REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2010-005658
PARTE ACTORA: VANESSA FANELLI MARIN, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.260.613
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ QUINTERO y TOMÁS GARCÍA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 99.324 y 104.629 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SELVA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de noviembre de 1963, bajo el N° 4, tomo 36-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ MARÍA VARGAS MARTÍN, PAOLO LONGO Y OTROS, Abogados debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 290 y 23.661 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto el escrito presentado en fecha 06 de diciembre de 2010, por el abogado José Prieto en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y el abogado Dario Balliache en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se evidencia de la misma, que las partes de común acuerdo y a través del mecanismo de autocomposición procesal y mediante recíprocas concesiones decidieron poner fin a la presente controversia.
De las cláusulas de dicho acuerdo, se observa que como consecuencia del procedimiento de Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos interpuesto por oferta real de pago interpuesto por la ciudadana VANESSA FANELLI MARIN contra la empresa INVERSIONES SELVA C.A., las partes luego de recíprocas concesiones acordaron el pago por parte de la demandada y el cobro por parte de la actora de SESENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 66.124,20), la incluye todos y cada uno de los derechos y acciones a las cuales pudiera tener derecho el actor, con motivo de los servicios prestados a la empresa demandada.
Se evidencia, que las partes convinieron en el pago único de Bs. 66.124,20, pago éste que se puede constatar de diligencia suscrita por las partes en esta misma fecha, y copia de instrumento bancario girado a favor del actor, con cargo a la cuenta corriente número: 0105-0026-51-2026132866, de la demandada en el Banco Mercantil, Cheque número: 09132866, de fecha 1° de diciembre de 2010 por la cantidad de Bs. 66.124,20. En dicha transacción, las partes declaran que nada mas quedan a deberse por concepto alguno relacionado por los servicios prestados por el actor a la demandada.
Planteada así la situación y luego de un análisis exhaustivo del acuerdo al que han llegado las partes, este Tribunal evidencia la voluntad de las mismas de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea, y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley. Así mismo, se señala que este Tribunal vencido los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha ordenará el archivo definitivo del presente expediente. ASÍ SE DECIDE. Déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
SERGIO GARCÍA LOZADA
EL SECRETARIO
CARLOS MORENO
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