REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH11-X-2010-000085
Abierto como ha sido el presente cuaderno de medidas, en el juicio que por Partición de la Comunidad Conyugal, sigue el ciudadano Mario José Alvarado, contra la ciudadana Martha Gisela Salazar González, procede este Juzgado a pronunciarse respecto a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, formulada por la parte accionante en su escrito libelar, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 2-B, ubicado en la planta dos (02) del edificio “residencias Ávila Green, situado en la tercera etapa de la urbanización Palo Verde, en el sector conocido como Lomas del Ávila, hacia el lugar denominado Filas de Mariches, antigua Carretera Petare-Santa Lucía, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, protocolizado en fecha 26-06-2006, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda.
Expresa la representación judicial de la parte actora, que su representado demanda por Partición De La Comunidad Conyugal a la ciudadana Martha Gisela Salazar González, alegando que a fin de que las pretensiones de su mandante no queden ilusorias, solicita al Tribunal se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes identificado.
El Tribunal al efecto observa: dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
Del artículo precedentemente transcrito se desprende que para la procedencia de una medida cautelar es necesario que se cumplan dos requisitos:
1).-Presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris”.
2).-Presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”.
En este sentido, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sido contestes al afirmar que el otorgamiento de medidas cautelares, cualquiera que ella sea, solo es procedente una vez cumplidos los requisitos previstos en el aludido artículo 585 del Código Adjetivo, lo que quiere decir, que se hayan verificado, evidentemente y en forma concurrente, los dos elementos fundamentales los cuales son –como se señalara- 1) la presunción grave del derecho que se reclama ( fumus boni iuris); y 2) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), acompañando para ello, el peticionante de la medida, un medio de prueba que demuestre la presunción grave de esos derechos.
La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de No. 00287, dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, señaló:
“Esta sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ( periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
…la Sala reitera que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”.
Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al caso que nos ocupa, precisa esta sentenciadora que al ser solicitada una medida cautelar, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (artículo 585), debiendo el solicitante de la cautelar acompañar el medio de prueba necesario que lleve al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave de la existencia de dicho peligro, no bastando la sola afirmación de quedar ilusoria la ejecución del fallo ni la existencia de presunción de demora del juicio; verificándose en el caso que nos ocupa que el actor aportó a los autos como prueba de la circunstancia por él alegada, copia del documento de propiedad del inmueble, en el cual se desprende que los propietarios son los ciudadanos Mario José Alvarado parte actora y Martha Gisela Salazar González, parte accionada en el presente juicio, y que si bien podría considerarse de la lectura del libelo de la demanda la eventual existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, no existen elementos de convicción suficientes que lleven a quien aquí decide a verificar que exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo. Toda vez que en el supuesto de que alguna de las partes pretenda vender dicho bien, esta necesitará autorización expresa del copropietario para hacerlo. Al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en la ley adjetiva, resulta a todas luces improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ___ días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).-
La Juez,
María Rosa Martínez C.
La Secretaria,
Norka Cobis Ramírez