REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de diciembre de 2010
200° y 151°
ASUNTO N° AP21-L-2010-005280
PARTE ACTORA: RAFAEL ANGEL POLANIA ORTEGA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.781.035.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JULIAN BLANCO RAVELO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.090.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias.
Visto que la parte actora mediante diligencia presentada en fecha 23 de noviembre de 2010, alega que es un funcionario público y solicita se decline el conocimiento de la causa al Tribunal competente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la incompetencia de la jurisdicción del trabajo alegada por la parte actora en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora en su escrito libelar señala que en fecha 16 de marzo de 2007 donde fue designado como Presidente de la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y Tecnología en el Estado Apure, mediante Gaceta Nº 38.646 por Resolución suscrita por el Ministro de Ciencia, Tecnología e industrias Intermedias. Que ha cumplido un tiempo de servicio en la administración pública nacional de 33 años, 4 meses y 2 días de servicio efectivo a la administración pública aunado a su edad de 61 años lo cual lo hace acreedor de la jubilación. Por tales motivos solicita el pago de prestaciones sociales y consecuentemente la jubilación.
Ahora bien, el derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural (numeral 4 del artículo 49 de nuestra Carta Magna) es materia de orden público, abarca la cuestión de la competencia por la materia y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa. Por ende, este Tribunal vista la solicitud de la parte actora considera necesario verificar si los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer y decidir la presente causa.
Considera necesario quien suscribe, advertir que la competencia es tal como la define Carnelutti “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto (…)”; determinada, bien por la materia, por el valor de la demanda y por el territorio, así al ser considerada por la doctrina tradicional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que la competencia por la materia y por el valor de la demanda se informan por reglas de estricto orden público, por ende, inderogables; la incompetencia que se derive por tales presupuestos, es declarable de oficio en cualquier estado y grado del proceso; mientras que la incompetencia por el territorio, no tiene tal carácter.
Para el caso de reclamaciones donde subyace una relación de empleo público la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2149 de fecha 14 de noviembre de 2007 se estableció lo siguiente:
“ (…) debe esta Sala citar el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.
Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.
En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.
Conteste con lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal que la propia parte demandante aduce ser funcionario público, que fue designado mediante Resolución emanada por el Ministro del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y esta solicitando la jubilación en virtud de los 33 años, 4 meses y 2 días de servicio en la administración pública, es decir, que conforme a los hechos anteriormente expuestos y las normas constitucionales antes citadas, el accionante tenia la condición de funcionario público, por lo que su reclamación corresponde conocerla a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado considera que los Tribunales del Trabajo carecen de competencia para conocer y decidir la presente causa por consiguiente, en la dispositiva del fallo se declinará la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Notifíquese a la parte demandada de la presente decisión y una vez conste la última de las notificaciones y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos a que haya lugar. Así se establece.
DISPOSITIVO
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: LA INCOMPETENCIA de los Tribunales del Trabajo y se declina la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas. Todo en el juicio incoado por el ciudadano RAFAEL ANGEL POLANIA ORTEGA contra REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA TECNOLOGIA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre del dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
YOLIMAR ÁVILA
LA SECRETARIA
NORIALY ROMERO
NOTA: En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
NORIALY ROMERO
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