REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH14-V-2007-000074
PARTE ACTORA:
BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nro. 33, folio 36 vto. Del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de Septiembre de 1890, bajo el Nro. 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su penúltima reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el Nro. 22, Tomo 70-A segundo y su última reforma inscrita en el mismo Registro Mercantil el 13 de Octubre de 2003, bajo el Nro. 05, Tomo 146-A-Sgdo.
APODERADOS
PARTE ACTORA: GUSTAVO ADOLFO MORANTES RUSSIAN, venezolano, abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas, identificado con Cédula de Identidad Nro. 6.819.550 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.734.
PARTE DEMANDADA: AUTOCAMIONES TRANSPORTE C.A., domiciliada en Charallave Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de septiembre de 2000, bajo el Nro. 59, Tomo 58-A, representada por su apoderado ALEXANDER ZAVARCE LOPES, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V- 4.461.926.
APODERADOS
PARTE DEMANDADA: No Constituida en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE: AH14-V-2007-000074.-
Por cuanto en fecha 22-07-2009, según oficio CJ-09-1312, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se designo como Juez Provisorio de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a el Dr. CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien tomó posesión del mismo en fecha 28-07-2009; y en tal virtud procede a avocarse al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, sin perjuicio de lo contemplado en el Artículo 90 del Código de procedimiento Civil
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 28 de Abril del año 2008; en fecha 16 de Julio de 2008 fue decretada medida de Secuestro sobre un Vehiculo propiedad de la parte demandada dicha medida fue notificada al DIRECTOR GENERAL DE INVESTIGACIÓN Y CAPTURA DE TRÁNSITO TERRESTRE en fecha 16 de julio de 2008 por medio del Oficio Nro. 2008-0772.- Luego de lo anterior, no puede dejar de observar este Juzgador que desde esta última actuación procesal estampada en el presente expediente por parte de la demandante, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267 .-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes ; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Igualmente, en vista que no hay pendencia de la litis, la medida preventiva decretada pierde su efecto y en consecuencia, lo procedente es suspender la medida de Secuestro decretada en fecha 16 de Julio de 2008. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 días del mes de Diciembre de 2010. Años 200º y 151º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 9:58 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AH14-V-2007-000074
CARR/MVA/lb
|