REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-O-2010-000066
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: PEDRO JOSE LEON MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.818.743.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DEYARLITH GIL LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.054.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CARMEN ALICIA LEON MENDOZA, ROSA MAGDALENA LEON MENDOZA, FREDDY ENRIQUE LEON MENDOZA, ARTURO JOSE LEON MENDOZA y SELENA LEON MENDOZA, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.661.183, 5.147.819, 5.063.893, 5.885.583 y 6.301.218, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: LUIS GANDICA, ALEJANDRO URDANETA y HAYDEE PÁEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No 1.046, 42.026, 107.482, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
Conoce este órgano jurisdiccional de la presente acción de amparo constitucional, presentada por la parte presuntamente agraviada ciudadano PEDRO JOSE LEON MENDOZA en fecha quince (15) de junio de 2.010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se le dio entrada mediante auto dictado en fecha 16-06-2010, en el que se admitió la Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-2000 con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, y por mandato Constitucional vinculante para todos los Tribunales de la República, en concordancia con el artículo 23 ejusdem.
En las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional, el recurrente sostiene que el ciudadano PEDRO CELESTINO LEON, en vida se dedico al comercio, especialmente a la compra y venta de calzado, para damas, caballeros y niños, actividad esta que desplegó, hasta el momento de su muerte, en un local comercial que le fuera dado en concesión por la Asociación Civil Operadora Mercado San Martín, el cual consta de dos niveles, ubicado en el Mercado de San Martín, en esta ciudad de Caracas, y que fue equipado con los aparadores, vitrinas de exhibición, mobiliario, máquinas y equipos necesarios para la actividad, así como un área de depósito donde se guarda toda la mercancía que no esta expuesta al público.
Desde el momento en que su padre se enfermó y después de su fallecimiento se encargó de la atención del antes referido negocio, con la aceptación de sus hermanos dejándole en la administración por el transcurso de siete (7) años y tres (3) meses, siendo el 09-11-2009 en la cual sus hermanos, se presentaron en el antes referido local comercial con la finalidad de tomar posesión del mismo y hacer unas divisiones al local, permaneciendo cerrado desde el 09-11-2009, sin respetar los derechos que tiene sobre el antes referido local y el pago de los acreedores y los Derechos Laborales de su empleado IVAN TORRES, quien en un principio laboró con su padre y permaneció laborando en el local comercial hasta el cierre que realizaron sus hermanos, sin existir una sentencia que avalara tal conducta violatoria de derechos constitucionales, aunado que existen juicios que por rendición de cuenta le tienen incoado, rendición esta sobre este mismo negocio el cual corren inserto en los expedientes Nros. AH11-V-2003-000103 y AH17-V-2007-000199 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Es el caso que en fecha 23-01-2010, irrumpieron al local que permanecía cerrado producto de la violencia instaurada por los mismos tratando de llegar a un acuerdo, pero sin mediar palabra alguna violentaron los candados del local y tomaron posesión del local y del inventario y/o stop de mercancía que tenía en el local sin considerar los pasivos existentes de acreedores y las prestaciones sociales adeudadas a el empleado IVAN TORRES, es por esta situación y a los fines de preservar su valor, y de conocer el verdadero estado y el inventario existente, que solicitó Inspección ocular al local comercial antes referido, la cual consignó.
Fundamenta la Acción de Amparo en los artículos 26, 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y Derecho al Trabajo, respectivamente.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
En fecha 25 de noviembre de 2010, siendo las Once de mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijados por éste Tribunal, para que se lleve a cabo la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, en la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la parte presuntamente agraviado, PEDRO JOSÉ LEON MENDOZA, contra los presuntos agraviantes ciudadanos CARMEN ALICIA LEON MENDOZA, ROSA MAGDALENA LEON MENDOZA, FREDDY ENRIQUE LEON MENDOZA, ARTURO JOSÉ LEON MENDOZA y SELENA LEON MENDOZA. En dicho acto estuvieron presentes los abogados: DEYARLITH GIL LÓPEZ y JAIMES ALBINO, abogados en ejercicio en inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 97.054 y 56.482, apoderados judiciales del presunto agraviado, y los ciudadanos ARTURO LEÓN, FREDDY LEÓN, SELENA LEÓN, ROSA LEÓN, Y CARMEN ALICIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No V- 5.885.583, V- 5.147.819, V- 6.301.218, 5.603.893, V- 7.661.183, respectivamente, asistidos de los abogados LUIS GANDICA, ALEJANDRO URDANETA Y HAYDEE PÁEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No 1.046, 42.026, 107.482 respectivamente; asimismo, compareció el ciudadano JOSÉ LUIS ÁLVAREZ FISCAL 89° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN DERECHO Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, quien actúa en este acto como suplente de la Fiscal 89º.
En estado expuso la Doctora DEYARLITH GIL actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO LEÓN, el cual expuso lo siguiente: “el referido ciudadano administraba, el Sr. Pedro León, forma parte de la sucesión junto a sus cinco hermanos, y el ciudadano Pedro León se quedo administrando por siete (7) años y tres meses con la aprobación de sus hermanos, situado en el Mercado San Martín, se interpone la presente acción de amparo pues se violó el derecho al debido proceso y lo que se requiere es que se restauren los derechos al debido proceso y el derecho al trabajo, que fueron violados al no permitir la defensa del ciudadano pedro León”.
Seguidamente el ciudadano LUIS GANDICA quien expuso: “de entrada la presente acción de amparo es inadmisible por que se ha producido la caducidad de la acción, es mentira que se violaron los derechos del debido proceso y el derecho al trabajo, asimismo el ciudadano Pedro León una vez que entro a la administración del referido local se adueñaba de todo lo que este producía es por ello que se introdujo una demanda de Rendición de Cuentas, cursantes antes el Juzgado Primero de Primera Instancia tiene sentencia firme. Se intenta una nuevo juicio por rendición de cuentas mediante la cual el ciudadano pedro León quedó confeso pues este no compareció jamás, llegaron a un acuerdo el nueve (9) de noviembre del año 2009, se dividieron en tres locales, uno de dos metros para carmen León de dos metros para magdalena y Arturo león, y uno de tres metros para los demás, a los fines de que todos pudieran comer, es por ello que alego que se comete un delito de fraude así como la apropiación indebida, le solicito se declare inadmisible la presente acción de amparo”.
En estado expuso la Doctora DEYARLITH GIL, ejerció el Derecho a réplica: “escuchados los elementos de los abogados del presunto agraviante, no se produce la caducidad de la acción, no se produce ya que de forman violenta toman la posesión del bien, en fecha 23 de enero de 2010, si bien es cierto que el juicio de Rendición de cuentas es eso mismo, mas no el apoderamiento y a la ejecución, asimismo el acuerdo de fecha 9 de noviembre de 2010 nunca fue registrado ni firmado por lo cual se produjo la violación del debido proceso derecho a la defensa y al trabajo, en donde esta el reconocimiento de los años trabajados por el ciudadano Iván Torres? si bien es cierto de las supuesta divisiones de los cuales no existe igualdad ni equidad en referencia a los demás hermanos, nunca se llego a un acuerdo”.
Seguidamente el Abogado LUIS GANDIGA, en su carácter abogado asistentes de los presuntos agraviantes: “hizo su Derecho a replica: hay caducidad de la acción por cuanto se intento la presente acción de amparo en fecha 15 de junio de 2010 dándole entrada ese mismo día y el quejoso dice que a el lo despojan de la posesión el 9 de noviembre de 2009 y desde esta fecha al quince de junio de 2010 han transcurrido 7 meses y siete días, y de acuerdo con el articulo 6 ordinal 4to de la Ley de Amparo se ha producido la caducidad de la acción por esa razón el amparo es inadmisible, pido al Tribunal deje constancia de que el presunto agraviado ciudadano Pedro León no compareció a la presente audiencia, según el articulo 26 de la Ley Orgánica del Amparo, cuando no comparezca el presunto agraviado debe ser declarado inadmisible. Asimismo, consignó en este acto escrito contentivo de 4 folios útiles de alegatos acompañando copia simple del expediente signado con el numero AH11-V-2003-000103 nomenclatura antigua 2003-39405 y AH11-V-2007-000199 NOMENCLATURA ANTIGUA No 2007-44664, ambos sustanciados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.
Seguidamente la ciudadana SELENA LEÓN en su carácter de presunta agraviante, expuso lo siguiente: “que todos los hermanos ayudaban a su papa en relación a su enfermedad, es por ello que el ciudadano Pedro León quedo a cargo de los locales pues mi papa no pudo continuar asistiendo al negocio, a los veinte días de las muerte de mi papa nos reunimos a ver que era lo que pasaba con las cuentas del local, al tiempo buscamos un abogado con la finalidad de que mi hermano nos rindiera cuenta, pues mi papa jamás tuvo el local endeudado, mi hermano nunca nos rindió cuenta ni a mi papa ni a nosotros. Fuimos hablar con mi hermano pues todo teníamos necesidad de los locales es por ello que le propusimos dividir los locales, pues los muchachos quieren trabajar, el se negaba, nos reunimos todos y aperturamos una cuenta para comprar mercancía, luego conseguimos un local para guardar la mercancía y así poder realizar la división de nuestros locales. Asimismo consigno copia de un comunicado de la Operadora Mercado de San Martín del 6 de agosto de 2009, y cinco carpetas Manila identificadas con 1- expediente medico Arturo José León M, 2- Depósito Cuenta Corriente, 3- Recibo Ultimo mes concesión, 4- Estado de cuentas Pedro José León, 5- Informes Médico Rosa Magdalena León, y una carpeta marrón no identificadas contentiva de copias de facturas varias”.
Seguidamente el ciudadano JOSÉ LUIS ÁLVAREZ, FISCAL 89° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN DERECHO Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES expuso: “estoy actuando como suplente pues La Fiscal no pudo comparecer, voy a realizar dos preguntas, al presunto agraviado 1- los abogados tienen poder? Respondiendo los apoderados judiciales del presunto agraviado: si, en consecuencia manifestó el fiscal que el pedimento de la parte agraviante es nulo, Segunda pregunta: ¿ese día tomaron a la fuerza posesión del inmueble? Respondiendo los presuntos agraviantes: Si. La representación Fiscal pide un lapso de 48 horas para consignar su escrito”.
Acto seguido visto el petitorio del Fiscal el Tribunal le concedió el lapso solicitado a fin de que consigne el escrito respectivo.
Finalmente, el Tribunal acordó agregar a las actas las consignaciones realizadas por ambas partes y descritas en la presente acta, reservándose una vez transcurridos las 48 horas otorgadas al Fiscal el lapso legal de cinco (5) días para emitir su pronunciamiento.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fue consignado escrito el 29-11-2010, por la Dra. MONICA A. MARQUEZ DELGADO Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas en la que expone: En virtud de la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo constitucional, la posibilidad que la situación jurídica denunciada como lesionada sea irreparable, es casuística, ya que cuando existe una vía ordinaria para reestablecerla, sin que tal lesión llegue a ser irreparable es, precisamente, el medio procesal ordinario, la vía idónea y eficaz para reestablecer la situación jurídica infringida y, no así la acción de amparo constitucional, cuya finalidad última es restituir inmediatamente la situación jurídica infringida , la vía para atender los hechos denunciados por el accionante, lo cual determina la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo pautado en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías, por tratarse de una situación jurídica que solo puede ser dilucidada en un procedimiento contencioso ordinario.
En consecuencia, se estima que el planteamiento realizado por el accionante en el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional es absolutamente incompatible con la naturaleza de la acción intentada, motivo por el cual se considera que la misma debe ser declarada inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello acogiendo el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional de las sentencias Nº 41 de fecha 26 de enero de 2001, Ponente Magistrado Iván Rincón Urdaneta, caso: Belkis Astrid González de Abadía, y la sentencia Nº 2.545 de fecha 17 de septiembre de 2003, Ponente Magistrado Antonio García García, caso: José Ángel Ocanto.
II
Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones: La acción de Amparo Constitucional es personal y exige un interés directo de quien pretenda la restitución o restablecimiento del derecho constitucional que considere violados. Es por ello, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que el amparo es una acción o solicitud, y a su tramitación la califica de un procedimiento que termina en una sentencia.
Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales…”.
Con relación al objeto tutelado, se refiere precisamente al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, los mismos corresponden a: los derechos y garantías expresamente consagradas en el texto constitucional, los inherentes a la persona que no figuren expresamente en la constitución y los derechos humanos consagrados en los tratados y convenios internacionales ratificados por la República.
Se debe dejar claro, que el amparo no es un recurso, pues éste, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación. De allí, que el amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
Es por ello, que la sentencia de amparo no es declarativa, pues en este tipo de sentencias se agotan con la sola declaración de la existencia o inexistencia del derecho, teniendo una retroactividad total; no es de condena, porque no impone el cumplimiento de una prestación y sus efectos se retrotraen hasta el día de la demanda, tampoco es constitutiva, pues ésta crea un estado jurídico nuevo y hace cesar el existente, ya sea modificándolo o sustituyéndolo por otro, careciendo de efectos retroactivos.
En definitiva, se trata de sentencias que se ubican en la categoría de cautelares, porque hace referencia únicamente al acto u omisión que configura la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante del amparo.
Sobre el particular, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace referencia a lo siguiente: “La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”.
Debe entenderse entonces, que el amparo es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.
Ahora bien, cuando los intereses individuales o colectivos tutelados por el derecho objetivo no se satisfacen espontáneamente por aquellos obligados por la norma el Estado provee a su realización por medio de la actividad jurisdiccional. El objeto de ésta es: "la declaración de certeza o la realización colectiva y concreta de los intereses tutelados en abstracto por las normas de derecho objetivo, cuando, por falta de certeza o por inobservancia de dichas normas, no quedan ellos directamente satisfechos por aquellos a quienes se dirigen las normas jurídicas". (Ugo Rocco, Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo I, Pág. 48, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1969).
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La competencia para conocer de la acción de amparo se asigna a los tribunales de primera instancia que sean competentes: “en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho” (Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
Ha desarrollado la jurisprudencia los criterios de adjudicación de la competencia en amparo, señalando que también debe considerarse la afinidad del asunto sometido a consideración con la competencia material del tribunal (Sala Constitucional, sentencia Nº 2 de 20 de enero de 2000, Gustavo Ramírez Monja).
Por otro lado, ha sido específica la misma Sala en que mientras se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, se debe tomar en cuenta lo siguiente: “el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo que tengan competencia en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales” (sentencia Nº 1555 de 8 de diciembre de 2000, Yoslenia Chanchamire Bastardo). Por lo tanto, éste Juzgado tiene competencia afín por la materia para conocer de esta causa y así se decide.
EFECTOS DE LA INCOMPARECENCIA DEL PRESUNTO AGRAVIADO A LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
En sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 17 de diciembre de 2003, (caso: Construcciones Robica), señaló lo siguiente:
“(…) Esta Sala ha establecido que la falta de la comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, vista la importancia que reviste la audiencia constitucional, en la cual se plasman las características esenciales del juicio de amparo, como lo son la oralidad, inmediación, publicidad, brevedad, gratuidad y ausencia de formalismos. Ello salvo que concurran razones de orden público que aconsejen la continuación del procedimiento, en cuyo caso el órgano judicial podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil (…).
Como consecuencia de la ausencia de la parte actora, así como de la carencia de argumentos en el recurso de apelación interpuesto, (…) que de forma ostensible hagan ver que está involucrado el orden público, debe declararse terminado el procedimiento (…)”.
Igualmente en sentencia del 2 de mayo de 2001 (Industrias Lucky Plas), Sala Constitucional del Tribunal Supremo, ratificada en fecha 24 de marzo de 2004, expediente 03-2879, se estableció:
“Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia N° 10, del 1° de febrero de 2002, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud de amparo”.
(…Omissis…)
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador…”
Ahora bien, consta de las actas procesales que si bien el presunto agraviado ciudadano PEDRO CELESTINO LEON no asistió a la Audiencia Constitucional, invocando motivos de salud que considera el Juez Constitucional sin peso suficiente para impedir su presencia, lo hizo su apoderada judicial abogada DEYARLITH GIL , y ésta en su lugar, efectuó los planteamientos que consideró en su nombre, por lo que , de distinta manera a la prevista en los criterios jurisprudenciales expuestos, no denota desinterés que haga presumir abandono del trámite, es por lo que se declara improcedente el pedimento efectuado por el DR LUIS GANDICA ante la incomparecencia a la Audiencia Constitucional del ciudadano Pedro Celestino León, y así se decide.
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION DE AMPARO:
En la oportunidad de la Audiencia Oral, el abogado Luis Gandica abogado que asistió a los presuntos agraviantes alegó que de entrada la presente acción de amparo era inadmisible porque se ha producido la caducidad de la acción. Que era mentira que se violaron los derechos al debido proceso y el derecho al trabajo que el 9-11-2009 llegaron a un acuerdo para dividir en tres locales , que desde el 9-11-2009 han transcurrido siete meses y siete días por lo que de acuerdo al artículo 6 ordinal 4 de la Ley de Amparo se ha producido la caducidad de la acción por esa razón el amparo es inadmisible.
Al respecto, la apoderada judicial del presunto agraviado expuso que no se produce la caducidad de la acción, no se produce porque de forma violenta toman posesión del bien en fecha 23 de enero de 2010, si bien es cierto es un juicio de rendición de cuentas es eso mismo, mas no el apoderamiento y a la ejecución, asimismo el acuerdo firmado el 9-11-2009 nunca fue registrado ni firmado por lo cual se produjo la violación al debido proceso y al trabajo.
La excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
El accionante ciudadano PEDRO CELESTINO LEON, no fundamenta su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que la acción de amparo constitucional se refiere a las violaciones a los derechos constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica particular del accionante, es por lo que de seguidas procede a revisarse la fecha en la que invoca el presunto agraviado tienen lugar los hechos. Ciertamente al folio cuatro del escrito que inicia las presentes actuaciones se evidencia que el presunto agraviado indica que el día 9 de noviembre de 2009 como la oportunidad en la que los ciudadanos CARMEN ALICIA LEON MENDOZA, FREDDY ENRIQUE LEON MENDOZA, ROSA MAGDALENA LEON MENDOZA, ARTURO JOSE LEON MENDOZA Y SELENA LEON MENDOZA, se presentaron en el local comercial con la finalidad de tomar posesión y hacer unas divisiones, permaneciendo cerrado desde el 9-11-2009, sin respetar sus derechos, y el de los acreedores y del empleado Iván Torres. Es de hacer notar que si bien la apoderada judicial del presunto agraviado, abogada DERYARLITH GIL expresa en la Audiencia Oral que de forma violenta toman posesión del bien en fecha 23 de enero de 2010, sin embargo en el folio 4 de su escrito, se establece el 9-11-2009 como fecha de los hechos.
Por otra parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 4º del artículo 6 establece que la acción de amparo constitucional será inadmisible cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses de la lesión constitucional denunciada a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Que la presente acción de amparo se incoa el 15 de junio de 2010, es decir, transcurridos siete meses siete días después del 9-11-2009, cuando el presunto agraviado indica se origina la lesión constitucional.
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y LAS PROBANZAS APORTADAS:
Resulta de relevancia estudiar el fundamento de la actuación que se delata como transgresora de los derechos constitucionales del querellante ciudadano PEDRO JOSE LEON MENDOZA, a los fines de determinar la procedencia o no de la presente acción de amparo constitucional.
Consta de las actas los folios 418 al 720 copias fotostáticas simples de los expedientes signados con los números AH11-V-2003-000103 cuyos demandantes son los ciudadanos CARMEN ALICIA LEON MENDOZA, ARTURO LEON MENDOZA, ROSA LEON MENDOZA, FREDDY LEON MENDOZA y SELENA LEON MENDOZA y el demandado es el ciudadano PEDRO JOSE LEON MENDOZA, en el Juicio por RENDICION DE CUENTAS y AH11-V-2007-000199 nomenclatura antigua Nº 2007-44664 cuya demandante es la ciudadana CARMEN ALICIA LEON MENDOZA y el demandado es el ciudadano PEDRO JOSE LEON MENDOZA, en el Juicio por RENDICION DE CUENTAS, ambos sustanciados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; riela al folio 273 copia fotostática simple de un comunicado de la Operadora Mercado de San Martín del 6 de agosto de 2009 informando sobre la reunión realizada entre la Junta Directiva y el Jefe de Fiscalización de la Región Capital MARCO TULIO FLORES, mediante el cual se acordó un pago único y simbólico entre 200ºº y 1.000ºº por concepto de impuestos dependiendo el comercio; cinco (5) carpetas manila amarillas identificadas de la siguiente manera: 1) Riela al folio 275 al 287 Expediente Médico del ciudadano Arturo José León M, 2) Depósito Cuenta Corriente de Central, Banco Universal de fechas 29/01/2010, 03/02/2010, 10/02/2010, 19/02/2010, 01/03/2010, 12/03/2010, 21/04/2010, 03/05/2010, 12/05/2010, respectivamente; 3) Del folio 297 al 301 Recibo de la Operadora Mercado de San Martín correspondiente al último mes de concesión de fecha 20/11/2010; 4) Del folio 304 al 311 estados de la cuenta corriente Nº 17000021846 del Banco Canarias del ciudadano Pedro José León; 5) Del folio 314 al 323 Informe médico de la ciudadana Rosa Magdalena León; y finalmente del folio 326 al 411 una carpeta marrón contentiva de copias simples de facturas canceladas a las Distribuidoras NOVAPLUS, C.A., Grupo XETMA V&V, C.A., SAN GIORGIO S.R.L. y CAMI 2005, C.A., así como facturas canceladas de contabilidad desde el 23/01/2010.
En otro orden de ideas, resulta de relevancia destacar que una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”
Es por lo que el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:
“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001).
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas, para de esa forma poder llegar a una decisión en base a la consideración de todo lo anterior. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Este Tribunal observa, de la revisión de las actas se constata que analizados los planteamientos así como las pruebas aportadas por los intervinientes, se observa que existe entre los miembros de la familia León un conflicto que se está discutiendo en Tribunales, de allí emana el derecho que dicen tener sobre el negocio que en vida perteneció a su progenitor . Por consiguiente, dejar de lado las acciones ordinarias previstas por el legislador para permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos que no son objeto de análisis por parte del juez constitucional. En consecuencia, se declara la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otra vía ordinaria idónea para solucionar. Igualmente resulta inadmisible por haberse planteado la acción de amparo constitucional pasados siete meses con siete días después de ocurrido el hecho que se denuncia como violatorio de derechos constitucionales y así se decide
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 6, 32 y 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL declara: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad en lo establecido en los ordinales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano PEDRO JOSE LEON MENDOZA en contra de los ciudadanos CARMEN ALICIA LEON MENDOZA, ROSA MAGDALENA LEON MENDOZA, FREDDY ENRIQUE LEON MENDOZA, ARTURO JOSE LEON MENDOZA y SELENA LEON MENDOZA, identificados en la primera parte de esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de Diciembre de 2010. 200º y 151º.
LA JUEZ,
MERCEDES HELENA GUTIÉRREZ .
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-O-2010-000066
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