REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH12-V-2005-000128

Visto el escrito que antecede presentado en fecha 17 de noviembre de 2010, por el abogado José Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.418, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la revocatoria de la decisión de fecha 1 de julio de 2010, proferida por este Juzgado en la que se declaró incompetente para seguir conociendo la presente causa en virtud de la materia, este Tribunal a los fines de pronunciar respecto a ello, observa lo siguiente:
Que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

La norma indicada anteriormente señala que los actos de mera sustanciación o de mero trámite podrán ser revocados de oficio o a petición de parte. En relación a ello, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, dispone que se entenderá como acto de mera sustanciación o de mero trámite, a saber:

“... los autos de mera sustanciación –o mero trámite- son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones... hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá, indefectiblemente, a ese concepto”
(Resaltado de este Tribunal)

Del criterio jurisprudencial transcrito parcialmente con anterioridad, se desprende que los actos de mera sustanciación o de mero trámite tienen como característica fundamental, el que no diriman o zanjen ninguna diferencia o controversia entre las partes en litigio, y por lo tanto no resuelvan incidencia alguna en el proceso.
A su vez, nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, en fecha 26 de mayo de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, señala lo siguiente:

“... la potestad de revocatoria por contrario imperio está consagrada en el Art. 310 del C.P.C. (...) sólo son revocables por contrario imperio los autos de mera sustanciación o de mero trámite, que son aquellos que tienen por finalidad impulsar y ordenar el proceso, sin proveer sobre el fondo de la controversia...”
(Resaltado de este Tribunal)

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la decisión dictada en fecha 1 de julio de 2010, no cumple con los requisitos anteriormente señalados, ya que constituye una decisión interlocutoria susceptible de ser atacada mediante el recurso de regulación de competencia, y por lo tanto no es susceptible de ser revocada o modificada por el Tribunal que dictó dicha sentencia, tal y como lo dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“ART. 69.—La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75..”

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que la solicitud de la parte demandante contradice lo dispuesto por dicho dispositivo legal, ya que la decisión dictada en fecha 1 de julio de 2010, resolvió una incidencia en el presente proceso, y en el caso de causar un gravamen a las partes, esto podía ser reparado mediante el ejercicio del recurso de regulación de competencia por la parte que no estuviera conforme con dicha decisión, cuyo lapso previsto por la ley adjetiva es de cinco (5) días los cuales comenzarán a computarse después de pronunciada la sentencia que declaró la incompetencia. En el caso que nos ocupa, este Tribunal observa que en el dispositivo de la sentencia de fecha 1 de julio de 2010, se ordenó la notificación de la partes, en consecuencia, deja constancia que el término establecido en la norma anteriormente transcrita comenzará a computarse una vez conste en autos la última de las notificaciones que de la referida sentencia se haga a las partes. Así se decide.-
Una vez dicho lo anterior, este juzgador NIEGA la solicitud contenida en el escrito de fecha 17 de noviembre de 2010, presentado por la representación de la parte actora, en virtud de que la sentencia interlocutoria dictada en fecha 1 de julio de 2010, no es susceptible de ser revocada o reformada por este Tribunal, ya que dicha decisión esta sujeta al recurso de regulación de competencia, el cual no ha sido ejercido. Así se decide.-
EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO Acc

JONATHAN MORALES
LRHG/JM/Pablo