REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de diciembre de 2010
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1.977, bajo el No. 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1.997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, siendo reformados íntegramente sus Estatutos Sociales según documento inscrito por ante la referida Oficina de Registro Mercantil, en fecha 25 de junio de 2007, bajo el No. 42, Tomo 1605-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Humberto Enrique Arenas Machado, Francisco De Jesús Hurtado Vezga, Antonio Beltrán Castillo Chávez, Carine Lizeht León Borrego y María Alejandra Mata, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 4.955, 37.993, 62.959 y 59.145, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES DE MATERIALES ELÉCTRICOS CARACAS, REMATELCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23-03-79, bajo el N° 71, Tomo 3-A-Sgdo, en la persona de su Director, ciudadano CARLOS JULIO AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° 3.230.178; y, a éste en su propio nombre en su carácter de fiador solidario.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Luis Enrique Gil Quintana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 7.358.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE N°: AH11-V-2004-000092/40662.
I
Se inició el presente juicio por demanda presentada por el abogado Francisco De Jesús Hurtado Vezga, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante Banesco Banco Universal, C.A., alegando que su representada en fecha 29 de diciembre de 2000, liquidó a favor de la sociedad mercantil Representaciones de Materiales Eléctricos Caracas, Rematelca, C.A., un préstamo por la cantidad de Bs. 15.000,00, siendo la fecha de vencimiento para su cancelación total el 24 de diciembre de 2001, la cual en virtud del pago efectuado por la referida sociedad de comercio, quedó reducido el capital a Bs. 14.362,00, prorrogando su vencimiento hasta el 22-06-02. Asimismo, que la demandada pagó los intereses causados desde el 29-12-00 hasta el 23-05-2002, ambas fechas inclusive, razón por la cual fue prorrogado el vencimiento del referido préstamo hasta el 23-06-03. Sin embargo la deudora dejó de pagar los intereses causados desde el 24-05-02 y vencida la prorroga del préstamo en fecha 22-06-03, tampoco honró de lo adeudado por capital, así como los intereses que se han generado a partir del vencimiento de dicha prorroga.
En tal sentido, por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas a los fines que la demandada pagase lo adeudado, demandan el mismo de forma judicial.
Presentada el 06/07/2004, por ante el Tribunal Distribuidor de turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, admitiéndose la demanda en fecha 13/07/2004.
En fecha 19 de julio de 2004, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de la sociedad mercantil demandada.
En fecha 09-03-07, fue presentado escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida el 26/04/2007, ordenándose el emplazamiento de la demandada para que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda, así como librar nuevos oficios al CNE y a la ONIDEX a objeto de ratificar los oficios Nros. 609 y 2985 de fechas 29 de marzo de 2005 y 15 de diciembre de 2005, respectivamente, dirigidos a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) para que informe el último domicilio del representante legal de demandada, ciudadano CARLOS JULIO AVENDAÑO, asimismo, se ordena librar nuevo oficio al CNE solicitando la información precisa de la dirección del ciudadano CARLOS JULIO AVENDAÑO, en virtud de que según oficio No. DGIE-46-2006, de fecha 20 de enero de 2006, emanado del CNE, fue suministrada una dirección incompleta del domicilio del demandado sin indicación del número de apartamento, los cuales fueron debidamente librados el 28 de mayo de 2007.
En fecha 09 de octubre de 2007, compareció por ante la sede de este Juzgado el abogado Luis Enrique Gil Quintana, dándose por citado en nombre de su representado, ciudadano Carlos Julio Avendaño. Asimismo, mediante escrito presentado el 08 de noviembre de 2007, el referido abogado da contestación a la demanda, oponiendo como punto previo la perención de la instancia
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2008, este Tribunal establece que las actuaciones realizadas por el abogado Luis Enrique Gil Quintana fueron en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Julio Avendaño a título personal, no existiendo constancia en autos de la citación de la demandada sociedad mercantil Representaciones de Materiales Eléctricos Caracas, Rematelca, C.A., por lo tanto no había comenzado a correr lapso alguno, para lo cual, en fecha 21-04-08, se acordó librar compulsa de citación a ésta.
En fecha 16 de junio de 2008, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, acordó la suspensión de la causa. Asimismo, mediante auto de fecha 23 de julio de 2008, se ordenó librar nuevas compulsas de citación a los demandados.
En fecha 28 de julio de 2008, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber recibido de la representación judicial de la parte actora, los emolumentos necesarios para practicar la citación personal de los demandados, la cual fue imposible de realizar de forma personal tal y como se desprende de la diligencia suscrita por éste el 06 de agosto de 2008. En tal sentido, previa solicitud de la parte accionante, en fecha 22 de junio de 2009, se acordó practicar la misma mediante carteles, los cuales fueron librados nuevamente los días 15 de diciembre de 2009 y 30 de septiembre de 2010, toda vez que la parte accionante no realizó la publicación de los mismo en la oportunidad correspondiente.
En fecha 27 de octubre de 2010, comparece por ante la sede de este Circuito Judicial el abogado Luis E. Gil, dándose por citado en nombre de los demandados; y, en fecha 05 de noviembre del año en curso, presenta escrito de contestación a la demanda, oponiendo como punto previo sea declarada la perención de la instancia.
Mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2010, la representación judicial de la accionante promueve la prueba de cotejo, la cual es admitida el 15-11-10, fijándose la 08:30 a.m. del 2° día de despacho siguiente, para que tuviese lugar el acto de nombramiento de expertos, el cual tuvo lugar en la hora y día indicados, siendo designados: por la parte actora la ciudadana María Sánchez Maldonado. Asimismo, el Tribunal designa como experto contable de la parte demandada al ciudadano Raymond Orta; y, como experto del Tribunal fue designada la ciudadana Liliana Granadillo, quienes previa notificación se juramentaron y juraron cumplir fielmente la designación recaída en ellos.
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
…(omissis)…
También se extingue la instancia:
…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas, cursiva y subrayado del tribunal).
A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537, de fecha 6-7-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció que:
“…la obligación arancelaria…perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia….
…Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la Sala estableció los supuestos para que proceda la perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo, a saber, que la demanda debe haber sido admitida con posterioridad al 6-7-2004 (fecha de publicación del fallo); y, la obligación de la parte de pagar al alguacil los emolumentos (de lo cual éste dejará constancia) en caso de que el lugar donde ha de llevarse a cabo la citación diste a más de 500 metros del Tribunal, independientemente de que se hayan consignado o no los fotostátos o se realice otra actuación vº grº el suministro de la dirección del demandado.
Más recientemente la Sala de Casación Civil estableció en fallo de fecha 19-12-2007, con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez Veláquez, lo siguiente:
“Ciertamente, a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal. En virtud de la omisión o incumplimiento de la referida carga del accionante, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes”. (Exp. AA20-C-2007-000352).
En la misma fecha (19-12-2007) la referida Sala Civil, con ponencia del Dr. Luís Ortiz Hernández, señaló:
“Ahora bien, de una revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el caso bajo estudio, luego de que el Tribunal a quo dictara el auto de admisión en fecha 26 de abril de 2005 hasta la diligencia de fecha 27 de julio de 2005, en la cual el alguacil del tribunal dejó constancia de su traslado para cumplir con la citación de los demandados, la parte demandante no había cumplido con todas sus cargas para lograr la citación de los demandados, constando únicamente la diligencia de fecha 13 de mayo de 2005, por medio de la cual el accionante consignó las copias del libelo de demanda y del correspondiente auto de admisión a fin de que fuesen libradas las compulsas para la correspondiente citación.
Por otra parte se observa, que aún cuando consta en el expediente la declaración del alguacil del tribunal de fecha 1º de marzo de 2007, mediante la cual expone haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado a fin de realizar la citación, en la misma no se señala fecha cierta en que el demandante haya hecho la entrega a este funcionario de los medios y recursos necesarios para el cumplimiento de la citación de los demandados, carga esta que tenía el actor, en vista de que la dirección de los accionados distaba a más de 500 metros de la sede del tribunal, con lo cual se observa que trascurrieron más de 30 días desde el auto de admisión hasta el día en que el alguacil se trasladó a la dirección de los demandados a los fines de su citación, sin que haya cumplido el demandante con todas sus cargas, evidenciándose con ello que para ese momento ya se había extinguido la instancia”. (Exp. AA20-C-2007-000212).
En fecha 10 de junio del año 2009 año, la Sala Constitucional, ratificando el criterio sostenido en sentencia Nº 80 del 27-1- 2006 estableció con ocasión a un amparo que el juez viola el debido proceso cuando verificada la perención no la decreta de oficio, indicando la señalada Sala que:
“Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa -principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar -como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.
Tanto el legislador en el artículo 321 del Código Adjetivo, como la jurisprudencia, han recomendado a los jueces acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
En el caso de autos debe señalarse que conforme lo previsto en el supra transcrito ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante estaba obligado a cumplir las obligaciones que la ley le impone para lograr la citación de la parte demandada; toda vez que si bien es cierto la reforma a la demanda fue admitida el 26 de abril de 2007, y mediante auto de fecha 28 de mayo de 2008 (f 67), se ordenó ratificar los oficios Nros. 609 y 2985 de fecha 29 de marzo y 15 de diciembre de 2005, dirigidos a la ONIDEX y al CNE, respectivamente, a los fines que informasen el último domicilio del representante legal de la sociedad mercantil Representaciones de Materiales Eléctricos Caracas (REMATELCA), ciudadano Carlos Julio Avendaño, así como se suministrara la dirección completa del referido ciudadano, toda vez que la información proporcionada por el CNE, mediante oficio N° DGIE-46-2006, de fecha 20-01-06, se indicó una dirección incompleta, siendo recibidas dichas resultas por este Juzgado en fecha 02-10-2007 (f 74), debidamente agregadas en fecha 09 de octubre de 2007 (f 75); ordenándose librar la respectiva compulsa de citación de la demandada en fecha 21 de abril de 2008 (f 99), no es menos cierto que la parte actora no consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada de forma oportuna desde el momento en que tuvo conocimiento del domicilio de la demandada, es decir, 09-10-2007, toda vez que consignó los mismos en fecha 28 de julio de 2008, evidenciándose que entre la fecha de admisión de la reforma de la demanda (26-04-07) y la fecha en que efectivamente canceló los emolumentos (28-07-08) transcurrieron sobradamente más de 30 días, produciéndose los efectos consagrados en el tantas veces mencionado artículo 267 del Código Adjetivo, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte actora, por lo que de conformidad con la referida normativa, es procedente la PERENCION DE LA INSTANCIA, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA al no haber cumplido la actora las obligaciones que le impone el artículo 267 del Código Adjetivo.
Conforme el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 13 días del mes de diciembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C. La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 13 -12-2010, siendo las 03:02, p.m., previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, conforme en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp. N° AH11-V-2004-000092/40662
Daniel