REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de Diciembre de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº: AP11-V-2009-000311
PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, originalmente inscrita ante el registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, tomo 2-b, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-Apro., y cuyos estatutos modificados están contenidos en solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de Noviembre de 1997, bajo el N° 21, tomo 301-Apro., y en Fecha 14 de Abril de 1998, bajo el N° 4, tomo 78-Apro

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE.-





PARTE DEMANDADA:
EMMA MAGARIÑOS PINTO Y JOSE GREGORIO SANCHEZ-BUENO BRICEÑO, venezolanos, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.109 y 38.796, respectivamente.-
ARNALDO JOSE REQUENA CORONIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.854.684.
MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA


-I -
Se inicia el presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO presentado por los ciudadanos EMMA MAGARIÑOS PINTO Y JOSE GREGORIO SANCHEZ-BUENO BRICEÑO, venezolanos, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.109 y 38.796, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL; mediante el cual proceden a demandar por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO, al ciudadano, ARNALDO JOSE REQUENA CORONIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.854.684l.-

En fecha 18 de Marzo de 2009, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia declino la competencia por la cuantía, remitiendo la causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, previa su distribución le correspondió conocer la causa a este Tribunal.

En fecha 11 de Mayo de 2009, este Tribunal Admitió la demanda, acordando emplazar a la parte demandada, por los trámites del procedimiento breve.-

En fecha 14 de Mayo de 2009, comparece ante el Tribunal la Ciudadana EMMA MAGARIÑOS PINTO, dejando constancia de haber entregado las expensas necesarias al Alguacil Titular con el fin de practicar la citación de la parte demandada.-

En fecha 14 de Mayo de 2009, comparece ante el Tribunal la ciudadana EMMA MAGARIÑOS PINTO consigna copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión, para la elaboración de las compulsas respectivas.-
En fecha 12 de junio de 2009, el Alguacil de este Despacho consignó diligencia mediante la cual dejo constancia del recibo de citación debidamente firmado por el demandado
En fecha 30 de Junio de 2009, comparece ante este tribunal el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ-BUENO, solicitando se decrete medida de secuestro y se comisione al Juzgado competente para que practique la referida medida.

En fecha 14 de Octubre de 2009, comparece ante este Tribunal el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ-BUENO, donde solicita se dicte sentencia.-

En fecha 06 de Julio de 2009, Se abre el cuaderno de medidas, donde se decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien objeto de litigio en la presente causa.-

En fecha 10 de Febrero de 2010 Comparece ante este tribunal la ciudadana EMMA MAGARIÑOS PINTO, mediante la cual solicita orden de detención para cualquier Tribunal competente a la Republica para la practica de la medida por cuanto el objeto de la demanda no tiene una ruta definida sino a nivel nacional .-

En fecha 29 de abril de 2010, comparece ante este tribunal la ciudadana EMMA MAGARIÑOS PINTO, solicitando se dicte Sentencia.-

En fecha 08 de julio de 2010, compare ante este Tribunal el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ-BUENO, donde solicita comisionar a un Juzgado en el Estado Aragua a fin de que se practique la medida de secuestro; ya que dicho vehiculo no esta en circulación por fallas mecánicas y se encuentra en un estacionamiento publico del Estado Aragua.-

Vencido el lapso para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que en fecha 12 de Junio de 2009, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia en autos de haber practicado la citación ordenada del ciudadano ARNALDO JOSE REQUENA CORONIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.854.684 parte demandada en el presente juicio.
Así las cosas, el lapso para la contestación de la demanda comenzó a transcurrir el día 15 de Junio de 2009, inclusive, venciendo dicho lapso el 16 Junio de 2009, inclusive, abriéndose el lapso para la promoción de pruebas el 17 de Junio de 2009, venciendo dicho lapso el 2 de julio de 2009.-
Se observa de forma contundente y clara que el accionado en la relación jurídico procesal, no ejerció el derecho a la defensa a pesar de haberse citado legalmente y conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; es decir, no dieron contestación a la demanda en el lapso establecido legalmente, ni promovieron prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de CONFESIÓN FICTA.

A mayor abundamiento, se denota una contumacia o reticencia por parte del demandado, lo que hace apuntar el estudio y análisis del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por mandando del artículo 887 eiusdem, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.

Sobre las bases anteriormente señaladas tenemos que el artículo 362 del código de procedimiento civil, establece lo siguiente:
" Sí el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.-
Del análisis del artículo anterior, se pueden extraer tres (3) requisitos sustanciales, sin embargo, todos ellos dependen de que la parte demandada haya sido citada válidamente, que si lo fue; por lo que el primer requisito es que la parte demandada no haya dado contestación oportuna a la demanda en los términos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil; el segundo se refiere a que la parte demandada nada probare que le favorezca; y el tercer y último requisito infiere que la petición del demandante no sea contraria a derecho

A tales efectos, entra esta Sentenciadora a analizar el caso bajo estudio a la luz de la institución de la Confesión Ficta, por existir una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario.

1.- Que se haya producido válidamente la citación del demandado. Con respecto al primer requisito, el Tribunal verifica que a los folios 45 y 46 del Cuaderno Principal, corre inserta la diligencia estampada por el Alguacil JOSE F. CENTENO, en la cual deja constancia de que practicó la citación ordenada del ciudadano ARNALDO JOSE REQUENA CORONIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.854.684, parte demandada en el presente juicio, tal como fuera ordenado en el auto de admisión de la demanda, quedando validamente citado para el Acto de Contestación a la demanda, sin que hubiere comparecido por si o por medio de apoderado legalmente constituido a efectuarla, en tal virtud, éste Tribunal considera que se ha cumplido el primer requisito necesario para proceder a la Confesión Ficta.

2.- Que el demandado no pruebe algo que le favorezca. En el presente caso, sobre éste requisito, el mismo se cumple, por cuanto se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor o que desvirtúe los alegatos de la parte demandante.

El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"....Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones." Por consiguiente, teniendo por confesa a la parte demandada, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su persona, a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, el demandado ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar " algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este requisito.

3.- Que la Petición del demandante no sea contraria a derecho. En cuanto a este ultimo requisito, atinente a que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no este tutelada por ella, se observa que en el presente juicio la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO, esta fundamentada en las normas contenidas en la Ley sobre ventas con reserva de dominio”. Y por encontrarse la misma debidamente tutelada por la legislación venezolana, por lo que esta parte del petitorio de la parte actora tiene asidero legal.

Ahora bien, como se dijo en el requisito tercero, el Juez consideró necesario ampliar sobre la pretensión del demandante, en tal virtud, se pasa a estudiar el fondo de la demanda en cuestión.

En sentencia del 14 de junio de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca...”.

Por las razones expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL contra ARNALDO JOSE REQUENA CORONIL, ambas partes plenamente identificadas en autos.

En consecuencia, se condena a la parte demandada ARNALDO JOSE REQUENA CORONIL. al pago de la suma de PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 97/100 (Bsf. 38.038,97), por concepto de capital. SEGUNDO: la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 53/100 (Bsf. 16.764,53) por concepto de intereses acumulados por pagar, calculados en los porcentajes y montos, según lo pactado en el contrato fundamento de esta acción. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esta Ciudad de Caracas a los 03 días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.-
La Juez Titular
Dra. Aura Maribel Contreras de Moy.
La Secretaria Titular
Abog. LEOXELYS VENTURINI.-






AMCdeM/LV/OJDM.-