REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH14-F-2006-000179
PARTE ACTORA: DAHHAN BAKRI NASER, venezolano, mayor de edad, hábil civilmente, domiciliado en Caraballeda, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad No. V-13.737.480.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUSTO RIVAS BARRIOS, ONEIDA LÓPEZ y JOSÉ TORRES RAMOS venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 102.888, 102.248 Y 35.177, respectivamente, en ese mismo orden
PARTE DEMANDADA: MAGALY HORTENCIA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.678.389.
DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA: LAURA AMELIA ESIS, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INBPREABOGADO bajo el No. 110.312.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AH14-F-2006-000179
-I-
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado por ante el Distribuidor de turno para la época, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano Justo Rivas Barrios, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.888, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Bakri Naser Dahhn, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Caraballeda, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº 13.737.480; luego de la insaculación y distribución respectiva fue asignada dicha causa a este juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su sustanciación y decisión.-
DE LOS HECHOS
Alegó expresamente la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar lo que en resumen, se transcribe a continuación:
Que el 17 de junio de 1999, mi representado contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, con la ciudadana Magaly Hortensia Gómez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.678.389, tal como se demuestra del Acta de matrimonio que consigno marcada “B”.
Que una vez efectuado el matrimonio, ambos fijaron como domicilio conyugal la Ciudad de Caracas, sector Vista Alegre, Parroquia El Valle.
Que durante el primer año de vida conyugal las relaciones entre mi poderdante y su cónyuge fue de completa normalidad prevaleciendo entre ambos la comunicación armoniosa; pero con el transcurso del tiempo comenzaron a surgir serios inconvenientes los cuales se convirtieron en episodios violentos que se tradujeron de grave temor para mi representado, debido a las agresiones físicas y verbales conllevadas por su cónyuge, en detrimento de su representado, lo cual repercutía en trastorno mental, influyendo notablemente en un problema de salud física y mental del mismo.
Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que de tanto mal trato y agresiones, mi mandante se vio obligado en abandonar el hogar que ambos habían constituido, a fin de evitar consecuencias que lamentar, debido a tales agresiones han provenido siempre de parte de la cónyuge antes identificada. Cabe destacar que durante la convivencia conyugal no se procrearon hijos, ni obtuvieron bienes muebles e inmuebles.
Es por todo lo anteriormente expuesto que acudo ante su competente autoridad, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 185 ordinal 3º, del Código Civil, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, para demandar como en efecto demando a la ciudadana Magaly Hortensia Gómez, arriba identificada, por encontrarse incursa en lo establecido en la causal de la norma previamente descrita.
Mediante diligencia del día 5/04/06, compareció la representación judicial de la parte actora, y con tal carácter procedió a consignar a los autos los documentos fundamentales en los cuales ampara su pretensión, a saber:
a) Documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 32, Tomo 14 de los Libros de autenticaciones llevados ante el citado despacho.
b) Copia Certificada expedida por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 2001.
c) Copia simple de la cédula de identidad.
Admitida como fue la presente demanda por encontrarse llenos los requisitos legales a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto proferido el tres (3) de Mayo de 2.006, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa adjetiva civil establecida en su artículo 131, ordenándose de igual forma el emplazamiento a las partes a comparecer personalmente por ante la sede de este Tribunal el primer (1º) día de despacho a las 11:00 a.m., pasados como fueran cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes a la constancia en autos de la practica de la citación de la demandada, a fin de dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 756 eiusdem, advirtiéndose que de no lograrse la reconciliación en dicho acto, quedarán emplazadas las partes para un segundo acto conciliatorio, el cual tendría lugar a las 11:00 a.m., del primer día de despacho pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después del anterior, y si en ese acto no hubiese reconciliación y la parte actora insistiere en la demanda, quedarán emplazadas las partes para que comparecer a las 11:00 a.m., del quinto (5to) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto de reconciliación a la contestación de la demanda.- ( ver F.8).-
En fecha 18 de mayo de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora y procedió a consignar en autos los fotostatos respectivos, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación a la parte demandada, así como también para el libramiento de la boleta de notificación a la vindicta pública, actuaciones estas que fueron acordadas mediante auto del 25/05/06.
Así las cosas, se verifica que el ciudadano Alguacil mediante sendas diligencias consignadas en autos ambas el 26 de febrero del año 2007, dejó expresa constancia de haberse trasladado primeramente a la sede principal donde funciona el Ministerio Público y haber notificado a dicho organismo sobre la acción incoada que se sustancia actualmente por ante este despacho. Igualmente se desprende que en la misma, el citado funcionario dio cuenta al ciudadano juez de haberse trasladado a la dirección indicada por la representación judicial del actor para citar a la demandada de autos, manifestando no haberla localizado, optando por consignar la compulsa de citación adjunto al recibo de citación.
En fecha 26 de febrero de 2007, compareció la parte actora, ciudadano Dahhan Bakri Naser, supra identificado, debidamente asistido de abogada y procedió a solicitar la citación de la parte demandada por carteles, ello en virtud de la manifestación realizada por el ciudadano Alguacil en su constancia dejada en fecha 26/02/07, pedimento éste que fuera acordado mediante auto proferido en fecha 27/02/07. Librándose en la misma oportunidad el respectivo cartel.
A la postre se observa, que cumplidos con los requisitos a que se contrae la normativa vigente del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la publicación, consignación y fijación del cartel de citación librado, cuyo último requisito fuera cubierto tal como se observa de la diligencia estampada por la ciudadana secretaria del Despacho en fecha 22/03/2007, y precluido el lapso para que la parte demandada se diera por citada en el proceso, sin existir constancia en autos haberlo hecho ni por si misma, ni por medio de apoderado judicial alguno, y, a petición de la parte actora previó cómputo efectuado por secretaría en fecha 22/06/07, de los días de despacho transcurridos desde la fecha 22/03/ exclusive al 04/06/07, inclusive, verificándose de acuerdo a ello que el lapso concedido a la demandada para darse por citada el mismo sobradamente precluyó con creces, motivo por el cual se procedió a la designación de un defensor judicial a los fines de representarla dentro de las atribuciones concernientes, recayendo dicha designación en la persona de la ciudadana Laura Esis, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.312, ordenándose la notificación de ésta última sobre el cargo recaído en su persona.
Subsiguientemente cumplidos con los tramites legales en cuanto a la notificación, aceptación, y juramentación por parte de la defensora judicial designada, tal como se observa de su diligencia de fecha 04/07/07, se procedió luego a su citación tal como así dejó expresa constancia el ciudadano alguacil en fecha 11/02/08.
En fecha 28/03/08, llegada la oportunidad legal para que tuviere lugar el primer acto conciliatorio, se verifica de autos que efectivamente el mismo se llevó a cabo, y, que de acuerdo al acta levantada para tal fin, se observó que solamente acudió la representación judicial de la parte actora en la persona del abogado en ejercicio José Rosario Torres, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 35.177, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si misma, ni por intermedio de la apoderada judicial designada, observándose que este mismo proceder ocurrió al momento de llevarse a cabo el segundo acto conciliatorio, el cual tuvo lugar en fecha 16 de junio de 2008.
Concluido los actos conciliatorios a que se contrae la norma adjetiva civil en su artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la cual efectivamente tuvo lugar el día 30/06/07, no se verifica que la parte demandada haya dado contestación a la demanda incoada en su contra.
Llegada la oportunidad de ley contemplada en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, sólo la parte actora consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas mediante providencia del 24/09/08.
Mediante auto dictado el día 06 de mayo de 2010, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora.
-II-
Habiéndose trascrito la anterior narrativa y llegada la oportunidad de ley, para dictar sentencia en la presente causa, este juzgador pasa a hacerlo tomando en consideración las pruebas aportadas a los autos.
En este orden de ideas, se verifica que en fecha 24 de septiembre de 2.008, el Tribunal dejó constancia de haber admitido a los autos el escrito de pruebas promovido por la parte actora. De igual forma se desprende del examen de las pruebas producidas por la actora adjunto al escrito libelar, dentro de las cuales se evidencia que al folio seis (6) y su vuelto corre inserta Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil convenido entre los ciudadanos Bakri Naser Dahhan y Magaly Hortensia Gómez, de fecha 17 de Junio de 1.999, efectuado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, quedando asentada bajo el Nº 105, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado ante el citado despacho.
En cuanto a éste documento de los denominados instrumentos públicos por reunir las características necesarias para ello, y además de ser expedido por un funcionario facultado y con investidura para dar fe publica de su contenido, el cual al no haber sido impugnado, ni tachado de falso dentro del lapso legal previsto para ello por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio del contenido que de él emana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Vigente. Desprendiéndose del citado documento la veracidad de la unión conyugal llevada a cabo entre las partes intervinientes de este proceso, y por tanto el lazo que los une. Así quedó establecido.
Igualmente consignó a los autos esta misma representación judicial, documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 32, Tomo 14 de los Libros de autenticaciones llevados ante el citado despacho. En cuanto a éste documento de los denominados instrumentos públicos por reunir las características necesarias para ello, y además de ser expedido por un funcionario facultado y con investidura para ello, el cual al no haber sido impugnado, ni tachado de falso dentro del lapso legal previsto para ello por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio del contenido que de él emana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Vigente. Desprendiéndose del citado documento la representación legal que ostenta el abogado en ejercicio Justo Rivas Barrios, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 102.888, para representar al actor.
Ahora bien, analizadas y valoradas como han sido las pruebas traídas a los autos por la representación judicial del actor, este juzgador pasa de seguidas a establecer, si procede o no el Divorcio solicitado por éste, basado en el ordinal 3º del Código Civil Vigente.
En cuanto a esta causal la cual se encuentra contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, esto es exceso, sevicia e injuria que hacen imposible la vida en común. Es de razonar que el citado artículo contempla tres supuestos distintos, no equivalentes: Uno es el exceso, otro la sevicia y por el último la injuria grave. Cada uno de dichos supuestos está referido a situaciones de hecho distintas al punto que, doctrinalmente tienen significados diferentes. Así, el exceso está constituido por “actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima”; La sevicia “Consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común”; y la injuria es “ el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”.
Por ende, cuando se pretende la declaratoria de divorcio en base al ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, el actor debe precisar si los hechos narrados configuran uno o varios de los distintos supuestos previstos toda vez que el régimen probatorio de cada uno, es diferente.
En el caso bajo estudio el actor precisó en su escrito libelar expresamente que su acción está dirigida a esta causal 3º, para lo cual, narró y señaló las agresiones tanto físicas como verbales a que era objeto por parte de la cónyuge demandada, lo cual repercutía en un trastorno para él, influyendo notablemente en un problema de salud física y mental.
No obstante, y de acuerdo a estos hechos los cuales entrelazándolos conforme a los supuestos a que hace alarde la citada norma, se puede deducir que estos hechos encuadran perfectamente en el supuesto de hecho relacionado con “el exceso” cuya veracidad fuera descrito por él actor en su escrito libelar, y observando que dichos argumentos y probanzas no fueron rebatidas, ni desvirtuadas por la defensora judicial designada a la parte demandada, quien habiendo ejercido su defensa no desvirtuó ni aportó prueba alguna que demostrara lo contrario, por tanto estos hechos permiten establecer de parte de la cónyuge demandada la observancia de una actitud de persistencia en el incumplimiento de los deberes de respeto que impone el matrimonio, y, configura tal irrespeto y persistencia, una causal de divorcio de parte suya con relación a la persona de su esposo Bakri Naser Dahha, situación contraria al espíritu y letra del artículo 137 del Código Civil.
En razón de los anteriores razonamientos considera quien aquí decide que tal actitud asumida por la cónyuge demandada encaja perfectamente en la causal establecida en el ordinal tercero del artículo 185 del expresado Código, relativo al exceso, el cual fuera invocado por el actor y que al no haber sido contradicho por la demandada, es de presumir que son ciertos los mismos. ASÍ SE DECLARA
-III-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano DAHHAN BAKRI NASER contra la ciudadana MAGALY HORTENCIA GÓMEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos, fundamentada en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, quedando demostrada esta última causal.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos DAHHAN BAKRI NASER y MAGALY HORTENCIA GÓMEZ, ambos plenamente identificados, cuya relación fuera contraída en fecha 17 de Junio de 1.999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, inserta bajo el Nº 105, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado ante el citado despacho.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 días del mes de Diciembre de 2010. Años 200º y 151º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 11:58 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AH14-F-2006-000179
CARR/MVA/rs
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