REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2010-004535
Visto el escrito consignado por el ciudadano ALEJANDRO BOSCAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada “VIVIENDAS DE SALAMANCA, CA y URBANIZACIÓN GRAN VALLE DE CHARA, CA”, donde solicita la acumulación de las causas AP21-L-2010-004557 y AP21-L-2010-004558, en la presente causa que ventila este Juzgado, en virtud de que existe “identidad de partes, objeto y vinculo del cual derivan las pretensiones contenidas en los procedimientos intentados ante la jurisdicción del trabajo” con la finalidad de evitar sentencias contradictorias entre sí, al respecto el Tribunal tiene las siguientes consideraciones:
Este Juzgado a los fines de constatar lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el hecho notorio judicial a través del Sistema Juris2000, pudo evidenciar que las causas signadas con el N° AP21-L-2010-004557 y AP21-L-2010-004558 cursan ante los Juzgados 28° y 32° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el primero por Daño Moral y el segundo por Cobro de Salarios Caídos ambos incoados por el ciudadano JOSE REINALDO GONZALEZ, respectivamente, no obstante observa el Tribunal que existe identidad de partes no así en cuanto al objeto. Ahora bien, en cuanto a la situación procesal de las causas, todas actualmente están en fase de mediación, específicamente en prolongación de Audiencia Preliminar, por lo que es necesario verificar si en la referida fase es procedente la acumulación de procesos y si se cumplen los requisitos para la misma, en consecuencia debemos ubicarnos en el artículo 81 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del articulo 11 de la Norma adjetiva laboral, que prevé: “No procede la acumulación de autos o procesos: …omissis… 4° cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas” .
En consecuencia este Juzgado, a través del Sistema Juris2000, observa que la causa AP21-L-2010-004557 del Juzgado 28° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la Audiencia Preliminar se realizó según acta del día 08 de noviembre de 2010, en cuanto a la AP21-L-2010-004558 que se ventila ante el Juzgado 32° de Sustanciación, Mediación y Ejecución la Audiencia Preliminar se realizó según acta del día 29 de octubre de 2010 y en lo que respecta a este Tribunal la misma se efectuó el día 22 de octubre de 2010 (folio 27), como es bien sabido, en esta Audiencia primigenia y estelar, es cuando las partes promueven sus acervos probatorios, de conformidad con lo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo entonces éste el acto procesal oportuno para promover las pruebas y así lo ha reseñado la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social (Sentencia 1650 de fecha 02-11-09 y sentencia 782 de fecha19-05-09) y por cuanto que la solicitud de acumulación fue efectuada en fecha 07-12-2010 por la demandada, es evidente que el lapso de promoción de pruebas de las causas antes descritas estaba precluido, siendo entonces extemporáneo el pedimento de acumulación, y en consecuencia IMPROCEDENTE, por el impedimento legal contenido en el artículo 81 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del articulo 11 de la Norma adjetiva laboral. Y así se establece.
El Juez
Abg. Franklin Porras Mendoza
La Secretaria
Abg. Eva Cotes
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