REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2010-000503

PARTE ACTORA: PATRIZIA JOSE MUNDARAIN GUZMAN, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° 11.013.031.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JIMMY MONTENEGRO ZULUAGA y FRANCISCO CORDIDO PAEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.618 y 64.791, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VANDERLEIA MARTINS, Brasilera, mayor de edad, soltera, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad N° E-82.211.469.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Asistida por el ciudadano CARLOS CALMA CANACHE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.427.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

I

Vista el escrito presentado en fecha 02-12-2010, por una parte, por la ciudadana VANDERLEIA MARTINS, parte demandada en el presente juicio, asistida por el abogado CARLOS CALMA CANACHE, y por la otra parte la ciudadana PATRIZIA JOSE MUNDARAIN GUZMAN, parte actora, asistida por el abogado JIMMY MONTENEGRO, mediante la cual celebran transacción judicial de la que se desprende, que a los fines de dar por terminado el presente litigio, las partes se otorgan recíprocas concesiones, establecen en la cláusula tercera del escrito, que las partes libres de todo apremio, voluntariamente han consentido poner fin al presente litigio mediante la celebración del presente acto de auto composición procesal, que consiste en la celebración ante la autoridad registral competente de un contrato de compraventa, mediante el cual la demandada da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la demandante, el inmueble dado en garantía, el precio de venta es la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.700.000,00), a saber:
Sobre una parcela de terreno identificada con el número de catastro 5503923, distinguida con la denominación “Parcela comercial la Zona F2 en el plano General de la Urbanización Macaracuay, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual posee un área aproximada de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRAOS (4.149,83 MTS2), la cual se haya comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: En una línea recta que va del punto C-1, en una extensión de OCHENTA METROS (80mts) con zona verde de la Urbanización; SUR: En una línea recta que va del punto C-8 al C-7, en una extensión de VEINTINUEVE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (29,65 mts) de aquí continúa una línea recta hasta el punto C-6, en una extensión de SEIS METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS (6,98 mts) y continua en línea recta hasta llegar al C-5, en una extensión de CUARENTA Y SEIS METROS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS (46,77mts), lindado todo con la avenida Paramacay de la urbanización; ESTE: En línea recta que va del punto C-9 al punto C-8, en una extensión de CINCUENTA Y TRES METROS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS (53,18 mts) con zona verde de la urbanización; y OESTE: En una línea recta que va del punto C-5 al punto C-4, en una extensión de SIETE METROS CON SEIS CENTÍMETROS (7,06 MTS) de aquí continua en una línea curva que forma un arco y cuya cuerda va del punto TG-1 al punto TG-2, en una extensión de DIEZ METROS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS (10,73MTS), dicho arco esta integrado por los siguientes segmentos de líneas rectas del punto TG-1 al punto 4: en una extensión de DOS METROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS (2,58 MTS), de aquí al punto 3 en una extensión de DOS METROS CON VEINTISEIS CENTÍMETROS (2,26 MTS), de aquí al punto 2, en una extensión de DOS METROS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (2, 32 MTS), de aquí al punto 1, en una extensión de DOS METROS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS (2,24 MTS), de aquí continúa al punto TG-2, en una extensión de DOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (2,50 MTS), LINDANDO CON la intersección de la Avenida Paramacay y la calle Paramaconi, de aquí continua en línea recta que va desde el punto TG-1 al punto C-4, en una extensión de UN METRO CON UN CENTÍMETRO (1,01 MTS), con la Avenida Paramacay, de aquí continua en una línea recta que va del punto TG-2 al punto C-3, en una extensión de DIECIOCHO METROS CON SEIS CENTIMETROS (18,6MTS), de aquí continua en una línea recta que va desde el punto C-3 al punto C-2, en una extensión de SIETE METROS CON CINCO CENTÍMETROS (7,05MTS), de aquí continua en una línea recta que va del punto C-2 AL PUNTO C-1, en una extensión de VEINTIDOS METROS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS (22,63MTS) lindado con la Panamaconi de la Urbanización Macaracuay.

Igualmente, en la cláusula cuarta establecen, que a consecuencia del presente acuerdo la demandada reconoce como pagado el monto reclamado por la demandante, vale decir, la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.950.000,ºº) de allí que el saldo del precio de venta, o sea la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,ºº) será pagado por la demandante en el momento del otorgamiento del documento definitivo de venta ante el Registro Inmobiliario competente.
Que con el otorgamiento de esta Transacción se da por terminado el litigio llevado ante éste Tribunal y solicitan se ordene la suspensión de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada mediante oficio N° 255-2010 de fecha 10-06-2010. El cumplimiento de todo lo estipulado en el arreglo transaccional, constituirá el finiquito total y definitivo del asunto, siendo así, las partes nada tienen que reclamarse por la presente causa, intereses compensatorios y/o moratorios, ajuste por inflación, por las costas y costos del proceso, honorarios profesionales de abogado, ni por ningún otro concepto u obligaciones derivadas de la obligación dineraria que existió entre ellas.
Ambas partes declaran darle a la presente transacción el valor de cosa juzgada, por tanto, solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1718 del Código Civil, se imparta la correspondiente homologación con los respectivos pronunciamientos de Ley.
II
Para decidir este Tribunal observa: que los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Ahora bien,
el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes…
…La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular… “.
La transacción es por su naturaleza la decisión que se profieren las partes, un mandato jurídico individual, con fuerza de ley y cosa juzgada entre los interesados y, declaran o constituyen derechos dependiendo si las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto o constituyen, modifican o extinguen una relación distinta de aquella que era objeto de la litis.
Pone fin al litigio pendiente, precave un litigio eventual; tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada; es título ejecutivo, en cuanto tiene un contenido que debe ser ejecutado.
Los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación.
Por ello el legislador exige la necesidad de la homologación al en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que sin la homologación no puede procederse a su ejecución pues es un requisito para su eficacia.
Aplicando al caso que nos ocupa las normas indicadas, y por cuanto las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanas PATRIZIA JOSE MUNDARAIN GUZMAN (parte actora) y VANDERLEIA MARTINS (parte demandada) asistidas de abogados, son las que suscriben el escrito mediante el cual transan, observándose en el texto del documento consignado cláusulas expresas de finiquito total y definitivo donde las partes nada tienen que reclamarse por lo presente causa, intereses compensatorios y/o moratorios, ajuste por inflación, por las costas y costos del proceso, honorarios profesionales de abogados, ni por ningún otro concepto u obligaciones derivadas de la obligación dineraria que existió entre ellas, es por lo que éste Juzgado HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo estatuído en el artículo 255 eiusdem, por no ser su objeto contrario al orden público, y no versar sobre materias en las que la ley prohíba disponer, con todos los efectos de ley, y así se decide.
Téngase la presente homologación como título suficiente de propiedad a favor de la ciudadana PATRIZIA JOSE MUNDARAIN GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.013.031, la propiedad del inmueble identificado en la primera parte de éste dispositivo.
En relación a las demás solicitudes formuladas mediante el escrito presentado, se proveerá por auto separado, por ser de mero trámite.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, declara: PROCEDENTE LA HOMOLOGACION SOLICITADA A LA TRANSACCION Y AL CONTRATO DE MODIFICACION A LA TRANSACCION, CELEBRADOS ENTRE LAS PARTES, POR LO QUE SE LE IMPARTE DE CONFORMIDAD CON LA LEY POR NO VERSAR SU OBJETO SOBRE MATERIAS EN LAS QUE LA LEY PROHIBA DISPONER, suscrita por la partes, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca incoare la ciudadana PATRIZIA JOSE MUNDARAIN GUZMAN contra la ciudadana VANDERLEIA MARTINS, todos identificados en la primera parte de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de Diciembre de 2010. 200º y 151º.
LA JUEZ,

MERCEDES HELENA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:47 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2010-000503