noviembre de 2010, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día lunes veintinueve (29) de noviembre de 2010, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró: “…SIN LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana MARIA MERCEDES SOSA URDANETA, en contra de la persona natural ciudadano FRANCISCO BRCEÑO., y CON LUGAR, en contra de la sociedad mercantil empresa CAMBUR DIGITAL C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a la esta demandada la cancelación de los conceptos expuestos en las motivaciones del fallo…” (…)
1.- En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por ambas partes, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, en los términos que fue expuesto por ambas partes en la audiencia de apelación ante este juzgado superior.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior
1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “recurre contra la sentencia de primera instancia, por cuanto el Tribunal a quo no especifica los parámetros en los cuales se va a determinar los intereses así como la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (…)
2.- Por su parte, la parte demandada apelante alega: “recurre contra la sentencia de primera instancia por el salario que determinó como el devengado por la parte actora, ya que debió aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, ya que debió tomar en cuenta el salario que ambas partes pactaron”. (…)
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO, que: fue contratada para prestar sus servicios personales en el departamento de ventas de la empresa CAMBUR DIGITAL C.A., en fecha primero (1°) de Febrero de 2009, laborando de lunes a viernes, en un horario de 08:30 a.m. hasta las 12:30 p.m. y de 02:00 p.m. hasta las 06:00 p.m., devengando un salario inicial de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00) mensuales, mas comisiones del 5% de las ventas efectuadas, no obstante lo anterior y a pesar de que fue contratada por dicha empresa, señala que el salario devengado a veces era cancelado por el ciudadano: FRANCISCO BRICEÑO, directamente de sus cuentas personales, que dicho ciudadano en fecha 15 de diciembre de 2009, le comunicó su decisión de despedirla del cargo sin aducir una causa justificada.
A.- Que se desempeñaba como vendedora de publicidad digital a pesar de que en el contrato de trabajo se indico que fue contratada como VICEPRESIDENTE DE VENTAS pero en realidad sus funciones eran inherentes al cargo de vendedora, y que en fecha 15 de diciembre de 2009, fue despedida de manera injustificada, teniendo en consecuencia una prestación efectiva de servicio de diez (10) meses y quince (15) días.
B.- Que acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar a la sociedad mercantil CAMBUR DIGITAL C.A., y solidariamente el ciudadano FRANCISCO BRICEÑO, por los conceptos y sumas dinerarias que consideró adeudados, discriminando: Prestación de antigüedad; intereses sobre Prestaciones Sociales; Vacaciones fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado; Salarios Pagados de Manera Incompleta; estimando su demanda en la suma de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 61/100 CÉNTIMOS (Bs. 31.631,61).
2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, lo hizo en los siguientes términos: aceptó que la ciudadana actora sostuvo una relación de trabajo con la empresa, que el cargo desempeñado por la trabajadora era de VICEPRESIDENTE DE VENTAS, y que el salario mensual devengado era por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.500,00), mas un cinco (5%) de las ventas efectuadas, la cual seria liquidada trimestralmente, de acuerdo al calculo de los montos de las ventas efectuadas que hayan sido efectivamente cobradas.
A.- Que por error involuntario desde la primera quincena se canceló a la trabajadora un salario errado, es decir, distinto al que había sido pactado por las partes en el contrato de trabajo, razón por la cual al percatarse de dicha situación irregular se modifica el salario de la demandante al que verdaderamente había sido estipulado.
B.- Niega las alegaciones, montos y cálculos reclamados por la trabajadora en su libelo de demanda, en la cual se pretende el pago de la ilusoria e improcedente suma de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 61/100 CÉNTIMOS (Bs. 31.631,61).
C.- Niega por ser absolutamente falsa y errónea la afirmación sustentada por la trabajadora al alegar que el salario devengado por ella, era cancelado por el ciudadano FRANCISCO BRICEÑO y que dichos pagos hayan sido realizados directamente de sus cuentas personales. Así como también niegan los co demandados que exista una solidaridad entre la empresa y el ciudadano FRANCISCO BRICEÑO, quien actúa como director Ejecutivo de la empresa CAMBUR DIGITAL C.A.
D.- Se niega que la demandante haya tenido una antigüedad de diez (10) meses y quince (15) días, por cuanto en efecto el tiempo de servicio fue realmente de diez meses completos, asimismo se niega que el salario devengado por la trabajadora era por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00), puesto que el salario estipulado por las partes en el contrato de trabajo fue de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.500,00).
E.- En cuanto a la comisión del 5% de las ventas efectuadas se niegan por cuanto la trabajadora no percibió dichas comisiones debido a que las mismas nunca se generaron.
F.- Por último, fue solicitada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Prueba instrumental:
A).- Cursa a los folios ciento nueve (109) al ciento veinte (120), contrato de trabajo pactado por las partes que se estableció en sus cláusulas que los servicios eran por tiempo indeterminado que se pactó un salario de eficacia atípica, que el salario se pacto con una parte fija progresiva y comisiones, se convinieron los demás beneficios y condiciones de trabajo.-
B).- Cursa copias certificadas, folios 121 al 133 de los estados de cuenta de la ciudadana actora emanados del Banco Venezolano de Crédito, de donde se pueden observar los movimiento en la cuenta corriente de la actora y visualizar los cargos y abonos según sus transacciones, nada demuestra a nuestro juicio y queda fuera de la litis por ende considera quien sentencia impertinente valorar estos documentos debido que el salario pagado en su quantum no es controvertido, sino su forma.-
C).- Marcado con la letra “C”, se evidencia la liquidación ofrecida ala actora por la empresa demandada es importante pues se evidencian los conceptos pagados a la ciudadana, indemnizaciones por despido y preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionados, así como el descuento de Bs. 14.000,00 por adelanto de vacaciones.-
D).- Cursa a los folios 136 al 138, quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar el salario pagado a la actora en los meses de febrero, (segunda quincena) marzo por la sociedad mercantil co demandada CAMBUR DIGITAL C.A.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Prueba instrumental:
A).- Cursante a los folios 139 al 144, demuestra los mismos hechos establecidos en la copia del contrato que incorporó la actora, con el añadido que siendo este contrato suscrito en original por las partes demuestra su veracidad.-
B).- Marcado con la letra “D” se evidencian los recibos de pago de salario a partir de la segunda quincena de febrero por lo que se infiere que la actora ingreso en la fecha alegada por la demandada el 15 de febrero de 2009, se pude evidenciar que el salario siempre pagado fue por la suma de Bs. 5000,00 mensual.-
C).- Marcada con la letra “E”, a los folios ciento sesenta y seis (166), al ciento setenta se evidencia distintas comunicaciones entre la ciudadana actora y el ciudadano Francisco Briceño de donde se puede evidenciar el desacuerdo en relación a la interpretación de la cláusula 33.3 relativo a la remuneración pactada entre las partes.-
D).- Al folio ciento setenta y uno 171 se evidencia la liquidación de las prestaciones sociales ofrecida a la actora que también fue promovida por esta y previamente valorada.-
E).- En cuanto al cheque que cursa al folio ciento setenta y dos (172), resulta inocua su valoración pues no fue recibido por la actora.-
2. Prueba de informes:
A).- Con relación a la prueba de informes promovida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, con la finalidad de oficiar al BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, la actora desistió de su evacuación en la audiencia de juicio, si bien llego respuesta al expediente no fue controlado por las partes de modo que no hay elemento sobre los cuales emitir valoración.-
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...
3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia referida a la fecha en que comenzó el contrato de trabajo así como el salario devengado por la trabajadora durante el contrato. De igual forma constituye parte de la controversia el contrato de trabajo entre la actora y la persona natural debiendo la trabajadora, demostrar la prestación del servicio.
1.- Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
2.- Trabada la litis en estos términos, corresponde a la parte demandada la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, referidas a la fecha de terminación, así como al salario devengado por la parte actora.
A).- Ahora bien, oída la exposición de ambas partes recurrentes, este Tribunal pasa a resolver en primer lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, referida al salario devengado por la parte actora, al respecto el Tribunal encuentra que revisados los alegatos y el material probatorio, en cuanto al punto indicado como objeto de la apelación de la parte demandada y de la presente controversia, esta Alzada observa:
B.- Del análisis probatorio de las pruebas aportadas por ambas partes, del cual tomó nota este Tribunal a través de la inmediación de segundo grado, que se llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó el a quo, estableciendo: que de autos quedó demostrado que la parte actora comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada desde el 15 de febrero de 2009 y que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, el 15 de diciembre de 2009; y que la parte actora presto servicios únicamente para la sociedad mercantil y no a la persona natural demandada; en tal sentido a la parte actora se le adeudan los conceptos laborales que fueron reclamados en su escrito libelar, tales como la prestación de antigüedad e intereses, indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, más los intereses de mora e indexación, declarándose que la persona natural no tiene cualidad para ser demandada y por consiguiente se libera de la pretensión de quien actúa, tal y como fue establecido por el Tribunal a quo. ASI SE DECIDE.
C.- Ahora bien, en cuanto al motivo del recurso de apelación de la parte demandada, referido al salario devengado por la parte actora, se observa de autos, de un análisis efectuado a las pruebas aportadas a los autos, así como del video que contiene la audiencia de juicio, que el punto central controvertido del presente caso, lo constituyó la forma en que fue pagado el salario a la parte actora y el error alegado por la parte demandada, referido a que en el contrato se pacto un salario inferior al pagado y que se acordaron el pago de unas comisiones más sin embargo la ejecución de lo querido no fue lo cumplido, en tal sentido, tal y como fue expuesto por el Tribunal a quo, en cuanto a la teoría general del contrato, en el sentido que todo contrato sinalagmático perfecto como concurso de voluntades cumple dos funciones, tal como lo indica la doctrina este tipo de contratos tienen dos sinalagmas; un sinalagma genético y un sinalagma funcional, el genético, conocido como la razón por la cual se quiso contratar o la razón por la cual se amarran esas voluntades, y el sinalagma funcional, deviene de la forma de ejecución o forma en que se prestó el servicio.
D.- El origen cumplió su cometido y las partes cumplieron sus intenciones mediante la satisfacción de sus expectativas, por su parte la actora cumple con una prestación de servicios de carácter retributiva y la demandada percibe este servicio en su beneficio económico y empresarial utilizando el capital humano ofrecido por la ciudadana Sosa.
E.- El pago del salario por la suma de Bs. 5.000,00, nova la ejecución del contrato de trabajo, y por ende la funcionalidad del concilio de voluntades, el error sostenido por la demandada en el pago bajo la óptica de los principios realidad sobre las formas, ejecución material, derecho adquirido e irrenunciabilidad, nos parece improcedente y por el contrario al utilizar el carácter tutito del derecho del trabajo debemos determinar que el pago efectuado ingreso como salario en la esfera personal de derecho de la trabajadora a todos sus efectos.
F.- Adicionalmente, este Juzgado a modo ilustrativo, hace mención de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08-06-06, número 1005, que señala:
“… Consecuente con lo anterior, es oportuno distinguir que esta Sala de Casación Social, con relación a la correcta interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sentencia N° 263 del 24 de octubre del año 2001, en el caso Francisco Pérez Aviles contra Hato La Vergareña, C.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz señaló lo siguiente:
Del texto transcrito, se aprecia que el juzgador de alzada consideró formando parte del salario a los fines del cálculo de ley correspondiente, el uso de un vehículo y de una vivienda otorgados al trabajador con ocasión de la prestación de sus servicios, de conformidad con la interpretación dada al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, a una definición de salario integral propuesta por el Ministerio del Trabajo, que considera como tal a todos los conceptos enunciados en la Ley.
Así mismo, es criterio del sentenciador de la última instancia, que los beneficios de los cuales gozan los empleados para facilitar el cumplimiento de las funciones de trabajo, encuadran en los supuestos de la norma antes mencionada y, en consecuencia, tienen carácter salarial; en el caso concreto, a partir de los alegatos del actor y del análisis de las declaraciones de los testigos, estableció en cuanto al uso dado por el trabajador al vehículo para la movilización dentro de las instalaciones de la empresa a los fines del normal y buen cumplimiento de sus labores, que éste se traduce en un beneficio directo y por lo tanto susceptible de ser considerado salario.
Ahora bien, esta interpretación dada al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a que los beneficios, ventajas o provechos obtenidos por el trabajador al estar destinados para la realización de su labor, forman parte del salario, resulta errada a la luz de los actuales criterios doctrinales y jurisprudenciales, ya que debe considerarse al salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado y, en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial.
Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:
Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.
Continúa expresando la referida decisión, lo expuesto a continuación:
Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Subrayado de la presente decisión).
En este mismo sentido, estima el autor, Dr. Rafael Alfonso Guzmán que salario es:
...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).
Por su parte, esta misma Sala, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, dejó establecido con relación a la correcta interpretación de la norma delatada, lo siguiente:
El dispositivo denunciado del artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía de incluirse como salario, extendiéndose como allí se expresa, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o “por causa de su labor”, como señala el sentenciador de la recurrida recogiendo la expresión legal; pero quien, no obstante esa declaración, a renglón seguido interpreta erróneamente que ello se refiere a que el beneficio o provecho respectivo, para conformar parte del salario, tendría que estar destinado exclusivamente para la realización de esa labor, lo cual es erróneo.
Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja -en el caso del uso de un vehículo- sólo servirá, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario. Debe tratarse, pues, no de un elemento o instrumento “para” prestar el servicio, como entiende el fallo impugnado, sino de un beneficio cuantificable en dinero que se recibe “por” el hecho de prestar el servicio. (Subrayado de la presente decisión).
Con relación al punto bajo análisis, el autor supra citado, expresa que ‘ninguna de las menciones legales comprendidas en el encabezamiento del actual artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, posee objetiva e indiscutidamente, naturaleza salarial si se las desprende de la intención retributiva del trabajo con que ellas son practicadas. Tal intención se hallaba ínsita en los términos en que todas nuestras leyes anteriores definían el salario: Salario es la remuneración (o sea, retribución, pago o recompensa) correspondiente (que toca, que pertenece) al trabajador por el servicio prestado’.
Continúa así el autor exponiendo:
Al olvido de la sencilla noción jurídica, que delinea al salario como la prestación debida por el patrono a cambio de la labor pactada, se debe el desconcierto del intérprete en la apreciación del viático, el uso del vehículo, la comida y la vivienda, citados sólo como casos ejemplares, pues todos ellos podrían ser apreciados como salario, en su calidad de ventajas necesarias para la ejecución del servicio o la realización de la labor (art. 106 R.LT. 1973); como bienes y servicios que permiten mejorar la calidad de vida, (art. 133, Parágrafo Primero), y también como percibos no salariales por la intención con que son facilitados al trabajador, y la finalidad inmediata que dichas entregas tienen”. (Rafael Alfonso Guzmán. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo).(Negrillas de la Sala).
Por su parte la doctrina especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, en los términos siguientes:
(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.
(Omissis).
Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (José Martins Catharino, Tratado jurídico do Salario, 1951, p. 175)”.(Oscar Hernández Álvarez, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999).
(...) En cuanto concierne específicamente a la DOTACIÓN DE VIVIENDA, es necesario hacer algunos comentarios para aclarar que NO SIEMPRE SU EQUIVALENTE ECONÓMICO CONSTITUYE SALARIO, a pesar de que esta especie aparece mencionada en el elenco del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, si bien es cierto que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo menciona la vivienda entre los elementos remunerativos de los servicios prestados por los trabajadores; no es menos cierto que lo que hace en el contexto de una enumeración enunciativa y a manera de simple señalamiento, mención, catálogo o menú de conceptos que -en dinero o en especie- tienen o pueden tener la naturaleza jurídica de salario. En otras palabras, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace señalamientos que no son categóricos o terminantes ni mucho menos aislados o desvinculados de la obligatoria interpretación conjunta o sistemática que debe hacerse con las disposiciones contenidas en los artículos 129 y 147 eiusdem.
(Omissis).
(...) la dotación de vivienda no es salario cuando en la relación laboral el patrono asigna una vivienda en el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues en muchos casos ocurre que de no dotar de vivienda a determinados trabajadores en determinado sitio equivaldría a no alcanzar el cumplimiento del objeto social de la empresa”. (Gerardo Mille Mille, Temas Laborales, Volumen XI, Comentarios Sobre Doctrina, Legislación y Jurisprudencia Laboral 1996-1997).
De acuerdo con los criterios anteriormente transcritos y conforme a los hechos establecidos por la sentencia recurrida, observa la Sala que el concepto reclamado por el actor, no posee naturaleza salarial, pues, adolece de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce le fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios…”
G.-. Adicionalmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de febrero de 2006, caso Aventir Pharma S.A., estableció:
“No obstante, esta Sala reiteradamente ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, constantemente se ha establecido a través de la doctrina jurisprudencial que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sirve exclusivamente para la realización de las labores, no podría catalogársele como tal, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, y por ende no pueden ser calificados como integrantes del salario.
Respecto a la interpretación del mencionado artículo 133, la Sala ha desarrollado el concepto de salario, estableciendo reiteradamente, entre otros argumentos, que: “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. (Sentencia N° 106, de fecha 10 de mayo de 2000).
Asimismo, con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, la Sala ha acogido mediante sentencias Nros. 263 de fecha 24 de octubre de 2001 y 1566 de fecha 9 de diciembre de 2004, lo sostenido por la doctrina patria, en los términos siguiente:
“(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.
(Omissis).
Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (José Martins Catharino, Tratado Jurídico do Salario, 1951, p. 175)”. (Oscar Hernández Álvarez, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999).
Siguiendo los criterios antes esbozados en el caso bajo análisis, se aprecia que de las actas que conforman el expediente, específicamente de las “Relaciones de Gastos” aportados al proceso por la parte demandada, el accionante a través de un formulario notificaba, entre otros puntos, a su patrono el número de días en que prestaba sus servicios y partiendo de esto determinaba el monto que mensualmente le correspondía por asignación de vehículo, multiplicando los días reportados por el valor diario previamente fijado por ambas partes.
De acuerdo a lo anterior, advierte la Sala que la suma de dinero recibida mensualmente por el trabajador fue otorgada con el fin de compensarlo por la utilización de su vehículo de acuerdo a la relación de días al mes reportada, siendo que para ello era estimada una cantidad diaria que indemnizaba la depreciación del vehículo y el desgaste sufrido por el uso del bien particular en el desempeño de sus labores para la empresa, sin que tal prestación implicara un enriquecimiento efectivo en el patrimonio del trabajador.
Aunado a lo antes señalado, también pondera este Alto Tribunal a los efectos de resolver la presente controversia que el accionante se desempeñaba en la empresa como “visitador médico”, constituyendo para él una herramienta indispensable en la ejecución de su labor la utilización del vehículo, toda vez que en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo le resulta necesario desplazarse constantemente por diversas zonas para cumplir con el objetivo final de la empresa, el cual es ofertar en el mercado nacional los productos elaborados.
Ante tal conclusión, indudablemente debe considerarse que la asignación por vehículo bajo análisis no era originada por causa o por retribución de la labor prestada por el trabajador, sino que la misma fue otorgada para cubrir de manera exclusiva los gastos en que éste pudiera incurrir por el deterioro de su vehículo en la ejecución del servicio, en virtud a que de lo contrario ello significaría que es el trabajador quien debe cargar con gastos y riesgos que por su naturaleza, corresponderían netamente al ente empresarial.
A mayor abundamiento, en sentencia N° 1464 de fecha 1° de noviembre de 2005, esta Sala en un caso relacionado con un visitador médico, estableció que a través de los pagos originados por el uso del vehículo “...la empresa resarcía el desequilibrio patrimonial generado por la aplicación de un bien particular del trabajador, al proceso productivo dirigido por el patrono, siendo esta indemnización una consecuencia necesaria de la ajenidad presente en la relación de trabajo, en virtud de la cual, es la parte patronal quien debe cargar con los riesgos y costos de producción, sin que pueda desplazar hacia el patrimonio del trabajador esta carga económica, y en caso de hacerlo –lo cual resulta necesario circunstancialmente, por las particularidades de ciertos empleos-, debe compensar íntegramente el desgate patrimonial sufrido por el trabajador, sin que esto implique –y en tanto la compensación económica se encuadre en los límites de una indemnización o reembolso de gastos- que tal resarcimiento tenga naturaleza salarial, ya que el mismo no tiende al aumento del acervo patrimonial del laborante, sino al necesario reequilibrio que impone la naturaleza misma de la relación...”.
Por todas las consideraciones precedentemente descritas, esta Sala de Casación Social considera que la asignación de vehículo percibida por el actor, no posee naturaleza salarial que pretende se le atribuya, pues, adolece de la intención retributiva del trabajo, y por ende el Juzgador de Alzada al incluir dicha percepción dentro del salario normal del trabajador, contravino la reiterada doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala, con relación a la noción de salario y los elementos que deben ser excluidos del mismo, quebrantando igualmente el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación, en consecuencia, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, se anula el fallo recurrido…” (cursivas del Tribunal)
H.- En consecuencia de todo lo antes expuesto, se debe considerar que lo percibido por la actora, con la finalidad de ejecutar la labor encomendada, y que ingresa a su patrimonio, es considerado como su salario para el calculo de sus derechos laborales, esto es la cantidad de Bs. 5.000,00, tal como lo consideró el a quo, todo ello de conformidad con lo previsto en el Articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tal como ha sido decidido de manera reiterada por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
III.- En cuanto al fundamento de apelación de la parte actora, este Tribunal comparte lo decidido por el Juzgado a quo, pero con otra motivación, en lo que se refiere a los conceptos condenados a pagar, los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo para que el experto calcule los conceptos que a continuación se establecen:
1) Prestación de Antigüedad: desde el 15 de febrero de 2009 hasta el 15 de diciembre de 2009: 35 días por prestación de antigüedad conforme lo previsto en artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario integral devengado por el accionante mes a mes, que deberá incluir las alícuotas de utilidades y de bono vacacional; correspondiéndole al actor de igual manera, más los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento el cálculo de éste concepto se realizará mediante experticia complementaria del fallo, que serán calculados por experticia complementaria del fallo y la misma se practicara según los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único experto que será designado por el tribunal; 2º) Quien considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo. Igualmente se ordena el pago de la indexación de la prestación de antigüedad los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo que aquí se ordena, lo cual será calculado a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo. Así se decide.
2).- Indemnización por despido injustificado: Le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 30 días por el último salario integral, lo cual será cuantificado a través de una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar.
3).- Indemnización sustitutiva de preaviso: Le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 30 días por el último salario integral, lo cual será cuantificado a través de una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar.
4).- Utilidades fraccionadas, a razón de 50 días de salario normal devengado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de este concepto se ordena experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien deberá ser designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no convinieren en su nombramiento, quien deberá utilizar el salario normal promedio devengado por el actor en el año correspondiente al año 2009, según libelo de la demanda.
5) Vacaciones fraccionadas: le corresponde 12,5 días correspondiente al año 2009, a razón del último salario normal, devengado por la parte actora.
6).- Bono vacacional fraccionado: le corresponde lo siguiente: 5,83 días, a razón del el último salario normal.
7.- Todo a tenor de lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de este concepto se ordena experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien deberá ser designado por el Juez de la Ejecución, quien deberá utilizar el salario del último mes de servicio.
8.- Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto que resulte de los conceptos condenados a pagar, que deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo que aquí se ordena, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.
9.- El pago de la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de la notificación de la demandada, esto es desde el 13 de abril de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales.
10.- Que en cuanto a la designación del auxiliar de justicia para cuantificar los conceptos condenados mediante experticia, las partes pueden designarlo conjuntamente, es decir, nombrarlo mediante mutuo acuerdo y en caso contrario, mediante el método qué establezca el Juzgado Ejecutor, dejándose establecido que los honorarios del experto correrán por cuenta de la parte demandada.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado William Fuentes, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha veintidós (22) de octubre de 2010 dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Cecilia Longa, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha veintidós (22) de octubre de 2010 dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se confirma el fallo recurrido, con diferente motiva.
No se condena en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, lunes seis (06) del mes de diciembre de dos mil diez (2010).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. JERALDINE GUDIÑO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. JERALDINE GUDIÑO
EXP Nro AP21-R-2010-001553.
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