REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º


ASUNTO: AP21-S-2009-001153

PARTE OFERENTE: CORPORACIÓN 3150 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 07 de julio de 2004, bajo el N° 20, tomo 108-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: YLENI DURAN, MAOLY BELISARIO y VIRGINIA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 91.732, 118.218 y 93.239 respectivamente.

PARTE OFERIDA: YOVANNY JAVIER GARCÍA HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.057.310.
ABOGADO QUE ASISTIO A LA PARTE OFERIDA: NO ACREDITO.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO






I
Se inicia el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria de oferta real de pago en fecha 10 de diciembre de 2009 según documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial cursante al folio 08 del expediente, por parte de la empresa CORPORACIÓN 3150 C.A., a favor del ciudadano YOVANNY JAVIER GARCÍA HERNANDEZ, por la cantidad de OCHO TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.372,05) con ocasión a la relación jurídica laboral que acaeció entre los sujetos de la presente acción.

Siendo así, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo en fecha 15 de diciembre de 2009 –folio 11 del expediente- dio por recibida la presente acción, admitiéndola y ordenando el depósito de la cantidad ofrecida por el oferente en cuenta de ahorros a favor del oferido por ante la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela, por lo que en esa misma fecha se ordenó oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines que dicha oficina gire las instrucciones pertinentes para la practica de la señalada cuenta de ahorros a favor del oferido arriba identificado.

II
DEL ABOCAMIENTO
Por cuanto he sido designado Juez Temporal de este Juzgado en fecha 29 de Noviembre de 2010 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-10-2550, me aboco al conocimiento de la presente causa.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, este Despacho observa que en la presente causa la ultima actuación realizada al proceso fue el oficio librado por este Tribunal a la oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 15 de diciembre de 2009, siendo así, se observa que al ser el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria quedaba en cabeza de la parte oferente darle continuidad al mismo, por cuanto tal y como se señaló en el auto de admisión de fecha 15 de diciembre de 2010, la parte oferente tenía que materializar la apertura de la cuenta de ahorros para depositar allí la cantidad ofrecida en su escrito de solicitud de oferta real de pago, y solo así, encontrándose la cantidad de dinero ofrecida efectivamente depositada, procedería el Tribunal a ordenar el emplazamiento del oferido.

En este orden de ideas, se constata de las actas procesales del presente expediente judicial, que la parte oferente no cumplió con la carga que le correspondía como era gestionar las tramites necesarios para la apertura de la cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a favor del oferido ciudadano YOVANNY GARCÍA, por cuanto tal y como se señaló desde el 15 de diciembre del 2009 fecha en que se libró el oficio dirigido a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito no se realizó actuación procesal alguna. Siendo ello así el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el trascurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”

De igual forma el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

Por su parte el Dr. Rengel Romberg en su obra Tratado del Derecho Procesal Civil Venezolano, conceptualiza la perención de la instancia de la siguiente forma:

“(…) Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, por que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

La actividad del juez –dice chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (…) ” (Pag. 372 y 373 tomo II)

Así las cosas, y de conformidad con lo establecido por la norma y la doctrina nacional con respecto a la figura jurídica de la perención de la instancia, tenemos que en el caso de autos ocurrió indudablemente una actitud omisiva por parte de la parte interesada en este caso el oferente, lo que conllevo en una falta de de realización de actos procesales por un periodo mayor de una año, en lo que puede concluir este Tribunal que existe una falta de interés de la referida parte oferente en continuar con el presente procedimiento.

IV
DISPOSITIVO
En virtud de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN del presente procedimiento de oferta real de pago interpuesto CORPORACIÓN 3150 C.A., a favor del ciudadano YOVANNY JAVIER GARCÍA HERNANDEZ. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte oferente de la presente decisión y del abocamiento del Juez que la suscribe, confiriéndole a la referida parte el lapso de tres (03) días hábiles contados a partir que conste en autos la practica de su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre de dos mil diez (2.010). – Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

SERGIO GARCÍA LOZADA
EL SECRETARIO

CARLOS MORENO