REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de diciembre de Dos Mil Diez (2010)
Años 200º y 151º
ASUNTO: AH12-M-2008-000085.-
ASUNTO ANTIGUO Nro.2008-9919.-
Visto en escrito presentado en fecha 07 de octubre de 2010, por el ciudadano JOSE A. BRAVO PAREDES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.310, en su carácter de apoderado judicial de DISTRIBUIDORA CUBIX, C.A, sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de agosto de 1990, bajo el Nro. 34, tomo 45-A Sgdo, por la parte actora; por la parte demandada WILFRIDO MOLINA BOLIVAR Y DASLY KARINA MOLINA BOLIVAR, extranjero el primero y venezolana la segunda, titulares de las cedulas de identidad Nros. E- 82.030.290 y V- 24.277.134, en su carácter de Directores de la sociedad mercantil MOLHER NETWORKING SERVICES, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de marzo de 2002, bajo el Nro. 03, Tomo 39-A-Pro, siendo su ultima modificación la inscrita por ante el citado Registro Mercantil. El 12 de junio de 2007, bajo el Nro. 36, Tomo 87-A-Pro, debidamente asistidos por la ciudadana ELIA CECILIA DIAZ OROPEZA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.263, y por la tercera opositora la ciudadana ANTONELLA DI CAMPO COLMENAREZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.562, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INGENIERIA Y PRODUCTOS MEDICOS, C.A (ipm), domiciliada en Caracas, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de julio de 1985, anotado bajo el Nro. 70, Tomo 14ª Pro, siendo su ultima actualización estatutaria la efectuada mediante acta de asamblea celebrada el 06 de noviembre de 2006, y registrada el 18 de mayo de 2007, la cual quedó asentada bajo el Nro. 65 del año 2007, Tomo 91-A-Sgdo.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer con respecto a la homologación de la transacción en comento hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
SEGUNDO: En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
TERCERO: En el caso que nos ocupa, consta en autos que los ciudadanos JOSE A BRAVO PAREDES, abogado en ejercicio, funge como apoderado judicial de la empresa DISTRIBUIDORA CUBIX, C.A; asimismo los ciudadanos WILFRIDO MOLINA BOLIVAR Y DASLY KARINA MOLINA BOLIVAR, fungen como Directores de la sociedad mercantil MOLHER NETWORKING SERVICES, C.A, y la ciudadana ANTONELLA DI CAMPO COLMENAREZ, como apoderada judicial de la empresa INGENIERÍA Y PRODUCTOS MÉDICOS IPM, C.A, los cuales tienen facultad expresa para celebrar Transacciones, y/o cualquier acto de autocomposición procesal en este juicio, lo cual se constató de los poderes y de los estatutos sociales de las empresas antes aludidas y las cuales fueron consignados en autos.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran este acto de autocomposicion procesal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la presente transacción celebrada en fecha 13 de julio de 2010, ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la empresa DISTRIBUIDORA CUBIX, C.A, contra la sociedad mercantil MOLHER NETWORKING SERVICES, C.A, su vez la empresa INGENIERÍA Y PRODUCTOS MÉDICOS IPM, C.A, contra las empresas DISTRIBUIDORA CUBIX, C.A, y la sociedad mercantil MOLHER NETWORKING SERVICES, C.A, signado con el asunto No. AH12-M-2008-000085, antiguamente signado con el Nro. 2008-9919 de la nomenclatura particular de este Juzgado, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la transacción así como del presente auto que lo homologa. Cúmplase.-
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ.- EL SECRETARIO,

JONATHAN ALEXANDER MORALES JAUREGUI.-
En esta misma fecha siendo las _____________se publico y se registro la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

LRHG/JAMJ/CARLA CRISTAL.-