REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2009-000561

DEMANDANTES: Irma Esther Barragán Escudero, María Antonieta Pérez y Edgar Elías Yabrudes Barragán, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.801.766, 11.160.382 y 11.088.133, respectivamente.

DEMANDADOS: Carmen Alicia Ruiz y Ángel De Villa Santafe, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.971.805 y 2.956.344, respectivamente.

APODERADO
DEMANDANTE: José Leonardo Blanco Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.749.
APODERADO
DEMANDADA: No consta en autos representación alguna ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

- I -
- Antecedentes -
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 11/05/2.009, por los ciudadanos Irma Esther Barragán Escudero, María Antonieta Pérez y Edgar Elías Yabrudes Barragán, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado José Leonardo Blanco Marcano, (arriba identificado), en contra de los ciudadanos Carmen Alicia Ruiz y Ángel De Villa Santafe, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.971.805 y 2.956.344, respectivamente, por Resolución de Contrato.
Mediante auto de fecha trece (13) de mayo de 2009, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, conforme a lo previsto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, a fin que diera contestación a la presente demanda.
En fecha 11/06/09, compareció el ciudadano José Leonardo Blanco Marcano, (antes identificado), en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó poder especial debidamente autenticado por ante la Notaría Séptima del Municipio Baruta del Distrito Capital, así como los fotostatos respectivos para su certificación y elaboración de la compulsa, asimismo deja constancia de haber hecho entrega al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los demandados en autos.
En fecha 22/06/09, la Secretaria Titular de este despacho deja constancia de haberse librado las compulsas de citación.
En fecha trece (13) de julio de 2009, compareció el ciudadano Dimar Rivero, actuando en su carácter de alguacil titular de este tribunal, y consignó a los autos del presente expediente compulsas de citación sin firmar por cuanto no le fue posible practicar la citación de las partes demandadas en juicio.

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que la última actuación que consta en autos es de fecha 13 de Julio del año 2.009, relativo a la consignación por parte del ciudadano alguacil titular de este tribunal de las Compulsas de Citación sin firmar, en virtud de que no le fue posible practicar la citación personal de la parte demandada, no constando a los autos del presente expediente ninguna otra actuación que le diera impulso a tal actividad, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un año y cuatro meses, sin que las partes hayan dado el impulso procesal respectivo, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia, Así se acuerda.

Resulta evidente que los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a esta Juzgadora declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem, es decir, que no podrá proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención. Así se decide.
II
- D E C I S I O N -

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que sigue los ciudadanos Irma Esther Barragán Escudero, María Antonieta Pérez y Edgar Elías Yabrudes Barragán, en contra de los ciudadanos Carmen Alicia Ruiz y Ángel De Villa Santafe, por Resolución de Contrato., ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, decide así:

ÚNICO: Declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que siguen los ciudadanos Irma Esther Barragán Escudero, María Antonieta Pérez y Edgar Elías Yabrudes Barragán, en contra de los ciudadanos Carmen Alicia Ruiz y Ángel De Villa Santafe, por Resolución de Contrato.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de Diciembre de 2010. 200º y 151º.
La Juez Temporal,

Abg. Diocelis Pérez Barreto
La Secretaria Temporal

Abg. Sonia Carrizo
En esta misma fecha, siendo las 10:41 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo
Asunto: AP11-V-2009-000561