REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH17-X-2010-000132
Vista la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de litigio, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, presentada por la abogada CARMEN YASMIN CORDOBA en su carácter acreditado en autos, EN LA PRESENTE DEMANDA QUE POR NULIDAD DE VENTA incoara la ciudadana MARIA DE LOS DOLORES GARATE ZARAGUETA contra la ciudadana ADRIANA LILIANA SACCHI ALBERTI, procede éste Tribunal a pronunciarse, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en el ejercicio de este poder cautelar general, el juzgador “...puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles
2º El secuestro de bienes determinados
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles …”
Igualmente el artículo 585 ejusdem, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, sólo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y , fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos y en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En consecuencia y de conformidad con los artículos 585 y 588 del Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, reitera éste Tribunal, el criterio que en forma reiterada ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en Sentencia de fecha 18 de abril de 2006, Caso: Ashenoff & Associates, Inc. Contra O. Castro y otro., en el que expresó:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora)…”.
Ahora bien, se ha demandado por NULIDAD DE VENTA a la ciudadana ADRIANA LILIANA SACCHI ALBERTI, y rielan a los folios 6 al 72 del expediente, ejemplares de expediente 530-09 contentivo de Acusación Privada que formulara la demandante contra la demandada ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en el que se declara la extinción de la acción por abandono de la acusación y sobreseen la causa, estableciendo que no es temeraria ni maliciosa la acción intentada, de lo que no se evidencia la presunción grave del derecho que se reclama, ni el riesgo real de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, por lo que no se configuran las presunciones exigidas por la ley para su procedencia. En consecuencia SE NIEGA EL DECRETO DE LA medida de prohibición de enajenar y gravar SOLICITADA y así se decide.
LA JUEZ,
MERCEDES HELENA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA,
YAMILET J. ROJAS M.
Hora de Emisión: 12:47 PM
Asistente que realizo la actuación: