REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH12-V-2007-000130
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DIÓGENES ALBERTO SIFONTES CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.744.659.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, RAÚL AGUANA SANTAMARIA, CÉSAR ROJAS MENDOZA y BELKYS CAROLINA AGUANA PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.608, 12.967, 26.538 y 117.141, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANABELLA CAROLINA GUEVARA SIFONTES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.867.406.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GUSTAVO GUEVARA SIFONTES, SCARLET GUEVARA SIFONTES, RAFAEL DOMINGO NARANJO OSTTY, WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ y JOSÉ IGNACIO BUSTAMANTE ETTEDGUI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.834, 39.641, 32.867, 58.565 y 24.411, respectivamente.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS (PERENCIÓN ANUAL)

EXPEDIENTE ANTIGÜO N°: 07-9573


- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, introducida en fecha 22 de noviembre de 2007, por el ciudadano DIÓGENES ALBERTO SIFONTES CASTILLO, en contra de la ciudadana ANABELLA CAROLINA GUEVARA SIFONTES.
Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan, este Tribunal procedió a su admisión en fecha 21 de enero de 2008, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley y en el mismo auto se ordenó la citación de la demandada.
Mediante diligencia estampada en fecha 29 de febrero de 2008, el ciudadano alguacil de este Juzgado hizo constar que practicó la citación personal de la parte demandada.
Mediante escrito presentado el día 14 de mayo de 2008, la parte demandada hizo oposición a la demanda de rendición de cuentas.
Por decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2008, este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la oposición a la intimación a rendir cuentas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, se estableció que las partes se entendían citadas para la contestación de la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho, siguientes a la notificación de la indicada sentencia.
La parte actora se dio por notificada mediante diligencia presentada en fecha 19 de noviembre de 2009, solicitando que se emitiera la boleta de notificación dirigida a la parte demandada, la cual fue acordada por auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2009 y libada ese mismo día.
Posteriormente, transcurrió más de un año de parálisis procesal, hasta que el día 03 de diciembre de 2010 la representación judicial de la parte demandada solicitó que fuera declarada la perención de la instancia.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Este Tribunal observa que efectivamente esta causa ha permanecido en suspenso, por falta de impulso procesal, por más de un (1) año, contado a partir del día en que acordó y emitió la boleta de notificación dirigida a la parte demandada, siendo que hasta el día en que es dictada esta decisión la parte actora no ha efectuado ninguna actuación tendente a la práctica de la notificación ordenada.
Ahora bien, toda vez que durante el indicado plazo la parte actora no efectuó ninguna actuación tendente a impulsar el proceso a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por lo que necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)


- III -
PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).-


EL JUEZ,

Abg. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO, Acc.

Abg. JONATHAN A. MORALES J.


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-




EL SECRETARIO, Acc.

Abg. JONATHAN A. MORALES J.