REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (01) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2010-004632
PARTE ACTORA: MAYDETH RINCÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 15.561.506.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HILSY SILVA, NILDA ESCALONA y otros; abogadas en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 69.213 y 64.444, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SPORT BOOK EL VALLE C.A..
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Visto que en el día de hoy, este Juzgado previo sorteo realizado le correspondió la celebración de la Audiencia Preliminar, en la presente causa y por cuanto en el acta levantada se señaló que se pronunciaría sobre lo reclamado en sentencia que por resolución dictaría en el día de hoy; en consecuencia este Juzgado observa:
Que la presente demanda fue presentada en fecha 28 de septiembre de 2010, por la ciudadana MAYDETH RINCÓN, anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogado JOSÉ FAJARDO, inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.909, quien manifestó en su escrito libelar que en fecha 01 de marzo de 2010 comenzó a prestar servicios personales a tiempo indeterminado, permanente e ininterrumpido, y bajo la subordinación de la Sociedad Mercantil: SPORT BOOK EL VALLE, C.A. , fondo de comercio SPORT BOOK EL VALLE, hasta el 15 de d de 2010, fecha en la cual terminó el vínculo por retiro voluntario, cumpliendo con el preaviso de Ley, con un tiempo de servicio de seis (06) meses y 15 días, desempeñando el cargo de anfitriona, prestándole a la empleadora, los conocimientos en el manejo de la caja y los diferentes juegos, con un horario de trabajo de lunes a domingo, de 11:00 a.m. a 7:00 p.m., con el día sábado como libre, en toral trabajé 8 horas diarias, en horario diurno, en tal sentido la empresa me adeuda 04 horas extras semanales. Con respecto al salario, se me pagaba un salario mixto, compuesta por una parte fija, relacionada, al salario mínimo (Bs. 1.223,90), más un bono mensual por venta de Bs. 600,00, en efectivo junto al pago del salario mínimo, más la incidencia por los domingos trabajados y no pagados Para un salario normal en el último mes de Bs.2.268, 90; asimismo manifestó que la empresa en fecha 16 de septiembre de 2010, le ofreció un monto de Bs. 1.419,32, por prestaciones sociales, cuyo monto no recibió, manifestando su inconformidad. En tal sentido procede a demandar para que le cancelen lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, por el tiempo de servicio, a saber: 1) Por Prestación de Antigüedad acumulada y fraccionada: La cantidad de Bs. 3.752,55, es decir 45 días por el salario integral de Bs. 83,39. 2) Utilidades fraccionadas año 2010: La cantidad de Bs. 567,22, es decir 6 meses por 1,25 días es igual a 7,50 días por Bs. 75,63 diario. 3) Vacaciones fraccionadas: La cantidad de Bs. 567,22, es decir 6 meses por 1,25 días es igual a 7,50 días por Bs. 75,63 diario. 4) Bono vacacional fraccionado: La cantidad de Bs. 263,19, 7 días, equivalente a 0,58 días por seis meses igual a 3,48 días por Bs. 75,63 diario. 5) Intereses sobre prestaciones: La cantidad de Bs. 10,00. 6) Cobro de domingos trabajados más 50% de recargo: La cantidad de Bs. 3.008,32, desde el mes de marzo a septiembre de 2010, 4 domingos trabajados en marzo, 4 domingos trabajados en abril, 5 en mayo, 4 en junio, 4 en julio, 5 en agosto y 2 en septiembre de 2010, con un valor por cada domingo trabajado de Bs. 75,63, más el recargo de Bs. 31,81 igual a Bs. 107,44, para un total por mes de Bs. 429,76 en los meses de marzo, abril, junio, julio; de Bs. 537, 20 en mayo y agosto y de Bs. 214,88, para arrojar el total reclamado por este concepto. 7) Horas extraordinarias trabajadas: La cantidad de Bs. 1.530, 36, es decir 108 horas extraordinarias por Bs. 14,17 cada hora en jornada diurna, discriminados en el escrito libelar. Para un total por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales de NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.698,86). Y así se establece.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día miércoles, primero (01) de diciembre de 2010, a las 9:00 a.m.
Dada entonces la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar prevista para el día de hoy, y de la comparecencia de la parte actora, debidamente representada se procedió a dejar constancia, señalando que por sentencia que a tal efecto se dictara en el día de hoy, este Juzgado se pronunciaría sobre la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, en cuanto no sean contrarios a derecho, en la publicación íntegra del fallo, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido queda admitido:
Que la parte actora en fecha 01 de marzo de 2010 comenzó a prestar servicios personales a tiempo indeterminado, permanente e ininterrumpido, y bajo la subordinación de la Sociedad Mercantil: SPORT BOOK EL VALLE, C.A. , fondo de comercio SPORT BOOK EL VALLE, hasta el 15 de d de 2010, fecha en la cual terminó el vínculo por retiro voluntario, cumpliendo con el preaviso de Ley, con un tiempo de servicio de seis (06) meses y 15 días, desempeñando el cargo de anfitriona, prestándole a la empleadora, los conocimientos en el manejo de la caja y los diferentes juegos, con un horario de trabajo de lunes a domingo, de 11:00 a.m. a 7:00 p.m., con el día sábado como libre, en toral trabajé 8 horas diarias, en horario diurno, y que en tal sentido la empresa le adeuda horas extras semanales. Que devengaba un salario mixto, compuesto por una parte fija, relacionada, al salario mínimo (Bs. 1.223,90), más un bono mensual por venta de Bs. 600,00, que le pagaba en efectivo junto al pago del salario mínimo, más la incidencia por los domingos trabajados y no pagados. Para un salario normal en el último mes de Bs.2.268, 90; e igualmente que la empresa en fecha 16 de septiembre de 2010, le ofreció un monto de Bs. 1.419,32, por prestaciones sociales, cuyo monto no recibió, manifestando su inconformidad. Y le adeuda los siguientes conceptos y cantidades: 1) Por Prestación de Antigüedad acumulada y fraccionada: La cantidad de Bs. 3.752,55, es decir 45 días por el salario integral de Bs. 83,39. 2) Utilidades fraccionadas año 2010: La cantidad de Bs. 567,22, es decir 6 meses por 1,25 días es igual a 7,50 días por Bs. 75,63 diario. 3) Vacaciones fraccionadas: La cantidad de Bs. 567,22, es decir 6 meses por 1,25 días es igual a 7,50 días por Bs. 75,63 diario. 4) Bono vacacional fraccionado: La cantidad de Bs. 263,19, 7 días, equivalente a 0,58 días por seis meses igual a 3,48 días por Bs. 75,63 diario. 5) Intereses sobre prestaciones: La cantidad de Bs. 10,00. 6) Cobro de domingos trabajados más 50% de recargo: La cantidad de Bs. 3.008,32, desde el mes de marzo a septiembre de 2010, 4 domingos trabajados en marzo, 4 domingos trabajados en abril, 5 en mayo, 4 en junio, 4 en julio, 5 en agosto y 2 en septiembre de 2010, con un valor por cada domingo trabajado de Bs. 75,63, más el recargo de Bs. 31,81 igual a Bs. 107,44, para un total por mes de Bs. 429,76 en los meses de marzo, abril, junio, julio; de Bs. 537, 20 en mayo y agosto y de Bs. 214,88, para arrojar el total reclamado por este concepto. 7) Horas extraordinarias trabajadas: La cantidad de Bs. 1.530, 36, es decir 108 horas extraordinarias por Bs. 14,17 cada hora en jornada diurna, discriminados en el escrito libelar. Para un total por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales de NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.698,86). Y así se decide.
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana MAIDETH RINCÓN contra la empresa SPORT BOOK EL VALLE, C.A.; y en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar los siguientes conceptos y cantidades: 1) Por Prestación de Antigüedad acumulada y fraccionada: La cantidad de Bs. 3.752,55. 2) Por Utilidades fraccionadas año 2010: La cantidad de Bs. 567,22. 3) Por vacaciones fraccionadas: La cantidad de Bs. 567,22. 4) Por Bono vacacional fraccionado: La cantidad de Bs. 263,19. 5) Por Intereses sobre prestaciones: La cantidad de Bs. 10,00. 6) Por cobro de domingos trabajados más 50% de recargo: La cantidad de Bs. 3.008,32 y; 7) Por horas extraordinarias trabajadas: La cantidad de Bs. 1.530, 36, es decir 108 horas extraordinarias por Bs. 14,17 cada hora en jornada diurna, discriminados en el escrito libelar. Para un total condenado a pagar a la parte actora por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales de NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.698,86). Y así se decide.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto por intereses de mora e indexación o corrección monetaria acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:
…. Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”
Se condena en costas a la parte demandada. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Años 200° y 151°.
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
CARLOS MORENO
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
EL SECRETARIO
CARLOS MORENO
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