REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH15-V-2005-000082
PARTE ACTORA: YONNY RAMON SALVATIERRA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cédula de identidad Nº 4.444.136.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RICARDO CAROPRESO PONCE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 8758.
PARTE DEMANDADA: LUCIA MARIA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad Nº 9.457.764.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS RODRIGUEZ GUTIERREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 49.818.
MOTIVO DEL JUICIO: Nulidad de Venta
TIPO DE SENTENCIA: Cuestiones Previas (ordinal 1º, art. 346 del Código de Procedimiento Civil).-
Comenzó la presente incidencia por escrito presentado por la Dra. GLADYS RODRIGUEZ GUTIERREZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUCIA MARIA VASQUEZ, parte demandada en la presente causa, mediante la cual opone la cuestión previa de incompetencia del Tribunal en razón del territorio contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Señala la compareciente los artículos 42 y 47 del Código de Procedimiento Civil, establecen como se determina el foro competente para instaurar las demandas relativas a derechos reales y como ésta resulta inderogable por voluntad de la ley.
Arguye que el inmueble cuya nulidad de venta pretende se encuentra ubicado en la Urbanización Jorge Coll, Primera Etapa, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el 30 de agosto de 2002, anotado bajo el Nº 2, folios 7 al 10, Protocolo Primero, Tomo Nº 7, Tercer Trimestre del año 2002; y que el domicilio de la demandada ciudadana LUCIA MARIA VASQUEZ, es en el Estado Nueva Esparta, tal y como lo señala la parte demandante en su libelo de demanda y puede ser constatado en las resultas de la citación, la cual riela a los folios 24 al 32, ambos inclusive.
Alega también la parte demandada la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que el presente asunto debe ser acumulado a otro por razones de conexión. Funda su alegato en el contenido de los artículos 51, 52 y 79 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de decidir la incidencia surgida de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:
El artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante. “
De autos se observa que la acción deducida del libelo es una nulidad de venta sobre el inmueble supra descrito, lo cual versa sobre la propiedad del mismo, y siendo la propiedad el derecho real por excelencia, se configura el supuesto de hecho contenido en la norma transcrita; la consecuencia es que la demanda deberá proponerse en el lugar donde se hallare el inmueble o donde esté domiciliado el demandado o en el lugar donde se celebró el contrato, todo a elección del demandante, pero dentro de los límites establecidos en la norma.
En el caso de autos, el inmueble se encuentra situado en el Estado Nueva Esparta, la demandada se encuentra domiciliada en el Estado Nueva Esparta y el contrato accionado fue celebrado en el Estado Nueva Esparta, tal y como se desprende de autos, por lo que el demandante debió intentar la presente demanda por ante el Juez Competente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.” (Subrayado del Tribunal).
De lo antes señalado, y en estricto apego al derecho invocado, es forzoso para esta Sentenciadora concluir, que la presente causa debe ser ventilada por ante el Tribunal competente en el Estado Nueva Esparta, que a tenor de lo que señala la parte demandada es el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta quien conozca de la presente acción, por lo que la cuestión previa de incompetencia del tribunal en razón del territorio, contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe prosperar en derecho, y así se decide.
Establecido lo anterior, considera esta Sentenciadora que la cuestión previa por razones de conexión contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada, debe ser resuelta por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien le corresponda por distribución conocer de la presente causa. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada LUCIA MARIA VASQUEZ en la acción de Nulidad de Venta interpuesta en su contra por el ciudadano YONNY RAMON SALVATIERRA HERNANEZ, ambas partes plenamente identificadas, de falta de competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, en razón del territorio, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin de que lo asigne a quien habrá de conocer de la misma, una vez cumplido el lapso legal para recurrir del presente fallo.
Se ordena la notificación de las parte del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010).- Años 200º y 151º.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
Asunto: AH15-V-2005-000082