REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, tres (03) de diciembre de Dos Mil Diez (2010).

200º y 151º
Visto el escrito de fecha 29 de noviembre de dos mil diez (2010), suscrito y presentado por la Abogada NIL ERICH MONCADA GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.169, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NEWMAN MOISES MONCADA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.067.635, mediante el cual se opone al Capítulo II denominado “JURISPRUDENCIA”, en su punto 1, mediante el cual se promueve sentencia Nº 2001-126, de fecha 21 de febrero de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso José Antonio Guevara Moreno; Sentencia Nº 2006-02010, de fecha 27 de junio de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso Jhonny Gregorio García Valles y de su punto 2, mediante el cual se promueve sentencia Nº 2149 de fecha 14 de noviembre de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del escrito de pruebas de la representación judicial de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, sustentado en la afirmación: “…No son Vinculantes a nuestro entender en el presente caso; así mismo no son medio probatorio pertinente, idóneo, vinculantes, ni guardan relación para el presente caso por ser pruebas impertinentes y así solicito sea declarado…”,
Debe destacarse que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 398, establece los presupuestos necesarios a fin de admitir cualquier medio probatorio, tales presupuestos son la legalidad y la pertinencia, en virtud de ello, al realizar un análisis de las pruebas promovidas por la representación judicial del Organismo querellado se desprende que las documentales promovidas en el CAPITULO II, no transgreden en forma alguna el ordenamiento jurídico. Ahora bien, en cuanto a la pertinencia de las pruebas, considera esta Juzgadora que las pruebas promovidas por el querellado resultan pertinentes pues guardan relación con la controversia, por tal razón se declara IMPROCEDENTE la oposición planteada.
En virtud de lo anterior, estima esta Sentenciadora que las pruebas documentales Nros. 1 y 2 la prueba del Capítulo II denominado “JURISPRUDENCIA”, En consecuencia se ADMITE las pruebas documentales Nº 1 y Nº 2 contenidas al Capítulo II denominado “JURISPRUDENCIA”, del escrito de pruebas del Organismo querellado, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 398, del Código de Procedimiento Civil.
Resuelto como ha sido la oposición planteada por la representación judicial de la parte querellada, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el resto de las pruebas promovidas y a tal efecto se tiene:
En relación con el CAPITULO I denominado “DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO”, mediante la cual promueven documentos que cursan en el expediente administrativo en sus puntos 1, 2, 3, 4 y 5; visto que se promueve documentos que rielan en autos, este Juzgado estima que lo que se promueve es el mérito favorable de autos, siendo esto así, debe forzosamente aplicarse lo establecido en la Sentencia Nº 96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual señala:
“… al promover como prueba el merito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador esta obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.
En razón de lo anterior, esta Sentenciadora declara INTRASCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio para demostrar las afirmaciones de los hechos.
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO,
TERRY GIL.


Exp. N° 2615-09/FC/TG/OERD