REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH11-F-2007-000106
PARTE DEMANDANTE: LUISA RAFAELA PEÑA PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.576.568.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Inicialmente GLADIS CASTELLANO DE PEÑA, posteriormente MARÍA DEL CARMEN RIVERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 34.312 y 44.156 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS ANTONIO NAVA DAVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.420.267.
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MIRNA GOMES DE CUMARE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.941.
MOTIVO: DIVORCIO.
I
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 5-3-2007, ante el Juzgado distribuidor de turno de Primera Instancia, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal, admitiéndose en fecha 22 de marzo del mismo año, ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente a las 11:00 a.m., del primer día de despacho pasados como sean 45 días, después de la citación del demandado para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio, advirtiéndoseles que de no lograrse la reconciliación, quedarían emplazados para el 2º acto conciliatorio a la misma hora, pasados como fueran 45 días del primero y si no se lograse la misma y la actora insistiese en la demanda, la contestación se verificaría al quinto día de despacho siguiente, debiendo previamente practicarse la citación del Fiscal del Ministerio Público.
Citado el Fiscal y no habiendo sido posible la citación personal del demandado, se acordó la misma por carteles. Cumplidos los trámites correspondientes, previa solicitud de la actora, se le designó defensor recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana Mirna Gomes, quien luego de ser notificada y prestar el juramento de ley, fue debidamente citada, llevándose a cabo los dos actos conciliatorios previstos en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo a ambos la actora asistida de abogado quien insistió en la demanda. En la oportunidad de llevarse a cabo la contestación, compareció la demandante, asistida de abogado, quien ratificó lo manifestado en los dos actos conciliatorios e insistió en la acción. La defensora ad litem presentó escrito de contestación, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes. Asimismo consignó ejemplares de comunicaciones remitidas al demandado.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, quien además de reproducir el mérito favorable de lo autos, en lo que respecta a los documentos consignados con el libelo de demanda, promovió las testimoniales de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL VALIENTE GÓMEZ y ROSELIANO ANTONIO BASTIDAS SOTO, agregándose y admitiéndose oportunamente, librándose despacho al distribuidor de municipio a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas, agregándose las resultas en fecha 22 de octubre del presente año.
II
Estando el Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
La parte actora, ciudadana LUISA RAFAELA PEÑA PÉREZ, demanda a su cónyuge, ciudadano LUIS ANTONIO NAVA DAVILA, en divorcio, con fundamento en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario.
Indica que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Luis Antonio Nava Dávila, en fecha 13 de mayo de 1994, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando su domicilio conyugal en la avenida Cuartel, urbanización Urdaneta, vereda 16, casa Nº 36-06, Catia, Caracas; que de la unión matrimonial no procrearon hijos; que al comienzo de la relación matrimonial la relación fue normal, surgiendo dificultades que se hicieron insuperables, debido a que el ciudadano Luis Nava, comenzó a pernoctar fuera del hogar y cuando regresaba molestaba a la demandante con insultos e improperios humillantes, procurando ésta de sobrellevar la situación para mantener el hogar, consiguiendo sólo al pedir explicaciones que su esposo se burlase de ella, ausentándose por más tiempo del hogar, amenazándola en presencia de testigos con no volver mas; que poco a poco se llevó sus pertenencias, hasta que en noviembre del año 1994 de manera espontánea y definitiva abandonó el hogar sin que volviera a pesar de las múltiples gestiones que realizó. Por tales razones y con base en lo previsto en el numerales 2º del artículo 185 del Código Civil, demanda al ciudadano Luis Antonio Nava Dávila en divorcio.
Acompañó a su demanda acta de matrimonio.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La defensora ad litem designada al demandado, se limitó a rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes.
D E L A S P R U E B A S
En el lapso de pruebas, la parte actora además de reproducir los recaudos acompañados con el libelo, promovió las testimoniales de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL VALIENTE GÓMEZ y ROSELIANO ANTONIO BASTIDAS SOTO, quienes fueron debidamente evacuados por el comisionado Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
III
Habiéndose limitado la defensora a rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes, corresponde a la actora demostrar la causal en que fundamente la demanda de divorcio.
En el lapso de pruebas, la parte actora promovió acta de matrimonio, quedando demostrado el vínculo conyugal que une a las partes intervinientes en el. Así se establece.
Para demostrar la causal invocada, esto es, el abandono del hogar, la accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos Víctor Manuel Valiente Gómez y Roseliano Antonio Bastidas Soto.
Así tenemos que la actora indica en el libelo que luego de contraer matrimonio en mayo del año 1994 mantuvo una relación armoniosa con su cónyuge, sin embargo, surgieron dificultades insuperables debido a que su esposo, el ciudadano Luis Nava comenzó a pernoctar fuera del hogar, molestando a su esposa cuando regresaba profiriéndole insultos e improperios humillantes, amenazándola en presencia de testigos, llevándose sus pertenencias poco a poco hasta que en noviembre del año 1994 la abandonó de forma definitiva. Tales afirmaciones deben ser demostradas por la demandante, a los fines de cumplir ésta la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 1354 del Código Civil. Así se establece.
Así tenemos que los testigos promovidos por ésta afirman que conocen a los cónyuges litigantes de vista, trato y comunicación. El ciudadano Roseliano Bastidas al preguntársele respecto al abandono del ciudadano Luis Navas, afirma que “…hablando con la Sra. LUISA RAFAELA PEÑA,… me dijo que eso ya había terminado y que él había decido (sic) marcharse”. Y al preguntársele si puede dar fe respecto de las discusiones indicó que Me consta, porque siempre tenia (sic) comunicación con la Sra. LUISA RAFAELA, y ella manifestaba que ese matrimonio estaba a punto de terminar, porque había mucha discrepancia entre ellos”. Finalmente al ser interrogado respecto al abandono por parte del demandado del hogar contestó “Eso me lo manifestó la Sra. LUISA RAFAELA y en un almuerzo que tuve en su casa, pude constatar que el Señor se había marchado”. De tales dichos este tribunal no puede inferir que al referido testigo le conste el abandono aducido por la demandante por una parte por tratarse de un testigo de oídas de la propia accionante, quien no presenció ni las discusiones ni el abandono que dice la demandante de que fue victima en noviembre del año 1994 y el hecho de que en un almuerzo el demandado no se encontrase en el hogar, sin que se pueda precisar la oportunidad del mismo, puede configurarse el abandono invocado. Por tanto el referido testigo carece de credibilidad y es desechado por esta sentenciadora. Así se resuelve.
Respecto al ciudadano Víctor Manuel Valiente, el mismo sólo se limita a señalar que los cónyuges “…discutían mucho y no lo he visto mas (sic) y la señora Luisa Peña, me comento (sic) que había abandonado el hogar… ellos peleaban por tonterías… el (sic) tiene tiempo que abandono (sic) el hogar, la señora Luisa Peña hasta el momento vive sola”, este tribunal no le otorga credibilidad dada su manifestación de que la demandante le hizo el comentario atinente al abandono, es decir, no es testigo presencial del mismo y el testigo no da razón fundada de sus dicho y el hecho de que los cónyuges discutiesen frecuentemente o “por tonterías” ello por sí sólo no implica abandono. Por tanto se desecha el testigo. Así se decide.
Precisa esta sentenciadora que de acuerdo a criterios de nuestro Máximo Tribunal, “Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de la obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono física una y moral o efectiva otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla”
Analizadas las declaraciones rendidas, se observa que los testigos no presenciaron las supuestas amenazas del ciudadano Luis Nava Dávila en el sentido que no volvería más al hogar, que afirma la actora realizó en presencia de testigos, así como la forma deliberada y espontánea en que la demandante afirma se materializó el abandono por parte de su esposo (noviembre 1994), toda vez que los dichos de los testigos devienen de los comentarios que les hizo la propia parte actora, referencias que en modo alguno prueban la causal invocada. Así se establece.
Es necesario que los testigos depongan sobre hechos precisos y circunstancias que concurran a determinar que ocurrió en forma voluntaria e injustificada el abandono, evidenciándose de las declaraciones que ninguno de los testigos indica las circunstancias de lugar, modo y tiempo cuando ocurrió el supuesto abandono, limitándose a señalar que la accionante lo comentó o se encontraba sola al momento de realizarse un almuerzo.
El abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento, a la violación de los deberes de convivencia, socorro, asistencia y socorro mutuo.
Los testigos -se reitera- no mencionan hechos precisos y circunstancias que concurran a determinar que el abandono ocurrió en forma voluntaria e injustificada; que el actor haya realizado los actos amenazantes que señala la actora en el libelo, por lo que se desechan dichas testimoniales y no se aprecian de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
No habiendo demostrado la actora la causal invocada, la acción de divorcio incoada ha de ser declarada sin lugar. Así se declara.
IV
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda que por DIVORCIO intentara la ciudadana LUISA RAFAELA PEÑA PÉREZ, contra el ciudadano LUIS ANTONIO NAVA DÁVILA, ambos identificados al inicio de este fallo, fundamentada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil.
Por haber resultado totalmente vencida la parte actora, se le condena en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 15-12-2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:50 a.m.
La Secretaria.
Exp. AH11-F-2007-000106 (44.156)
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