REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH12-V-2006-000045
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano BERNARDO ANTONIO RENGIFO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.664.346.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUIS FERMÍN JIMÉNEZ TOVAR, ROSA AMELIA BRACAMONTE GUERRERO y RAMONA MENDOZA DE BISCHOFF-STEIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.986, 32.912 y 40.264, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUILLERMO ELOY SUÁREZ BASTARDO, VENEZOLANO, MAYOR de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.959.443, en su carácter de contratante y presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES SELVISUCA 2021, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2005, bajo el N° 55, Tomo 493-A-VII.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS ALBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo El No. 44.765.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PERENCIÓN ANUAL)
EXPEDIENTE N°: 2006-8654
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició por demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que introdujera en fecha 16 de marzo de 2006, la representación judicial del ciudadano BERNARDO ANTONIO RENGIFO, en contra del ciudadano GUILLERMO ELOY SUÁREZ BASTARDO, en su carácter de contratante y presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES SELVISUCA 2021, C.A.
Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan, este Tribunal procedió a su admisión en fecha 04 de abril de 2006, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley y en el mismo auto se ordenó la citación del demandado.
El complemento de la citación de la parte demandada, n los términos establecidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se hizo constar en autos el día 21 de julio de 2007.
Las pruebas promovidas por las partes fueron agregadas e fecha 20 de octubre de 2006, siendo providenciadas por auto dictado en fecha 27 de octubre de 2006.
La indicada providencia fue apelada por la parte actora, a través de diligencia estampada en fecha 01 de noviembre de 2006, siendo oída dicha apelación por auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2006 y en esa misma fecha la parte actora formuló tacha de testigo.
La parte demandada había solicitado aclaratoria de la decisión que se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas, mediante diligencia de echa 31 de octubre de 2006, siendo que este Tribunal se pronunció sobre dicha aclaratoria en fecha 18 de abril de 2007, ordenando la notificación de las partes.
Las resultas de la apelación contra el auto de pruebas fueron agregadas a este expediente en fecha 25 de abril de 2007, donde consta que el auto apelado fue confirmado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2007.
Por diligencia de fecha 01 de octubre de 2007, la parte demandada solicitó que se fijara oportunidad para la evacuación de las pruebas. Como consecuencia de dicho pedimento, este Tribunal dictó auto de fecha 05 de octubre de 2007, en el que se hizo constar que para la continuación de esta causa debía notificarse a las partes el contenido del auto de aclaratoria, dictado en fecha 18 de abril de 2007, a cuyo efecto libró la correspondiente boleta de notificación dirigida a la parte actora.
Posteriormente, transcurrieron más de dos (2) años de absoluta parálisis procesal, hasta que el día 17 de noviembre de 2010, la parte demandada solicitó un cómputo y la declaratoria de perención de la instancia.
En fecha 26 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada volvió a formular los indicados pedimentos.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que este proceso este proceso ha permanecido paralizado por más de tres (3) años, contados desde el 18 de abril de 2007, fecha en a cual se dictó aclaratoria del auto de admisión de pruebas, ordenándose la notificación de ambas partes.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, en este caso la causa permaneció en suspenso, por falta de impulso procesal de la parte accionante, desde el día 18 de abril de 2007 hasta el día en que es dictada esta decisión, sin que en ese lapso la actora procediera a efectuar ninguna actuación tendente darse por notificada del auto en referencia, para así efectivamente impulsar el proceso a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
En virtud de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).-
EL JUEZ,
Abg. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO, Acc.,
Abg. JONATHAN MORALES J.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO, Acc.,
Abg. JONATHAN MORALES J.
|