REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH12-X-1989-000003
PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS LUIS PEROZO PIÑANGO y MERY ESALONA URDANETA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 3.869 y 21.387, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CAPUA, C.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Estado Guárico, bajo el N° 248, Tomo N° 2, en fecha 23 de diciembre de 1970.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada GRISELDA DOWNING LA RIVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.311 y LUIS DOMINGO OCCHIOCHIUSO FLAMINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.784.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS – VÍA INCIDENTAL (PERENCIÓN ANUAL)
EXPEDIENTE ANTIGÜO N°: 89-8805
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia esta incidencia por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, planteada en fecha 18 de mayo de 1992.
Por sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 06 de julio de 1992, este Juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado, por considerar que la pretensión de los intimantes de honorarios profesionales de abogados, por su naturaleza, debía tramitarse a través del procedimiento breve.
Dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, en fecha 16 de noviembre de 1992.
Dicha sentencia de Alzada fue casada de oficio por la Sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 19 de mayo de 1994, ordenando el reenvío correspondiente.
Por reenvío, correspondió el conocimiento de esta causa al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 1995, ordenando la continuación del juicio, con la intimación integral de todos los demandados, para que ejerza o no el derecho de retasa y los demás trámites de dicho procedimiento.
Con posterioridad, el indicado Juzgado Superior ordenó la remisión de este expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que lo recibió en fecha 03 de octubre de 2007 y en esa misma fecha advirtió que se le había remitido esta causa por error y ordenó su remisión a este Juzgado.
Finalmente, este expediente es recibido por este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2007, permaneciendo en absoluta parálisis procesal, hasta que en fecha 04 de noviembre de 2010, compareció un representante judicial de la parte demandada, solicitando la declaratoria de perención de la instancia.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa el último acto de procedimiento verificado en esta incidencia de intimación de honorarios profesionales de abogados, consiste en la sentencia de reenvía proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de mayo de 1995, siendo que desde esta última fecha, hasta el día de publicación de este fallo, han transcurrido mucho más de QUINCE (15) AÑOS, sin que se haya intimado integralmente a todos los demandados, tal y como lo ordenó dicha decisión.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, en este caso la causa ha permanecido y permanece en suspenso, por falta de impulso procesal, desde el 11 de mayo de 1995, toda vez que después de dicha fecha la parte actora no ha efectuado ninguna actuación tendente a impulsar esta incidencia a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por lo que necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en esta incidencia ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primero (1°) de diciembre de dos mil diez (2010).-
EL JUEZ,
Abg. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO Acc.,
Abg. JONATHAN A. MORALES J.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las _______ de la tarde.-
EL SECRETARIO Acc.,
Abg. JONATHAN A. MORALES J.
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