REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2010-000324
PARTE ACTORA APELANTE: ANGEL AVELINO SANTE PELAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.216.319.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA APELANTE: ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.105.

PARTE DEMANDADA: HUMBERTO GABRIEL ROJAS ESPINOZA Y LILIBETH DURAN GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nº 10.734.985 y 10.816.316, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FELIPE MEDINA, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.340.

MOTIVO: DESALOJO (APELACION).

I

Se reciben las actas en ésta Alzada, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de junio de 2009, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró improcedente la acción por desalojo.
Asimismo, se corrige el error involuntario cometido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, al señalar que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada cuando en realidad fue interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora; además señala que la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fue en fecha 25 de junio de 2010, cuando la fecha correcta es el 25 de junio de 2009.
Se le dio entrada mediante auto dictado en fecha 9-11-2010, fijándose el décimo (10°) día de despacho a los fines de dictar la sentencia respectiva, dejándose constancia que sólo se admitirían las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
En las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandante, alegó que es legítimo propietario del apartamento distinguido como 2C-14 del acceso C, en los noveles 8 y 9 del Conjunto Parque Residencial Juan Pablo II, Urbanización Montalbán, Parroquia Antímano, Municipio Libertador. En el mes de enero dio en arrendamiento el referido inmueble a los ciudadanos HUMBERTO GABRIEL ROJAS ESPINOZA y LILIBETH DURAN GUEVARA, mediante contrato con lapso fijo de seis (6) meses, lo que quiere decir que venció el 15 de julio de 2006. Que por cuanto, desde el 15 de julio de 2006 no existe contrato escrito, sino un contrato verbal entre las partes. Los inquilinos firmaron comunicación en la que manifestaron entregar el inmueble para el 1 de septiembre de 2006, y que no obstante no lo hicieron. Es de hacer notar, que desde los meses de octubre a diciembre de 2008 y enero de 2009, no cancelaron los cánones de arrendamiento correspondientes.
Fundamenta la demanda en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por las razones expuestas, demandaron a los ciudadanos supra-mencionados, para que convinieran o en su defecto a ello fuere condenado, en lo siguiente: 1) Para que entreguen el inmueble libre de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones en que lo recibieron. 2) Se le otorgue la medida preventiva de secuestro solicitada. 3) Al pago de una indemnización por daños y perjuicios por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 4.000, ºº). 4) Al desalojo del inmueble y al pago de los meses que se hayan vencido y sigan venciéndose. 5) Al pago de los intereses moratorios. Estimaron la demanda por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 4.000, ºº).
La parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda alegó: que se convino en dar en arrendamiento el apartamento identificado en autos, pero invocaron el artículo 1167 del Código Civil alegando que si el demandante consideraba que los demandados se encontraban insolventes, ha debido intentar la acción de resolución. A tales efectos, invocaron la cláusula novena del referido contrato de arrendamiento el cual establece lo siguiente:
“… el plazo de duración del presente contrato es de SEIS MESES fijos a partir del día Primero (15) de enero (sic) de 2006, y en consecuencia el inmueble será entregado por los ARRENDATARIOS a EL ARRENDADOR, al vencimiento del presente contrato, el día 15 de julio de 2006, queda entendido que las renovaciones tendrán un incremento de arrendamiento según lo señalado por el índice de inflación del Banco Central de Venezuela…..”.

Del contrato se desprende la posibilidad de renovación, la no manifestación contrario, es decir, de no renovar, implica la continuidad de relación contractual bajo las mismas condiciones de modo y tiempo, por el mismo lapso de 6 meses. Por tales motivos, indican que la acción es contraria a derecho y que la misma es inadmisible. Asimismo, alegaron estar solventes ya que pagaron esos montos a favor del tercero autorizado por la parte demandante de nombre FRANCISCO CASTILLO, no obstante, la demanda era improcedente porque la acción debe ser la resolución de contrato y no el desalojo por estar en presencia de un contrato a tiempo determinado.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el abogado ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA Apoderado Judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada el 25 de junio de 2009 por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de octubre de 2010, mediante auto dictado por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y tomando en cuenta la apelación ejercida por el abogado ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA Apoderado Judicial de la parte actora de fecha 30 de septiembre de 2010, éste Tribunal oyó el recurso en ambos efectos.
Finalmente, el 23 de noviembre de 2010 este Juzgado recibió escrito de informe presentado por el abogado ARCENIO DUQUE Apoderado Judicial de la parte actora; en la misma expresa no estar de acuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha 25 de junio de 2009.
II
Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa, la parte actora es la que ejerce el recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Es por ello, que éste Tribunal se limita a la revisión de la referida sentencia en cuanto a los aspectos que le resultan desfavorables, en virtud, del principio quantum apellatum tantum devolutum.
ANALISIS PROBATORIO:
DOCUMENTALES:
Riela del folio 13 al 15 Contrato de Arrendamiento celebrado en forma privada el 18 de enero de 2006.
Al folio 16 cursa carta o misiva dirigida por el ciudadano HUMBERTO GABRIEL ROJAS ESPINOZA al ciudadano ANGEL AVELINO SANTE PELAEZ, en la que le comunicó su gestión de solicitud de crédito para la adquisición del inmueble arrendado, y que asimismo, se obligaba a entregar el inmueble el 1 de septiembre de 2006.
Las probanzas analizadas se acogen de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación, a la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2009, el Tribunal que conoció del juicio en Primera Instancia, declaró IMPROCEDENTE la acción por desalojo, en la misma fundamentó lo siguiente:
“…. ciertamente la cláusula novena establece que en principio el plazo de duración es de seis 869 meses fijos a partir del 15 de enero de 2006, y que a su vencimiento el 15 de julio de 2006, el inmueble debería ser entregado por los arrendatarios. Pero es el caso, que como está redactada la cláusula renglón seguido a la fecha de entrega presunta del inmueble, las partes agregaron luego de una coma (,) la frase: “queda entendido que las renovaciones tendrán un incremento…”
De modo que al señalar la palabra renovaciones, implica que se trata del mismo contrato (y no otro), pues de lo contrario diría algo como que: “al vencimiento del lapso natural, si las partes acordaran celebrar un nuevo contrato, el mismo tendría determinado incremento”, lo cual es distinto a señalar RENOVACION; ya que se renueva lo que existe, no lo que puede existir….
Por tales motivos, este juzgador considera que el contrato siempre mantuvo su naturaleza determinada, y que al vencimiento del lapso inicial, se renovó automáticamente por otros seis (6) meses hasta el presente. Distinto fuera el caso que a la redacción de la cláusula novena se le suprimiera lo extendido luego de la coma (,) de la fecha de entrega del inmueble. En consecuencia, procede la defensa de los inquilinos respecto a que la acción a incoar es la resolución de contrato y no el desalojo, aunado al hecho que en caso de dudas el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil autorice sentenciar a favor del poseedor”.

De la revisión del acervo probatorio, específicamente del contrato de arrendamiento, la cláusula Octava se dispuso lo siguiente:
CLAUSULA NOVENA: “El plazo de duración del presente contrato es de SEIS MESES fijos a partir del día Primero (15) de enero de 2006, y en consecuencia el inmueble será entregado por los ARRENDATARIOS a EL ARRENDADOR, al vencimiento del presente contrato, el día 15 de julio de 2006, queda entendido que las renovaciones tendrán un incremento de arrendamiento según lo señalado por el índice de inflación del Banco Central de Venezuela”.

De la revisión de las actas se constata que riela al folio 100 al 101 el escrito de informe de la representación judicial de la parte actora, en la misma alega lo siguiente:
“1) la cláusula novena del contrato de arrendamiento señala: “…la duración del presente contrato es de SEIS MESES fijos a partir del día 15 de enero de 2006… hasta el 15 de julio de 2006…” lo que indudablemente demuestra cual era la voluntad de las partes contratantes, vencido dicho lapso las partes tienen derecho por LEY a una prorroga legal de seis (6) meses. 2) en fecha 21 de julio de 2006, los inquilinos firmaron una comunicación en donde manifestaron que entregarían el inmueble para el 1 de septiembre de 2006. 3) Se venció la prórroga legal y los inquilinos no desocuparon el inmueble pero el propietario del inmueble continuó recibiéndole los cánones de arrendamiento a razón de 1000 por mes, es indudable que este contrato que nació como DETERMINADO se convirtió en contrato INDETERMINADO, por tanto, nos acogimos al artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y realizar el procedimiento de DESALOJO. 4) El Tribunal A quo le da una interpretación al contrato de arrendamiento como contrato a tiempo determinado con prórrogas sucesivas cuando no consta en el expediente prueba de ello, ni siquiera consta que haya un aumento en el canon de arrendamiento para que pudiera pensarse que efectivamente se dio una prórroga. 5) El tribunal A quo cometió una mala interpretación del contrato de arrendamiento lo que lo llevó a declarar sin lugar la demanda”.

Es por ello, que resulta necesario interpretar la voluntad de las partes contratantes para profundizar y obtener el signo inequívoco de lo plasmado en el contrato, para alcanzar una justa decisión. Buscar y encontrar el sentido de una declaración de voluntad.
La problemática en la interpretación de los contratos surge cuando las partes están en desacuerdo sobre los términos y alcances de una relación contractual, ello sucede en aquellas situaciones en las que la voluntad de los contratantes, no se plasma diáfana.
La interpretación objetiva de los contratos se limita a que el acto jurídico contrato será interpretado de acuerdo con lo que se haya plasmado en su tenor.
La acción de desalojo resulta procedente en los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado, y de conformidad con las causales del artículo 34 ejusdem. En el caso que nos ocupa se invoca el literal “A” de falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.
Ahora bien, las partes establecieron en su cláusula novena que el plazo de duración sería de seis meses fijos a partir del primero de enero de 2006, estableciendo la obligación del arrendatario de entregar el inmueble, aún cuando hacen referencia a que las renovaciones tendrían un incremento de arrendamiento según el índice inflacionario del Banco Central de Venezuela. Como bien lo estableció el Juez que conoció del juicio en Primera Instancia, al haber culminado el contrato el 1 de enero de 2006, no era posible renovarle, si bien la voluntad de las partes manifiesta una situación, impriorrogabilidad del contrato, para contradecirla posteriormente, no es posible renovar un contrato culminado, por lo que resultaba inadecuado demandar el desalojo por falta de pago de dos canones de arrendamiento el 17 de febrero de 2009, pues tal pretensión como bien lo indica la ley, se encuentra reservada a los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, al que se le da fin con la demanda de desalojo, encontrándose diferenciada del juicio por Resolución o Cumplimiento de Contrato prevista para los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil.
Por lo tanto, al haber intentado la parte actora el juicio por desalojo en base a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta improcedente como lo estableció el Juez de la recurrida. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación, se confirma la decisión apelada y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243 , 520 Y 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declara: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora abogado ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA contra de la sentencia definitiva de fecha 25 de junio de 2009 dictada por el JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA. SE DECLARA IMPROCEDENTE LA DEMANDA de Desalojo incoada por el ciudadano ANGEL AVELINO SANTE PELAEZ contra los ciudadanos HUMBERTO CABRIEL ROJAS ESPINOZA Y LILIBETH DURAN GUEVARA, identificados en la primera parte de la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al apelante.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. NOTIFIQUESE




Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de Diciembre de 2010. 200º y 151º.

LA JUEZ,

MERCEDES HELENA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-R-2010-000324