REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas;
199° 150°
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la reposición de causa, solicitada en varias oportunidades por la parte demandada en el presente proceso, siendo la última mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2010.
-I-
SOLICITUDES DEL DEMANDADO
En fechas 29 de julio de 2009 y 05 de agosto de 2010, los apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron la reposición de la causa, alegando lo siguiente:
A) Que el Tribunal cometió un error de cómputo que ha colocado a las partes en una situación de confusión respecto del estado de la causa.
B) Que se requiere que el Tribunal ordene el trámite procesal en resguardo de la garantía al debido proceso.
C) Que el auto de fecha 04 de junio de 2009 adolece de un error, toda vez que se indicó que desde el 21 de noviembre de 2008, hasta el 11 de enero de 2009, habían transcurrido cincuenta y dos (52) días de los noventa (90) de suspensión, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo que solamente transcurrieron treinta (33) días, a tenor de lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, en donde se excluye el lapso comprendido entre el 24 de diciembre al 06 de enero, todos inclusive.
D) Que a partir del día 02 de mayo de 2009, debió computar lo que restaba del lapso de contestación de la demanda, vale decir los trece (13) días que restaban.
E) Que estando aún en suspenso la causa, por auto de fecha 30 de abril de 2009, se ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte actora, trastocando de manera definitiva el íter procesal.
F) Solicitan la nulidad del auto dictado en fecha 30 de abril de 2009, así como la reposición de la causa al estado en que se encontraba para dicha fecha, es decir, a falta de (1) día para la conclusión de los noventa (90) de suspensión.
-II –
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, vistos los anteriores pedimentos, este Tribunal pasa resolver lo respecto de cada uno de los puntos planteados por la parte demandada, previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: SOBRE LA POSIBILIDAD DE LA REVOCATORIA O MODIFICACION DEL AUTO DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2010
En primer lugar, debe precisarse si es susceptible de revocatoria o modificación el auto dictado en fecha 30 de abril de 2009, el cual agregó las pruebas de la parte actora, para tal fin, se procederá a revisar la normativa procesal aplicable, la cual se transcribe a continuación.
Establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
(Resaltado nuestro)
En este caso, para determinar si se trata de una providencia de mero trámite, la norma anterior debe aplicarse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 110. El Secretario deberá facilitar a las partes, cuando lo soliciten, el expediente de la causa para imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada, debiendo reservar únicamente los escritos de promoción de pruebas, pero sólo hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción. La misma obligación tiene el Secretario respecto de los terceros o extraños a la causa, a menos que se le haya mandado a reservar por causa de decencia pública. Si los interesados en un proceso solicitaren a la vez que se les permita examinar el expediente o tomar notas, el Secretario distribuirá en proporción el tiempo destinado al efecto”.
(Resaltado nuestro)
De tal manera, puede considerarse dicha providencia como de mero trámite, toda vez que consiste en incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas y sus anexos, para que las partes se impongan de su contenido.
Visto lo anterior, observa este Juzgado que comoquiera que al momento de publicar las pruebas de la parte actora, eventualmente la Secretaría de este Tribunal, pudo haber errado en el cómputo efectuado para determinar el momento de publicación de las mismas, este sentenciador actuando como director del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, manteniéndola en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, tiene la posibilidad de revisar y rectificar un simple cómputo realizado al efecto, de conformidad con lo establecido en las normas supra citadas, por tratarse de una providencia de mero trámite. Así se establece.
SEGUNDO: DEL CÓMPUTO
Luego de determinado lo anterior, se observa que la representación judicial de la parte demandada alegó que el cómputo fijado en el auto de fecha 04 de junio de 2009, adolece de un error, toda vez que se indicó que desde el 21 de noviembre de 2008, hasta el 11 de enero de 2009, habían transcurrido cincuenta y dos (52) días, de los noventa (90) de suspensión, ordenados por la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, siendo que solamente transcurrieron treinta (33) días, por cuanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, se excluye el lapso comprendido entre el 24 de diciembre al 06 de enero, todos inclusive del cómputo de cualquier lapso procesal.
Para determinar lo anterior, en primer lugar debe citarse lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual establece:
“Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado”
(Resaltado Tribunal)
A fin de la mejor comprensión del anterior texto de derecho positivo, resulta ilustrativa la jurisprudencia sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00156 de fecha 12 de febrero de 2008. La Sala, analizando dicha norma, estableció la manera en que se computan los lapsos procesales al momento de suspenderse la causa con motivo a la notificación de la Procuraduría General de la República, y aunado al hecho sobrevenido de vacaciones judiciales, expresando lo siguiente:
“2.- En otro orden de ideas, el apoderado del ciudadano Luis Azuaje García denunció el aparente incumplimiento de la previsión contenida en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al no haberse suspendido la causa por un lapso de 30 días a partir de la fecha en que fue notificado el organismo cuyas funciones rige el referido texto legal, “...ni existir auto en el expediente de suspensión por treinta días por tal motivo”. Asimismo, solicita a la Sala, al final de su escrito, que “...NO coloque en Estado de ejecución...” la sentencia No. 01675, dictada el 16 de octubre de 2007, “...hasta tanto no se cumpla el lapso de espera de las dos últimas notificaciones del Procurador [General] de la República de conformidad a lo establecido en el Artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República...”.
Establece el artículo 95 del artículo in commento:
“Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”
Así, conforme al dispositivo, la suspensión del juicio opera de pleno derecho por un lapso de 30 días continuos, que deberán contarse a partir del momento en que haya sido consignada en el expediente la notificación de la Procuraduría General de la República.
La norma también impone que dicho organismo actúe dentro de ese plazo para que ratifique la suspensión o renuncie al tiempo que queda del mismo.
Dicho esto y efectuada la revisión de las actas procesales, observa la Sala que el oficio No. 3195 del 28 de junio de 2007, mediante el cual se notificó a la Procuradora General de la República de la decisión dictada en esta causa el día 12 de junio de 2007, fue recibido por su Gerente General de Litigio (E) en fecha 27 de julio del mismo año, según nota efectuada por el Alguacil de la Sala el día 30 de julio de 2007, a la cual acompañó el correspondiente recibo.
De igual forma consta que el oficio No. 5347 del 25 de octubre de 2007, por el cual se notificó al mencionado organismo del fallo dictado el día 16 de octubre de 2007, fue recibido por su Gerente General de Litigio en fecha 17 de diciembre de 2007, de acuerdo con lo señalado en la nota efectuada por el Alguacil de la Sala el mismo día; junto con esta nota, el funcionario consignó el correspondiente recibo.
En aplicación del dispositivo supra señalado, es a partir de los días 30 de julio y 17 de diciembre de 2007 (fechas en que el Alguacil consignó las actuaciones relacionadas con las notificaciones de las sentencias números 00948 y 01675, respectivamente), cuando debe iniciarse el cómputo de los lapsos, de treinta días cada uno, durante los cuales debía verificarse la suspensión del procedimiento.
Pues bien, tomando en cuenta que desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, y del 24 de diciembre al 06 de enero no corren los lapsos procesales en razón de que el Tribunal Supremo de Justicia no labora durante tales períodos, se aprecia claramente del expediente que:
a) Desde el 31 de julio y hasta el 30 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive, transcurrieron los treinta días continuos contemplados en el transcrito artículo 95 sin que se produjera ninguna actuación tendente a dar impulso a la causa.
b) Discurrió entre los días 18 de diciembre de 2007 y el 30 de enero de 2008, ambas fechas inclusive, el segundo lapso en que debió operar la suspensión del juicio sin que se realizara acto procesal alguno.
De esta manera, estima la Sala que no encuentra asidero la denuncia formulada por la representación del ciudadano Luis Azuaje García, en relación con la supuesta infracción del lapso de suspensión del procedimiento, previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por haberse evidenciado que en las dos oportunidades señaladas por el actor, éstos transcurrieron enteramente. Por consiguiente, debe declararse improcedente lo solicitado. Así se decide.
(Resaltado nuestro)
De lo anterior, podemos concluir que para el caso de marras durante el lapso comprendido entre el 24 de diciembre de 2008 y el 06 de enero de 2009, debió dejar de computarse el lapso procesal de los noventa (90) días a que se refiere el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, adicionándose tales días al cómputo de la suspensión.
Ciñéndonos estrictamente a la normativa aplicable y a su interpretación jurisprudencial, este Tribunal rectifica el cómputo de acuerdo al criterio de la Sala Político Administrativo, considerando que únicamente transcurrieron treinta y tres (33) días de los noventa (90) de suspensión durante el lapso comprendido entre el 21 de noviembre de 2008 (fecha en la cual se dejó en constancia en autos de la notificación de la Procuraduría General de la República) y el 23 de diciembre de 2009.
Naturalmente, como se precisó con anterioridad, durante el lapso comprendido entre el 24 de diciembre de 2008 y el 06 de enero de 2009, ambas inclusive, no corrió lapso procesal alguno. Así debe establecerse.-
Ahora bien, comoquiera que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejaron de despachar durante el lapso comprendido entre el 07 de enero de 2009 y el 13 de marzo de 2009, ambas fechas inclusive, en virtud de la mudanza de los Tribunales Civiles al Centro Simón Bolívar, encuentra este Tribunal que en aras de mantener la seguridad jurídica de las partes y conforme las Resoluciones Nos. 001-2009, 002-2009 y 003-2009 emanadas de la Rectoría Civil de esta Circunscripción, no puede computarse ningún lapso procesal en dicho período.
En consecuencia, al 14 de marzo de 2009 (fecha en la cual se reanudó el despacho en este Circuito Civil) únicamente habían podido computarse treinta y tres (33) días de los noventa (90) continuos de suspensión, restando cincuenta y siete (57) días continuos, los cuales corrieron a partir del 14 de marzo de 2009, inclusive, finalizando de esta manera en fecha 09 de mayo de 2009. Así se establece.-
Por lo tanto, luego de culminado el lapso de suspensión, en fecha 11 de mayo de 2009, comenzó a transcurrir de pleno derecho lo que restaba del lapso de contestación de la demanda, vale decir, los trece (13) días de despacho restantes.
En conclusión, concretamente, los lapsos procesales transcurrieron de la siguiente manera:
• Constancia en autos de la citación de la parte demandada: 29 de octubre de 2008.
• Inicio del lapso para contestar la demanda: Del 03 de noviembre de 2008 al 19 de noviembre de 2008, ambas fechas inclusive transcurrieron un total de 7 días para contestar la demanda.
• Constancia en autos de la notificación de la Procuraduría General de la República: 21 de noviembre de 2008.
• Suspensión del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: Del 21 de noviembre de 2008, inclusive, hasta el 23 de diciembre de 2008, inclusive. Total de días de suspensión transcurridos: 33 días.
• Suspensión del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil: Del 24 de diciembre de 2008 hasta el 06 de enero de 2009, ambas fechas inclusive.
• Suspensión de la causa con motivo a la mudanza judicial de este Tribunal a este Circuito Judicial (Resoluciones Nos. 001-2009, 002-2009 y 003-2009): 07 de enero de 2009 al 13 de marzo de 2009, ambas fechas inclusive.
• Reanudación del lapso de suspensión del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: 14 de marzo de 2009.
• Suspensión del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: Del 14 de marzo de 2009 al 09 de mayo de 2009, ambas fechas inclusive. Total de días de suspensión: 57 días continuos.
• Reanudación de la causa: 11 de mayo de 2009.
• Lapso restante para contestar la demanda: Del 11 de mayo de 2009 al 27 de mayo de 2009, ambas fechas inclusive. (Mayo: 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26 y 27). Total de días transcurridos: 13 días de despacho.
• Lapso de 15 días de promoción de pruebas: Del 28 de mayo de 2009 al 18 de junio de 2009, ambas fechas inclusive. (Mayo: 28, Junio: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17 y 18).
• Lapso de oposición a las pruebas: Días 19, 22 y 25 junio de 2009, ambas inclusive.
• Lapso para admitir las pruebas: 26, 29 y 30 de junio de 2009, ambas inclusive.
• Lapso de evacuación de pruebas (no habiendo oposición el lapso corrió de pleno derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil): Del 01 de julio de 2009 al 12 de agosto de 2009, ambas inclusive.
• Informes: 05 de octubre de 2009.
• Observaciones: 16 de octubre de 2009.
• Sentencia: Desde el 17 de octubre de 2009.
TERCERO: SOBRE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS ANTICIPADAMENTE POR AMBAS PARTES Y PUBLICADAS ANTICIPADAMENTE POR ESTE TRIBUNAL
En primer lugar, se observa que en base al cómputo anterior, mal pudo haberse agregado las pruebas en fecha 30 de abril de 2009, cuando aún el proceso se encontraba en suspenso, siendo que no pueden abreviarse los lapsos procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar, debe precisarse que el acto de publicación consiste en incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas, a fin de que las partes se impongan de su contenido, observándose que en el presente caso, el acto de publicación alcanzó su fin para el cual está destinado, por lo tanto, no tiene ningún sentido proceder a reservar los escritos de pruebas para luego publicarlos nuevamente.
Sin embargo, a pesar de que las pruebas fueron publicadas y promovidas anticipadamente, las mismas deben tenerse por válidas a la luz de la tesis fijada por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 11 de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando ha considerado lo siguiente:
“...En virtud de lo señalado anteriormente, observa esta Sala, que dicho pronunciamiento de declaratoria de extemporaneidad por anticipada de la oposición formulada por la parte hoy accionante, evidentemente vulneró el derecho a la defensa de la accionante, pues el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes del proceso para defender sus derechos e intereses cuando consideren que se ha producido en su contra un gravamen irreparable; sin embargo, claro está que existe un lapso para su interposición, que evidentemente es preclusivo, es decir, una vez transcurrido éste, no se puede ejercer el mismo, pues resultaría extemporáneo, lo que quiere decir que éste debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda, fuera del cual resultaría extemporáneo, bien por anticipado o por tardío.
Pese a ello, esta Sala Constitucional, en sentencia n° 847/2001 del 29 de mayo sostuvo el criterio según el cual :
“Ahora bien, con respecto a la apelación anticipada que fue el pronunciamiento del Juzgado accionado en amparo constitucional, existen dos criterios que a continuación se exponen:
1) Que al interponerse el recurso de apelación el mismo día de la publicación de la sentencia, resulta extemporáneo por anticipado, dada la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para ejercer dicho recurso, que impone que se debe computar al día siguiente del acto que da lugar cómputo del lapso.
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han sentado que es imposible considerar tempestiva la apelación formulada el día en que se produce la publicación del fallo, puesto que se estaría computando el día en que se verificó la apertura del lapso y, con ello se dejaría de acatar el precepto de que los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la ley.
Que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, que es distinto a seis (6), por lo que conceder un día más para el ejercicio del derecho de apelar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos, por anticipado, lo que da lugar a su inadmisibilidad,
2) El segundo criterio, por el contrario, sostiene que, si bien el término comienza a computarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo -apelación inmediata-, sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión para el caso de que el juez no resuelva favorablemente, la cual no tendría valor alguno.
Con relación a lo anteriormente expuesto, indica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
‘No tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso por tres razones fundamentales:
1) porque las normas procesales son de naturaleza instrumental...De manera que una fórmula que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fines...;
2) De lo anterior se deduce que no puede haber nulidad sin perjuicio...lo contrario llevaría a ahogar la función pública y privada del proceso en un estéril cuan nocivo rigorismo...;
3) El acto de la apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...’.
Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho”.
De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío.
Por lo tanto, en el caso de autos es evidente que se infringió el derecho a la defensa de la parte hoy accionante, razón por la cual esta Sala procede a confirmar lo decidido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.”
En consecuencia, no puede dejar este sentenciador de observar que por aplicación analógica al caso ut supra expuesto en la sentencia citada, este Tribunal no puede castigar a las partes por ejercer de manera anticipada, el mecanismo que le proporciona la ley para ejercer su derecho a la defensa, por cuanto promover pruebas de manera anticipada, no es más que una manifestación del interés inmediato de la parte a ejercer su derecho a la defensa. Habida cuenta de lo anterior, se consideran válidos los escritos de promoción de pruebas, teniéndose por admitidas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
CUARTO: DE LA POSIBILIDAD DE REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
Observa quien aquí decide, que no le está dado al Tribunal fijar un término distinto para la contestación de la demanda del previsto en la Ley, ni reaperturar lapsos procesales, y en caso contrario, es decir, que por algún error material u otra circunstancia se fije un lapso no acorde con la normativa legal, las partes no están obligadas a adecuarse al lapso establecido, y sus actuaciones cumplidas en los lapsos establecidos por la Ley son perfectamente tempestivas. Así lo ha establecido reiteradamente la extinta Corte Suprema de Justicia y nuestro máximo Tribunal, especialmente en la siguiente decisión:
“De acuerdo con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, los términos o lapsos legales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; en Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.
Si el Juez de la causa fija un término no acorde con la normativa legal y las partes no se adecuan a éste, sino que realizan las actuaciones en el tiempo fijado por la norma, ello no convierte extemporánea la actuación, por haber quedado firme la fijación realizada por el Juez en primer término, porque no tiene potestad el director del proceso para fijar el lapso, al estar éste determinado por la Ley, y, en segundo término porque dicha fijación constituye una actuación de mero trámite, no susceptible de apelación, sino que es revocable por quien lo dictó, de acuerdo con el artículo 310 eiusdem.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 26-7-95, con ponencia del Magistrado Doctor Alirio Abreu Burelli, en el juicio de Coordinadora Internacional de Cargas, C.A. contra Representaciones Hatay, S.R.L. y otra. Exp. Nº 91-517. Publicada por Oscar Pierre Tapia Nº 7 de 1995. Pág. 320).
En materia de nulidad de actos procesales y reposiciones, es pertinente hacer referencia al criterio esgrimo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresó mediante sentencia No. 80 de fecha 01 de febrero de 2001, lo siguiente:
“De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recurso que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.”
(Resaltado Tribunal)
Visto lo anterior, este Tribunal considera que en este caso no se le vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada, independientemente de la publicación anticipada de las pruebas, toda vez que dicha parte siempre tuvo la posibilidad de dar oportuna e incluso antipacada contestación a la demanda, tan es así, que promovió pruebas anticipadamente, las cuales se dieron por admitidas en esta providencia.
Asimismo, considera este Juzgado inútil la reposición de la causa planteada por la demandada, por cuanto las pruebas ya fueron publicadas, no teniendo ningún sentido la reposición de la causa para reservar su publicación y luego publicarlas nuevamente.
En consecuencia, este Tribunal debe necesariamente negar la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, en virtud de que la misma pretende la reapertura del lapso que ya concluyó, lo cual le es prohibido a este sentenciador por el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
Como consecuencia de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente formulados, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara lo siguiente:
PRIMERO: Se RECTIFICA el cómputo fijado en el auto de fecha 04 de junio de 2009, en los términos expuestos en la presente providencia.
SEGUNDO: Se declaran VALIDOS los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes. En consecuencia, se TIENEN POR ADMITIDAS las pruebas promovidas por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa y nulidad del auto de fecha 30 de abril de 2009 formulada por la parte demandada.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente providencia.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ EL SECRETARIO ACC,
JONATHAN MORALES J.
Exp N° 08-10.057
LRHG/MGHR/Henry HF.-