REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGÉSIMO (20°) DE PRIMERA INSTANCIA DESUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACS
Caracas, Diez (10) de Diciembre de 2010
200º Y 151°
Nº DE ASUNTO:
AP21-L-2.010-005253
PARTE ACTORA: RAMONA CONCEPCIÓN SILVA DE PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.592.030
ABOGADA ASISTENTE DE LA
PARTE ACTORA:
GUILLERMO ALCALA PRADO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo N° 45.812
PARTE DEMANDADA:
BANCO PLAZA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 1989, bajo en N° 72, Tomo 50-A- Pro.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
NO TIENE APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS
MOTIVO
ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
ANTECEDENTES DE LOS HECHO
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, por Enfermedad Ocupacional, en fecha 28 de Octubre de 2.010, por la ciudadana, RAMONA CONCEPCIÓN SILVA DE PEREZ, supra identificada, siendo admitida en fecha 01 de Noviembre del mismo año, por el tribunal Trigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este circuito laboral de conformidad con lo establecido en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose librar los respectivos carteles de notificación, según lo preceptuado en el articulo 124 ejusdem, llegada como fue la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano alguacil, dejándose constancia mediante acta de fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2010, de la no comparecencia a la audiencia preliminar de la empresa “BANCO PLAZA C.A,” ni por si ni por medio de apoderado alguno, de igual manera se dejó constancia de la comparecencia del abogado GUILLERMO ALACALA PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.812, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAMONA CONCEPCIÓN SILVA DE PEREZ, parte actora en el presente procedimiento, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien aquí decide procedió a dictar sentencia en forma oral, en la cual se presume la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días para publicar la sentencia; es por ello que estando dentro del lapso señalado procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
NARRATIVA
Alega el accionante que inicio a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena subordinados, y por ello bajo su dependencia, en fecha 26 de Noviembre de 2.003, en la empresa entidad BANCO PLAZA C.A, ejerciendo funciones de Cajera en una jornada laboral comprendida de Lunes a Viernes, en un horario de 8:00 a:m a 2:00 p:m, en la oficina o sucursal la Candelaria, cuyas funciones, las identificare posteriormente.
Seguidamente, paso a transcribir en primera persona, el relato tal y como sucedieron los hechos narrados expresamente por mi representada, ciudadana Ramona Concepción Silva de Pérez.
A partir de mes de Marzo del año 2.008, comencé a presentar fuertes dolores de cabeza y espalda, asistiendo a la consulta del médico de la empresa el día 28 de Marzo de 2.008, el cual me diagnostico una cervicagia aguda, suministrándome tratamiento médico y reposo por 24 horas, el día 31 del mismo mes tuve que acudir de de nuevo a ese consultorio médico debido a que presenté nuevamente fuertes dolores de cabeza, concediéndome continuidad en el reposo por 72 horas.
Me reintegro a mi trabajo, pero continuando con los mismos síntomas, razón por la cual busque la asistencia de un especialista, donde me sugirió realizar algunos exámenes para poder diagnosticar el origen de la patología presentada, del resultado de dichos exámenes se diagnosticaron hernias discales a nivel de la cervical.
Por instrucciones del profesional de la medicina ciudadano Dr. Pablo Ángel Bianchi, en fecha 22 de abril de 2.008, me intervienen quirúrgicamente en el Instituto de Clínicas y Urología tamanaco. Posteriormente a dicha intervención inicie un reposo médico abierto, emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y al cumplir las cincuenta y dos semanas (52) de prescripción medica, me fue prorrogado dichos reposos, en vista de que presentaba pérdida del equilibrio y fuerza, razón por la cual fui remitida al Hospital Pérez Carreño y al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los efectos de determina la enfermedad ocupacional y su grado de incapacidad.
En fecha 28 de Octubre de 2.009, me fue realizada una evaluación en el Hospital Miguel Pérez Carreño, en donde me diagnosticaron PO. TARDIO ARTRDESIS CERVICAL C5-C6-C7. RADIOCULOPATIA C5-C6, C6-C7 Y L3-L4-L5DISCOPATIA DEGENERATIVA MULTINIVEL LUMBROSACA + SINDROME FASCETARIO; con un porcentaje de perdida d la capacidad para el trabajo de Sesenta y Siete por ciento (67%). En el mes de febrero de 2.010, me fueron entregados dichos resultados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), remitiéndolos de inmediato a mi empleadora, a cual me presentó una liquidación de Prestaciones Sociales. En este mismo orden, el instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), diagnostica enfermedad agravada por el trabajo habitual, de conformidad con los artículos 70 y 81 de la Ley orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente en el trabajo.
La patología descrita constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo en el que la trabajadora obligada a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT. Por lo anteriormente expuesto y n uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, 76, y e artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, es por lo que la Dra. Ingrid Raquel Freites Falcon, titular de la cédula de identidad N° 13.678.368, Médica de la DIRESAT CAZ del Instituto nacional de Prevención, salud, y Seguridad laborales, certifica que se trata de Post Operatorio tardío de Hernia Discal C5-C6 y C6- C7 con Compromiso Radicular, Código CIE-10: M-50.1, considerada Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual según los artículos 70 y 81 de la LOPCYMAT, presentando un déficit funcional severa para la ejecución de actividades que requieran esfuerzo muscular en miembros superiores y paravertebrales, movimientos repetitivos en miembros superiores posturas forzadas y/o estáticas que comprometan la columna cervical, ni la manipulación, levantamiento y traslado de cargas.
DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL PATRONO.
En la Inspección realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el lugar donde prestaba los servicios laborales mi representada desde el inicio de su relación laboral con su empleadora Banco Plaza (26/11/2.003), para una antigüedad de Cinco (05) años y Once (11) meses en el cargo mencionado, ejerciendo las siguientes tareas: recibir y comprobar el efectivo recibido del cajero principal y de los depositantes; ejecutar los pagos de cheques, retiros de ahorros, avances de efectivo y salidas de caja, verificar en todos los casos de débito y crédito en cuenta, entrada y salidas de caja; los montos, datos y validaciones del Terminal financiero, actualizar correctamente los saldos de las cuentas de ahorros, en las libretas respectivas y obtener la aprobación del funcionario correspondiente; devolver el documento al cliente y no aceptar custodia de libretas de ahorro ni de cheques, facilitar al cliente mediante los formularios correspondientes, los saldos de cuenta y los movimientos de las mismas, verificar debidamente la documentación presentada por los clientes, al solicitar alguna operación por caja y tomar fotografía con el equipo respectivo de acuerdo a las normas del banco, cargar y liberar inmediatamente los montos de los cheques depositados contra cuentas corrientes y ahorros del banco; obtener de los funcionarios de oficina y de acuerdo con los montos de aprobaciones de cada uno, las autorizaciones mediante firma, n los documento de débito y crédito y procesarlos correctamente sin errores o enmendaduras; entregar diligente y periódicamente al cajero principal el monto de efectivo que sobrepase el cupo asignado; procesar en el Terminal financiero, los cargos producto de las comisiones y tarifas aprobadas por la institución; efectuar diariamente el cuadre de caja (efectivo y documentos) y ordenarlos; custodiar debidamente y ser responsable absoluto del efectivo en su poder; enviar inmediatamente mediante el sistema al funcionario respectivo, la información de los cheques presentados por taquilla que requieran esta condición, verificar correctamente los datos totales y parciales en los documentos que generan el sistema al finalizar las operaciones y obtener la aprobación del Supervisor inmediato; recibir el cofre del cajero principal, velar por los activos de la unidad, entre otras. Identificándose en dichas tareas el factor de riesgo Disergonomico: sedestación, prolongada, estática postural con compromiso de la columna cervical y lumbar, flexoextensión y rotación del cuello, movimiento repetitivo en manos, halar y empujar cajas cargas (entre 1 y 7 Kg), siendo estos elementos que condicionan la aparición o agravamiento de trastornos muscuesqueléticos.
Cuya patología anteriormente mencionada, a parte de ser producto y originada por la descripción que de forma pormenorizada se hace en el presente escrito, su origen ocupacional, deviene por el incumplimiento de la patronal de las normas preestablecidas para la seguridad e higiene en el trabajo; ello se constata del informe complementario de la investigación de origen de enfermedad, realizado empleadora en el lugar donde prestó el servicio, en fecha 30 de Septiembre de 2.009, tal como consta al folio 22, de las copias certificadas consignadas marcado “B”.
Los riesgos generados principalmente por las posturas prolongadas ya sea de pie (bipedestación), sentado (sedente) u otros. Carga Dinámica: riesgo generado por la realización de movimientos repetitivos de las diferentes partes del cuerpo (extremidades inferiores y superiores, cuello, tranco). También por esfuerzo en desplazamiento de carga o sin carga, levantamiento de cargas y otros, ha sido un factor determinante para la producción de la enfermedad profesional que la patronal en forma culposa a generado a mi representada, por no cumplir con las normas de seguridad y salud ocupacional para el trabajo de la ciudadana Ramona Silva de Pérez.
Razón por la cual, y por las razones anteriormente mencionado, vista la responsabilidad subjetiva de la empresa BANCO PLAZA C.A, en la enfermedad que presenta mi representada de origen ocupacional, es por lo que demandamos las Indemnizaciones y demás concepto como consecuencia de la referida enfermedad.
DEL DERECHO.
E virtud de la relación laboral que unió a mi representado con la empresa BANCO PLAZA C.A, tiene derecho conforme los artículos 185, 236, 560, 563, y otros de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), 1,3,6, y 33 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT) y 2, 793, 807 y 864, del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, a reclamar las sanciones correspondiente y percibir la Indemnización prevista en la Ley.
DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
Nuestra legislación en materia laboral según los artículos 561 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y 70 de la Ley Orgánica de Prevención condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), establece la definición de accidente de trabajo, como “Los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo, o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes .
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en las revisiones periódicas realizadas por Ministerio con competencia en materia de salud.
De la norma en comento se desprende que estamos en presencia de una enfermedad ocupacional.
Muchas de las enfermedades de trabajo son generados por la desprotección de los habitat laborales y a la higiene y seguridad que deben estar presente en el campo laboral, para así resguardar al trabajador de infortunios o contingencias del trabajo, como lo son las enfermedades y accidentes de trabajo, que lastimosamente se han incrementado en estas ultimas décadas, siendo objeto de preocupación tanto a nivel internacional como nacional, pudiendo destacar que la Organización del Internacional del Trabajo (OIT), se ha pronunciado sobre este tema, estableciendo convenios de prestaciones en caso de accidentes y enfermedades profesionales, tal es el caso del Convenio N° 12 sobre la indemnización por accidente de trabajo (agricultura) del año 1.921, Convenio N° 17 sobre las indemnizaciones por accidente de trabajo, de año 1.995, Convenio N° 42 sobre enfermedades profesionales de 1.964, Convenio N° 121 sobre prestaciones en caso de accidentes de trabajo y enfermedad profesional del año 1.964, ratificado por Venezuela publicada en Gaceta Oficial N° 2849 del 27 de Agosto de 1.981.
Así mismo, nuestra legislación nacional creó la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y su reglamento, a los fines de garantizar a los trabajadores permanentes y ocasionales condiciones de seguridad, de seguridad, salud y bienestar en un medio de trabajo propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, (art.1 de la Ley)
En este orden de ideas, el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo recoge la doctrina de la “Responsabilidad Objetiva”, también denominada “Doctrina de Riesgo Profesional”, que hace precedente a favor del trabajador objeto de una enfermedad profesional, el pago de las Indemnizaciones contempladas en el Titulo VIII de la mencionada ley Independientemente de la Culpa o Negligencia del Patrono, esta disposición guarda extrema relación con los artículos 185 ibidem, según el trabajo debe prestarse en condiciones que ofrezcan “(…) suficiente protección a la salud y a la vida contra enfermedades y accidentes…” y el artículo 236 ejusden “El patrono deberá tomar las medidas que sean necesarias para que el servicio se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propio para el ejercicio de sus facultades.
Las normas precedentes aludidas nos remiten forzosamente al contenido de los artículos 2,793, 807 y 864 del reglamente de Condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo, concatenado con la resolución N164 de la Ley Orgánica del Trabajo, que versa sobre la seguridad y la salud de los trabajadores y los artículos 1 y 6, parágrafo uno de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente desde el 18 de Julio de 1.986.
Reproduzco parcialmente al artículo 6 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo” A los efectos de la protección de los trabajadores en las empresas, explotaciones, oficinas o establecimientos industriales o agropecuarios, públicos y privados, el trabajo deberá desarrollarse en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores y en consecuencia:
1- Que garanticen todos los elementos del saneamiento básico.
2- Que presten toda la protección y seguridad a la salud y a la vida de los trabajadores contra todos los riesgos del trabajo.
PARÁGRAFO PRIMERO.- ningún trabajador podrá ser expuesto a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole, sin ser advertido por escrito y por cualquier otro medio idóneo de la naturaleza de los mismos, de los daños que pudieren causar a la salud, y aleccionado en los principios de su prevención.
PARÁGRAFO DOS-. Quien ocultare a los trabajadores el riesgo que corren con las condiciones y agentes mencionados en el parágrafo anterior, o tratare de minimizarlos, creando de este modo una falsa conciencia de seguridad, o que de alguna manera induzca al trabajador hacia la inseguridad, queda incurso en las responsabilidades penales respectivas con motivo de la intencionalidad y con la circunstancia agravante del fin de lucro.
Consustanciado a lo anterior, nos encontramos frente a la doctrina de la “Responsabilidad Subjetiva” , establecida en el artículo 33, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que establece la Responsabilidad Subjetiva por no haber cumplido la accionada con las normas de seguridad que sancionan al empleador que ha tenido una participación culposa en la ocurrencia del daño, pues conociendo el riesgo, no lo advierte por escrito, ni aún verbalmente , ni toma las medidas mínimas necesarias para evitar que sus trabajadores sean objeto de daño, cuya difusión tiene carácter obligatorio en nuestro ordenamiento jurídico, sosteniendo una relación de trabajo en flagrante quebrantamiento de las disposiciones vigentes sobre la protección laboral.
Ahora bien, en presente caso, mi representado presto servicio para la empresa BANCO PLAZA C.A, en virtud de que la empresa demandada no le suministró la protección personal que requería, incumplimiento de esta menara con lo previsto par l higiene y seguridad en el medio ambiente de trabajo, se demanda la indemnización establecida en el numeral tercero del articúlo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece: ejusden
3.- El salario diario integral del trabajador correspondía a la cantidad de SESENTA BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs.60, 26), por la indemnización correspondiente a Seis (06) años de salario es igual a 2.190 días (2.190XBs.60,26), es igual a la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.131.969,04)
El artículo 571 de la Ley Orgánica de Trabajo dispone: “En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la victima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos (02) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a Veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.
El pago de esta indemnización por responsabilidad objetiva, solicitamos al Órgano Jurisdiccional, se sirva oficiar al Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los efectos dé cumplimiento al presente pago ordenado en nuestra Ley Sustantiva.
DEL DAÑO MORAL
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.
En el presente escrito de demanda por enfermedad profesional en el trabajo, se ha descrito suficientemente y diagnosticado como post-operatorio tardío de Hernia Discal C5-C6 y C6-C7 con compromiso Radicular, Código CIE-10: M-50.1, considerada Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Total permanente Para el Trabajo habitual según los artículos 70 y 81 de la LOPCYMAT, toda vez que la empresa BANCO PLAZA C.A, no cumplió con la normativa legal a los efectos de que mi representada prestará sus servicios n condiciones, es irreversible así como también el daño físico en su integridad humana que lo ha disminuido tanto como persona como en su aptitud y capacidad para ejecutar servicios laborales de cualquier índole.
La escala de sufrimiento de mi representada es evidente, no se puede ocultar el dolor físico y emocional que lo aborda como consecuencia de la disminución de su capacidad funcional y en su persona humana. Desde la fecha de la enfermedad laboral, mi representada se encuentra incapacitada para el trabajo y su evolución no ha sido satisfactoria, el impacto psicológico que la enfermedad le ha causado, ya que ha tratado de hacer una vida normal, en búsqueda de un trabajo, de disfrutar de su familia, y ha sido imposible debido a que el rechazo que observa de la sociedad lo lomita tanto física como mentalmente.
Mi representada cuenta con apenas cuarenta y nueve (49) años de edad es madre de familia y único oficio que ha ejercido y que conoce es el de cajera de entidades bancarias, pero desde luego, su infortunada enfermedad laboral le ha frustrado totalmente las posibilidades y la esperanza de poder alcanzar cada día una mejor condición de vida para ella y su familia, la incapacidad para trabajar el único oficio que conoce lo imposibilita para generar el dinero necesario y así poder adquirir los bienes y servicios indispensables para subsistir. Su trabajo era la única herramienta para alcanzar las metas que todo ser humano sueña en la vida, es decir, ir perfeccionando cada día la astucia y habilidad para emprender su actividad de manera tal que pueda obtener proyecciones que le permitan en un futuro incorporarse a mejores oportunidades y, en consecuencia, llegar o intentar llegar a los niveles mas altos desde el punto de vista profesional, y por ello la contraprestación dineraria suficiente y cónsona con los esfuerzos y sacrificios por los logros que se pudieran haber alcanzado y así poder disfrutar de una ida mas plena, mas holgada, poder tener mejores condiciones de vida y lograr brindarle a u familia las condiciones necesarias mínimas o por encima de ellas.
El defecto físico o deformación de un órgano vital de l persona humana, crea una degeneración social en donde se acciona la sensibilidad humana que los ojos de todos observan con menosprecio a los seres que de alguna manera sufren de un desperfecto físico, y ello es notable ante el equilibrio o normal apariencia física de la gran mayoría de las personas en sus órganos motores El desarrollo de cada persona está cada vez mas orientado a la búsqueda de mejores condiciones de vida y ello implica los aspectos físicos, económicos, morales y espirituales; las optimas condiciones físicas se convierten en un anhelo deseado por la gente, ello desde luego contrasta con aquel que se encuentra disminuido en su capacidad funcional y física, y entonces se propende a discriminar o disminuir a la persona humana que padece de alguna incapacidad, manifestándose la pena, lastima, y hasta discriminación, burla y el rechazo.
Es invalorable el daño espiritual, moral y psíquico ya causado, incluyendo el hecho de que mi representado se ha visto imposibilitado de obtener un trabajo digno, no habiendo forma de pago alguno para recuperar la totalidad del sufrimiento padecido, solamente se podría aliviar parte de ello a través de la indemnización pecuniaria, facilitándosele con la obtención de los bienes y servicios necesarios para la existencia equilibrada de mi representada, ante la imposibilidad de suministrárselo por sus propios medios, lo cual estimamos en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs 450.000,oo).
DEL DAÑO EMERGENTE.
El daño emergente, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas, y Sociales de Manuel Osorio, “se refiere a la expresión a la perdida que un acreedor sufre por el incumplimiento de la obligación del deudor…” de lo cual se desprende la obligación “de hacer” que tiene el deudor de cumplir con la obligación con su acreedor.
Ahora bien, producto del accidente de trabajo mi mandante asumió una series de gatos médicos, que no fueron pagados por la empresa BANCO PLAZA C.A., la cual estaba obligada a cubrirlos, dichos gastos representan la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.15.000,oo); por concepto de: consultas médicas, exámenes de laboratorios, gastos periódicos en medicamentos.
LUCRO CESANTE.
El lucro cesante es definido como la cantidad dineraria que una persona deja de percibir, o ganancia de que se ve privada, por el incumplimiento de la obligación que le incumbe al deudor, por lo que mi mandante en ocasión de a enfermedad ocupacional dejó de adquirir a consecuencia del mismo, la oportunidad de obtener ventajas, ya que no puede continuar produciendo del mismo, la oportunidad de obtener ventajas, ya que no puede seguir produciendo lo mismo que producía antes del accidente, debido a que único oficio es el de CAJERA en entidades bancarias, y la incapacidad que tiene le imposibilitó continuar sus labores para la empresa u obtener algún otro medio de empleo de las mismas características. Tomando en cuanta que la enfermedad y su incapacidad se le diagnostica con 49 años de edad y considerando que si no hubiese ocurrido la enfermedad profesional de trabajo la ciudadana RAMONA SILVA DE PEREZ continuaría laborando para la banca comercial y por ende gozaría de todos los beneficios laborales que establece la Ley Orgánica del Trabajo. Según la Ley de Seguro Social, la edad útil para el trabajo formal de una mujer es de hasta 55 años de edad, lo cual representa una vida laboral de seis (06) años, que mi representada en vista de su incapacidad labora, no podrá efectuar y por ende tampoco podrá generar los salarios correspondiente a ese tiempo. Razón por lo que solicitamos, como lucro cesante l monto correspondiente al tiempo de seis (06) meses de vida para el trabajo formal siendo su salario integral la cantidad de Bs 60,26 por 2.190 días = Bs.131.969,04.
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR.
En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la no comparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, no es menos cierto, que el Juez es el que conoce el derecho, en virtud del PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA; en tal sentido debe ser revisado por este la procedencia o no de los derechos reclamados por el actor, aprovechándose si fuera el caso del material probatorio que conste en autos, con el objeto de aplicar una recta y equitativa administración de justicia, obligación esta que tiene el Sentenciador en cumplimiento del ordenamiento jurídico laboral, así como en el cumplimiento de los postulados constitucionales de la Tutela Judicial efectiva y la realización de la justicia, preceptos estos garantizados en los artículos 26 y 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
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Conforme a la confesión debido a la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que el tiempo de servicio contado desde la fecha de ingreso y posterior egresó alegado por el trabajador, es de Cinco (05) años y Once (11) meses. Así se Establece
Este Tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de las obligaciones de pago pretendida por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, el cual observa como Primer Punto: La Determinación del Salario: El Salario devengado por trabajador y admitido como cierto por la demandada era de Sesenta Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs.60,26). Así se establece.
Ahora bien una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que corre inserto a los folios Cincuenta y Uno (51) al folio Cincuenta y Dos (51), Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, (INPSASEL), de fecha 0nce (119 de enero de 2.010, y suscrito por la Dra. Ingrid Freites F ,Medica de la DIRESAT C/V, en el cual establece que la trabajadora padece una Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona una Discapacidad total Permanente para el trabajo Habitual, según los artículos 70 y 81 de la LOPCYMAT, presentando un déficit funcional severo para la ejecución de actividades que requieran esfuerzo muscular en miembros superiores y paravertebrales, movimientos repetitivos en miembros superiores, posturas forzadas y/o estáticas que comprometan la columna cervical, ni la manipulación, levantamiento y traslado de cargas manualmente. Igualmente riela a los folios sesenta y seis (66) al sesenta y nueve, emitido por el instituto anteriormente descrito y en el mismo se establece la el Porcentaje de Incapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), siendo el mismo del 67% de conformidad con certificación N° CN-1555-09, de fecha 28 de Octubre de 2.009.Aunado a esto establece el salario que se debe tomar en consideración a los efectos de realizar los cálculos de las Indemnizaciones, estableciendo el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior la ocurrencia del accidente de trabajo o de la calificación del origen de la enfermedad, siendo el mismo de la cantidad de Sesenta Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs.60,26), conforme a lo establecido en el artículo 130, parte in fine de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En virtud de lo anteriormente expuesto sería forzoso para este Juzgador, no acordar lo solicitado por la parte actora en su escrito libelar por la parte actora. Así se decide.
En relación a los conceptos reclamados por Indemnización por Incapacidad y daño Permanente, Responsabilidad Objetiva, Responsabilidad Subjetiva, Daño Emergente, Lucro Cesante y Daño Moral. En lo que respecta a este punto ha sido criterio jurisprudencia sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de Mayo del 2.000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, con ponencia del Magistrado Omar Mora Diaz, y admitido como se tiene el hecho del accidente de trabajo, así como inobservancia, y tal como se puede observar del material probatorio que cursa a los autos, siendo los mismos apreciados por este juzgador, el patrono deberá cancelar al trabajador accionante tales conceptos en los términos que a continuación se mencionan
INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL: de conformidad con la teoría de responsabilidad objetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual establece la obligación en que se encuentra el patrono a pagar un indemnización a la victima de un accidente o infortunio laboral, indistintamente si este accidente proviene de la culpa del patrono, de un caso fortuito, o por un hecho culpable del trabajador. El accidente de trabajo por ser un riesgo de la profesión, es decir, unido al oficio que se desempeña pesara sobre el patrono por que éste es quien los origina y quien obtiene el principal beneficio del trabajador, siendo ello así de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se demanda, según el cual la indemnización no podrá exceder del salario de Un (01) año, ni de la cantidad equivalente a Quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 130, numeral “3” de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), a cancelar la suma de Ciento Treinta Un Mil Novecientos Sesenta y Un Mil Bolívares con cuatro Céntimos (Bs.131.969,04) resultante de multiplicar el salario integral de Sesenta Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs.60,26) Así se decide.
DEL DAÑO MORAL: Establecida la admisión de causalidad entre el daño ocasionado con la culpa del empleador por no cumplir con la normativa de seguridad relativa al caso que nos ocupa, teniendo en cuanta la importancia de daño que incapacito permanentemente a la ciudadana RAMONA CONCEPCIÓN SILVA DE PÉREZ, a no poder continuar ejerciendo su profesión o oficio, de cajera, así como la llamada escala de sufrimiento morales establecida reiterada y pacíficamente por nuestro máximo tribunal originalmente en sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de Febrero de 1.974, criterio éste adoptado posteriormente por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 000163 de fecha 09 de Agosto de 2.002, la cual considera que la retribución a ser acordada debe satisfacer la necesidad de a victima del daño producido, de mantener una posición similar a la que tenía antes del accidente. En consecuencia por todo lo expuesto anteriormente se condena a al patrono a cancelar la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS ( Bs. 200.000,oo). Así se decide.
DEL DAÑO EMERGENTE: en cuanto a este concepto viene dado como lo dejado de percibir por la trabajadora, por el incumplimiento de la obligación que incumbe al deudor de lo que se desprende la obligación “de hacer” que tiene el deudor de cumplir con la obligación Ahora bien alega la trabajadora que como consecuencia del accidente de trabajo tuvo que asumir una serie de gastos médicos, exámenes de laboratorios, y gastos periódicos en medicamentos, los cuales no fueron pagados por la demandada, la cual estaba obligada con su acreedor, en consecuencia se declara procedente el pago de Quince Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.15.000,00), por dicho concepto. Así se decide.
DEL LUCRO CESANTE: En lo que respecta al lucro cesante tal como se señalo anteriormente se declara la procedencia de este concepto mas sin embargo el cuantun de esta Indemnización debe ser calculado de acuerdo a la doctrina establecida por la Sala de Casación social de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.724, de fecha 02 de Agosto de 2.007, la cual establece las pautas para el cálculo de este concepto debiéndose calcularse desde la fecha en que se certifica la enfermedad ocupacional por parte del INPSASEL, hasta que la accionante cumpla 55 años de edad, siendo esta la vida útil de una mujer, tomando en cuenta que para la fecha que se le diagnostica la enfermedad ocupacional la trabajadora contaba con 49 años de edad, lo cual representa una vida laboral de seis (06) años en que la trabajadora no podrá laborar y tampoco generar los salarios correspondiente a dicho tiempo, consecuencia por todos los razonamientos expuestos se declara procedente lo reclamado por tal concepto lo cual equivale a la cantidad de Ciento Treinta Un Mil Novecientos Sesenta y Nueve Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.131.969,04), que es el resultante de multiplicar el salario integral de Sesenta Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs.60,269) por 2.190 días. Así se decide.
En cuanto al requerimiento al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), referido a la cancelación de la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda lo solicitado. Así se decide
En cuanto a la corrección monetaria solicitada no escapa a este juzgador que la pretensión que nos ocupa se convierte en un derecho exigible una vez publicada la presente decisión, y estando la misma definitivamente firme, por cuanto en el proceso lo que existe es una expectativa del derecho dada la naturaleza de lo pretendido, no susceptible de corrección monetaria, por consistir la condena en el pago de una suma de dinero determinada actualmente a discreción del juzgador, sin embargo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo a lo establecido en el artículo 185, el legislador ordena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, solo en el caso de no existir cumplimiento voluntario por parte de la demandada, en consecuencia, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la corrección monetaria y los intereses moratorios desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo de la suma condenada única y exclusivamente en caso que se encuentre liquida y exigible la deuda y el demandado no hubiere cumplido con lo ordenado, dicha experticia será realizara por un solo experto designado por este tribunal, excluyendo los lapsos en que la la causa se hubiese encontrado paralizada por acuerdo entres las partes, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales huelga de funcionarios judiciales etc. Así se decide.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho y en virtud de la admisión de los hechos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este TRIBUNAL VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y encontrándose que la misma no es contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA que por enfermedad ocupacional, interpuesta por la ciudadana RAMONA CONCEPCIÓN SILVA DE PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.592.030, en contra de la empresa entidad BANCO PLAZA C.A,” en consecuencia se condena a la accionada a pagar, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.478.938,08), mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo. Así se establece.
Se condena en costas por la naturaleza del fallo.
Se ordena una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada acogiendo los criterios establecidos en la motiva de la presente decisión, con cargo a la demandada.
Se ordena notificar a las partes, líbrese cartel de notificación
Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a la fecha de la publicación del presente fallo.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGIÓN CAPITAL.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.
ABG. MIGUEL YILALES Z.
EL JUEZ
Abg. SANTOS MURATI EL SECRETARIO
En horas de despacho del día de hoy, se dictó y público la anterior decisión.
Abg. SANTOS MURATI
EL SECRETARIO
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