REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de diciembre de 2010
200º y 151º
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SERGIO SALVADOR FAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.528.045, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO SERGIO SALVADOR FAVA, PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FREDDY ALVAREZ Y ALFONSO LÓPEZ, INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS NROS.- 10.040 Y 33.486,
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Exp. N°: AP21-O-2010-000092
Recibido como ha sido el presente recurso de amparo constitucional, interpuesto por los abogados FREDDY ALVAREZ y ALFONSO LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.- 10.040 y 33.486, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano SERGIO SALVADOR FAVA, titular de la cédula de identidad N° 4.528.045 contra el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual manifiestan que “… el acto lesivo –negativa de oir el recurso de apelación de una sentencia definitiva- configura un abuso grave de poder (incompetencia sustancial), aunado a la violación de derechos fundamentales: a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y la circunstancia de no existir otro medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional que se invoca.”. Igualmente señalan que: “…. Con la omisión de no oir hasta la fecha el recurso de apelación oportunamente interpuesta contra la sentencia definitiva por ella dictada, viola la juez flagrantemente los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 49 iusdem, atinente al debido proceso y a la defensa.”.
Con base a las consideraciones de hecho y derecho, solicitan a este Juzgado se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y se ordene a la Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oir el recurso de apelación interpuesto el día 29 de julio de 2009 y remita sin mayor dilación el expediente respectivo al Juez Superior que resulte competente.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y observa al respecto lo siguiente:
Establece la norma del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
El artículo 4, eujsdem, establece que la acción de amparo procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, en cuyo caso la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió al pronunciamiento, razón por la cual este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional contra las actuaciones u omisiones llevadas a cabo por Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AP21-0-2010-000092, en atención a lo previsto el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD
Se evidencia al folio siete (07) del presente expediente que los apoderados judiciales de la parte actora, FREDDY ALVAREZ y ALFONSO LÓPEZ, acompañan a la acción extraordinaria de amparo constitucional, copia de instrumento poder otorgado por el ciudadano SERGIO SALVADOR FAVA, y donde se expone que:
….”Confiero Poder Apud-acta pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los ciudadano FREDDY ALVAREZ BERNEE y ALFONSO LOPEZ , abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números de matriculas 10.040 y 33.486, respectivamente, para que conjunta o separadamente en mi nombre y representación me defiendan y representen mis derechos e intereses en el juicio incoado en contra del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), con facultades para darse por notificados, convenir, desistir, transigir, hacer arreglos amistosos, recibir cantidades de dinero, suscribir finiquitos, seguir el juicio en todas las instancias; Solicitar medidas cautelares; Promover y evacuar todo genero de pruebas; Repreguntar testigos de la otra parte; Comprometer en árbitros; Solicitar decisiones según la equidad; Disponer del derecho en litigio; ejercer todos los recursos de Ley dentro de la Instancia con sus respectivos tramites e incidencias hasta su definitiva culminación, y en fin realizar en mi nombre y representación todo cuanto yo misma haría en defensa de mis derechos, intereses y acciones, ya que las facultades que aquí le otorgamos lo son a titulo enunciativo y bajo ningún respecto limitativo” .”
Ahora bien, de la transcripción de lo contenido en el mismo y de las facultades otorgadas a los apoderados del actor no se desprende que se les faculte expresamente para intentar acción de amparo constitucional, ya que fue otorgado con motivo de la demanda que incoara contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), ventilada en el asunto Principal, signado con el N° AP21-L-2008-004522; y en este sentido la Sala Constitucional ha señalado la exigencia de la suficiencia del poder para intentar la acción de amparo constitucional, tal como se estableció en la sentencia N° 941, del 20 de agosto de 2010, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Gonzalo Oliveros Navarro, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS MUÑOZ CASTRO, contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2009 por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el abogado Gonzalo Oliveros Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.111, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS MUÑOZ CASTRO, a saber:
“………Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente acción de amparo y, en tal sentido, observa:
De una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala constata que la acción de amparo fue interpuesta el 22 de abril de 2010 por el abogado Gonzalo Oliveros, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Luis Muñoz Castro.
Ahora bien, observa la Sala que la representación que se atribuye el abogado Gonzalo Oliveros deriva de un poder otorgado a él y otros abogados con ocasión de un proceso laboral incoado por el mencionado ciudadano contra la sociedad mercantil Servicios Técnicos Industriales C.A. (SETICA, C.A.), el cual reza lo siguiente:
“Yo, José Luis Muñoz Castro, venezolano, mayor de edad (…) obrando en mi propio nombre y en ejercicio de mis derechos e intereses, declaro: Confiero poder amplio, bastante y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados Gonzalo Oliveros Navarro, Ildegar Garrido Fajardo, Miguel Medrano López, (…) para que conjunta o separadamente representen mis derechos e intereses en el proceso judicial que habré de incoar contra mi patrono, a los efectos de hacer efectivo los derechos que la legislación laboral me concede. En ejercicio del mandato conferido los prenombrados apoderados tendrán cuantas facultades procesales fueren pertinentes inclusive las contempladas en los Artículos 154 y 217 del Código de Procedimiento Civil cuyo contenido conozco y doy por reproducido. En consecuencia los mismos podrán intentar la respectiva demanda, darse por notificados, asistir a las audiencias preliminares o de juicio, promover y hacer evacuar medios de prueba, oponer recursos ordinarios o extraordinarios, incluyendo Casación o Control de Legalidad, convenir, desistir o transigir, recibir cantidades de dinero otorgando recibos o finiquitos, hacer posturas en remate y en general realizar cuantas actividades procesales fueren conducentes, en virtud de que la anterior enumeración de facultades tiene carácter enunciativo y no limitativo…”.
Así pues, el referido poder resulta ineficaz e insuficiente para que el mencionado abogado actúe en representación del hoy accionante, pues la acción de amparo es autónoma e independiente de cualquier otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión de una sentencia u omisión de un órgano jurisdiccional.
Precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza ) y N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las que se señaló que:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”.
Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales y, en el caso sub júdice, el supuesto agraviado no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que el profesional del derecho, a quien se otorgó para actuar en la jurisdicción laboral, ejerciera su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional.
En este sentido, el artículo 133 cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
“Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
(Omissis)
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.”
En consecuencia, y con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala debe forzosamente declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta contra la sentencia del 16 septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 133 cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide…”.
De lo anterior se desprende que en materia de amparo constitucional la Sala ha establecido la legitimación activa, que corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales y en el caso de representación judicial para lograr el mandamiento de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario la ausencia de tal indispensable presupuesto procesal deberá ser controlado de oficio por el juez de la causa, es decir, que para poder interponer la acción de amparo constitucional autónomo debe evidenciarse el otorgamiento de un poder eficaz y suficiente, lo cual en el caso de autos no se ha cumplido, toda vez que no le fue conferida a los precitados apoderados la facultad para intentar la acción de amparo, siendo que dicha facultad debe ser expresa, y de no ser así, forzosamente se debe declarar la inadmisibilidad de la acción.
Por los razonamientos antes expuestos este Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por Autoridad de la Ley DECLARA: ÚNICO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por los abogados FREDDY ALVAREZ y ALFONSO LÓPEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora contra las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo esto conforme a lo previsto en la doctrina expuesta supra.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZ TEMPORAL
NEREIDA HERNANDEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ
Exp. N°: AP21-O-2010-000092
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