REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2009-000860
DEMANDANTE: Rosa Marina Esparragoza Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.679.135.
ABOGADO
ASISTENTE: Jeannette Ramírez Rangel, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 75.994.
DEMANDADA: Sofía Chacon de Castranovo, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.151.006.
MOTIVO: Tacha de Documento (Vía Principal)
- I –
- Antecedentes -
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de julio de 2009, por la ciudadana Rosa Marina Esparragoza Mendoza, asistida por la abogado Jeannette Ramírez Rangel, ambas identificadas, contra la ciudadana Sofía Chacón de Castranovo, por Tacha de Documento (Vía Principal).
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2009, este Tribunal instó a la parte accionante a subsanar el libelo de la demanda, en cuanto a la estimación de la misma en unidades tributarias, conforme a lo previsto en el articulo 642 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha diecisiete (17) de julio de 2009, este Tribunal instó a la parte accionante a subsanar el libelo de la demanda, en cuanto a la estimación de la misma en unidades tributarias, conforme a lo previsto en el articulo 642 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año sin que las partes hayan dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia, Así se acuerda.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a esta Juzgadora declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem, es decir, que no podrá proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención. Así se decide.
- D E C I S I Ó N -
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por Tacha de Documento (Vía Principal) intentó la ciudadana Rosa Maria Esparragoza Mendoza contra Sofia Chacon de Castranovo, partes ya identificadas en esta sentencia, decide así:
ÚNICO: Declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Tacha de Documento (Vía Principal) intentó la ciudadana ROSA MARIA ESPARRAGOZA MENDOZA contra SOFÍA CACHÓN DE CASTRANOVO, plenamente identificadas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de Diciembre de 2010. 200º y 151º.
La Juez Temporal,
Abg. Diocelis Pérez Barreto
La Secretaria Temporal,
Abg. Sonia Carrizo
En esta misma fecha, siendo las 12:46 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Temporal,
Abg. Sonia Carrizo
Asunto: AP11-V-2009-000860
DPB/SC/eylin
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