REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-R-2010-000225
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ANCOR COSMETICS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1976, bajo el N° 34, Tomo 8-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ y MARCOS ANTONIO ALCALA PÉREZ, abogados en ejercicio, con domicilio en Santa Teresa del Tuy e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41.945 y 43.911.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA DEL ROSARIO BARRETO DE BISIGNANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.093.558.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ALEJANDRO DELGADO DE LIMA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.111.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA
-I-
ANTECEDENTES
El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de mayo de 2010, declinó la competencia del presente Recurso, por tratarse de materia del ordinario civil y no sometido al régimen especialísimo de apelación previsto en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.153 de fecha 02 de abril de 2009, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, con motivo de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció de la causa en primer grado, sentencia definitiva de fecha 22 de abril de 2.010, declarando SIN LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA; SIN LUGAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA y CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, aducida por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARRETO DE BISIGNANO, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, incoara la Sociedad Mercantil ANCOR COSMETICS C.A., en contra de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARRETO DE BISIGNANO, se condenó en costa a la parte actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Contra esa decisión, la representación judicial de la parte actora en fecha 27 de abril de 2010, interpuso recurso de apelación, el cual le fue oído en ambos efectos.
En virtud del Reglamento de Distribución de Causas Civiles y Mercantiles, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente causa en alzada correspondió a este Tribunal, quien recibió el expediente mediante auto dictado en fecha 28 de mayo de 2.010, y esta sentenciadora fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes, de conformidad con el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora hizo uso del Derecho al presentar su escrito de Informes en la oportunidad correspondiente ante esta Alzada.
- II -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inició el presente juicio por demanda incoada por los abogados VICTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ y MARCOS ANTONIO ALCALÁ PÉREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ANCOR COSMETICS C.A., en contra de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARRETO DE BISIGNANO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA.
Admitida la demanda por los trámites del procedimiento oral, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Citada como quedó la parte demandada compareció su apoderado judicial, abogado JUAN ALEJANDRO DELGADO DE LIMA, oportunamente y consignó escrito en el cual, solicitó la Reposición de la Causa, la Perención de la Instancia y promovió la Falta de Cualidad de la parte actora, para intentar la demanda y en ese mismo acto contestó la demanda.
Fijada la oportunidad para la audiencia preliminar, el Tribunal a-quo, realizada la misma fijó los hechos que formarían parte del Thema decidendum.
En la oportunidad de las pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
En la oportunidad legal para que tuviera lugar la Audiencia Oral, a la cual, solo compareció la representación judicial de la parte actora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, fue proferido el dispositivo del fallo y en fecha 22 de abril de 2010, se dictó la sentencia definitiva objeto de apelación.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El requisito que la sentencia debe contener, decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.
Ahora bien, por cuanto la representación judicial de la parte actora en fecha 27 de abril de 2010, apela de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha 22 de abril de 2010, según diligencia que cursa al folio 67 del presente expediente.
Observa este sentenciadora, que fue una apelación genérica, interpuesta y oída en ambos efectos, ya que la parte demandada no refirió de manera específica el agravio que le ocasiona la decisión apelada, lo cual transmite al Tribunal de Alzada plena competencia para decidir sobre todo el conjunto de problemas existentes en autos, y no está constreñido a lo decidido por el Tribunal de la Causa, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 26 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
Dicho esto pasa esta Juzgadora a emitir su fallo de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte actora:
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda:
1. Que en fecha 30 de mayo de 2007, a través del Director General, de la parte actora, ciudadano ROBERTO MARTIN GURTUBAY, junto con la parte demandada, ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARRETO DE BISIGNANO, quien actuó en nombre propio y en representación de su cónyuge, ciudadano VICENZO BISIGNANO, suscribieron un contrato de compraventa, a través del cual la parte actora compró de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con la letra y número CII-1-B, del Edificio Los Monjes, Urbanización Residencial Las Terrazas (Santa Inés), Avenida La Colina del Municipio Baruta del Estado Miranda.
2. Que la obligación de dar consiste en la entrega material del bien vendido y la otra obligación, es de hacer consecuencia a la de dar, que consiste en la firma y traspaso del documento de venta en la Oficina de Registro respectivo, lo cual se materializó con la suscripción del contrato de venta celebrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de mayo del 2007, anotada bajo el N° 24, Tomo 15, Protocolo Primero, que cumplió con su obligación de pagar el precio convenido; pero que no obstante a ello, el vendedor solo se limitó a dar cumplimiento de la obligación de hacer consecuencial a la de dar, y se niega a dar cumplimiento a su obligación principal que adquirió con la venta en referencia como lo es la obligación de dar, que implica la entrega material del inmueble vendido.
3. Fundamentó su demanda en los artículos 1.474, 1.486, 1.487, 1.264, 1.160, 1.159 y 1.167 todos del Código Civil, que demanda a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARRETO DE BISIGNANO, para que se le condene en el cumplimiento de la obligación de dar que adquirió en razón del contrato de venta que suscribió con la actora y en entregar sin mayor dilación la cosa vendida.
Parte demandada:
En la contestación de la demanda, la parte demandada afirma hechos y plantea defensas que se sintetizan a continuación:
1. Opuso como defensa la Perención de la Instancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 1°.
2. Solicitó la reposición de la causa al estado de citar a todos los que deben cumplir con la obligación de la demanda, manifestando que en el contrato de compraventa, la parte demandada actuó en su propio nombre y en nombre de su cónyuge ciudadano VICENZO BISIGNANO, es decir que vendió el 50% de los derechos de propiedad que le correspondían por la comunidad de gananciales con su esposo y también vendió con poder el 50% de los derechos de propiedad que le corresponden a su cónyuge de la comunidad de gananciales; es por lo que solicita la reposición de la causa, ya que su cónyuge debió ser incluido en la demanda.
3. Se opuso al decreto de la medida preventiva solicitada en el libelo de demanda.
4. Alegó la falta de cualidad para sostener el juicio, por cuanto solo es propietaria del 50% del inmueble vendido y no representa el 50% de su cónyuge, a quien debió demandarse también.
5. Negó, rechazó y contradijo la demanda.
- IV -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora promovió en su libelo, y que fueron ratificados en el escrito de promoción de pruebas, los siguientes medios de pruebas:
1. Original del documento de opción de compraventa sobreun apartamento, distinguido con la letra y número CII-1-B, del Edificio Los Monjes, Urbanización Residencial Las Terrazas (Santa Inés), Avenida La Colina del Municipio Baruta del Estado Miranda, inscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de mayo del 2007, anotada bajo el N° 24, Tomo 15, Protocolo Primero. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, este Juzgador le otorga valor de instrumento público. En este documento se evidencia que existía un contrato de promesa bilateral entre las partes en el juicio. Así se establece.
Con el Escrito de Informes en esta Alzada consignó lo siguiente:
2. Copia certificada del acta de defunción número 39 del ciudadano VICENZO BISIGNANO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Las Minas del Rosario del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 2008. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 457 del Código Civil, al no haber sido desconocida por la demandada, este Juzgador le otorga pleno valor de instrumento público. En este documento se verifica que el ciudadano VICENZO BISIGNANO, falleció y se observa que el fallecido fue declarado como de estado civil casado con la ciudadana MARIA ROSARIO BARRETO DE BISIGNANO y que dejó un (1) hijo de nombre CIRO ALEXANDRO BISIGNANO, y que no dejó bienes de fortuna. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada promovió lo siguiente:
1. Copia certificada del poder conferido al abogado JUAN ALEJANDRO DELGADO DE LIMA, inscrito en el inpreabogado N° 23.111, otorgado por la demandada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y al no haber sido impugnada por la parte actora, este Juzgador le otorga pleno valor de instrumento auténtico. Así se establece.
- V –
PUNTOS JURÍDICOS PREVIO
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, esta juzgadora debe pasar hacer, previamente, las siguientes consideraciones:
De la Perención de la Instancia:
Alega la parte demandada como punto previo en su escrito de Contestación de la demanda lo siguiente:
Que los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada, fueron consignados de manera extemporánea.
Considera menester esta Alzada, hacer referencia a la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (subrayado de este fallo).
Ahora bien, sobre este punto el Tribunal a-quo decidió lo siguiente:
“…se hace forzoso para el Tribunal desechar tal pedimento, por cuanto no existe la extemporaneidad aducida, toda vez que si bien es cierto la demanda fue admitida el 16 de diciembre de 2008, no es menos cierto que los días comprendidos entre el 16 de diciembre de 2008 y el 07 de enero de 2009, no hay actividad laboral en los Tribunales del País, por vacaciones judiciales; por tanto, dicho lapso no se computa a los efectos del transcurso del lapso de perención, de tal suerte que el 22 de enero de 2010, fecha de consignación de los emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada, sólo habían transcurrido 16 días, razón por la cual se hace forzoso desechar lo peticionado en este sentido. Así se decide…”
Criterio que comparte este Tribunal de Alzada, ya que la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna de cómputo diferente al indicado en la sentencia apelada. En consecuencia se desecha el petitorio de Perención de la Instancia que hiciera la representación judicial de la parte demandada, en virtud que no cumple con los requisitos de Ley. Así se establece.
De la Reposición de la Causa:
Alega la parte demandada como punto previo en su escrito de Contestación de la demanda lo siguiente:
Que la parte demandante al demandar el cumplimiento de contrato no se percató que dicho cumplimiento abarcaba también a su cónyuge y que al no ser citado, mal puede defenderse, cercenándole su derecho a la defensa.
En ese sentido el Tribunal de la causa, resolvió lo siguiente:
“…se hace forzoso desechar tal pedimento, en razón de que el precitado cónyuge no ha sido demandado en el presente proceso, por tanto mal puede ser llamado a juicio una persona dar contestación a una demanda que no ha sido incoada en su contra. Así se decide…”
Criterio que comparte este Tribunal de Alzada, ya que el ciudadano VICENZO BISIGNANO, no fue demandado en el presente juicio. En consecuencia se desecha el petitorio de Reposición de la Causa que hiciera la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.
De la Falta de Caulidad:
Del análisis de la acción de demanda y de las defensas opuestas en el presente caso, la parte demandada opuso como otra defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad pasiva para sostener la demanda, que obligan a esta Juzgadora a resolverlos, antes de entrar al examen del mérito de la controversia.
Con relación a la excepción perentoria de falta de cualidad pasiva de la demandada para sostener la demanda, este Tribunal debe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 102 del 6 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, expediente Nº 00-096, estableció lo siguiente:
“…Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”.
(Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Sobre la base del criterio jurisprudencial precedentemente citado, se advierte que en el caso de marras, la parte actora ejerce la acción contra la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO BARRETO DE BISIGNANO, afirmando que ésta vendió el inmueble, actuando en su propio nombre y en nombre de su cónyuge, ciudadano VICENZO BISIGNANO, y que luego de materializada la venta, esta se negó hacerle entrega de la cosa vendida.
Por su lado la parte demandada, alega que vendió en los siguientes términos, es decir, que vendió el 50% de los derechos de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, que le correspondían de la comunidad de gananciales que conformaban la comunidad conyugal y vendió en su condición de apoderada de su cónyuge el 50% de los derechos que le correspondían a este en dicha comunidad.
Ahora bien, esta Alzada debe precisar que la regla general en esta materia, es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). En ese sentido, la legitimatio ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho, porque esto, es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
En el caso de marras, se evidencia que el actor se afirma titular del derecho que alega; y afirma que el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho, por supuestamente haber participado, en su propio nombre y en nombre de su cónyuge ya fallecido, en una operación de compraventa.
Así pues, debe indicarse que el derecho a la tutela judicial efectiva supone no sólo el derecho de acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y evitar trabas o formalismos inútiles que obstaculicen el derecho de llevar un proceso judicial hasta sus últimas instancias.
En efecto, la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva, y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa. Así se establece
En cuanto al litisconsorcio pasivo necesario alegado por la accionada, este Tribunal procede a citar lo que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, en fecha 14 de octubre de 2002:
“… Ahora bien, sobre el litisconsorcio necesario o forzoso, la Sala de Casación Social, ha señalado lo que a continuación se transcribe:
“Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:
‘Llámase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
... Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:
"La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos'.".
(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 9 de marzo de 2000).
También la doctrina patria especializada en la materia, se ha pronunciado sobre el litisconsorcio necesario, de la siguiente manera:
“La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos.
... La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial”. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341) (Subrayado de la Sala).
… Por esta razón la presencia de todos los sujetos vinculados a la unidad se hace indispensable a fin de que la relación jurídica procesal quede completa y de esa forma sea posible dictar la sentencia sobre el fondo del asunto controvertido, a los fines de no perjudicar a quien no fue parte en este juicio…”
(Resaltado Nuestro).
La disposición jurisprudencial referida con anterioridad define la figura procesal del litisconsorcio necesario, como aquella pluralidad de partes, activas o pasivas, que en ejercicio de una pretensión, se derivan en una única relación sustancial controvertida, en tal forma que se hallen en estado de comunidad jurídica, cuyas modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes.
Ahora bien, aplicando las citas doctrinales al caso bajo estudio, encontramos, que la parte actora demanda el Cumplimiento de Contrato de Compraventa, sucrito con la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARRETO DE BISIGNANO, en su propio nombre y en nombre de su cónyuge, ciudadano VICENZO BISIGNANO, ya fallecido, evidenciándose de las actas procesales, específicamente del Contrato de Compraventa, así como del Acta de Defunción, documentos estos consignados por la parte actora, se evidencia la existencia de un litisconsorcio necesario, donde todos los litisconsortes debieron obrar como demandados en la presente causa. Así se establece.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de enero de 2002, dejó establecido:
“… La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa pretendi, que configura el denominado litis consorcio (sic) necesario u obligatorio…”.
Aplicando el criterio jurisprudencial de la sentencia parcialmente transcrita al caso bajo análisis, encontramos, la existencia de una comunidad jurídica, integrada por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO BARRETO DE BISIGNANO y los únicos y universales herederos del ciudadano VICENZO BISIGNANO, los cuales, poseen un derecho pro indiviso sobre el bien objeto de la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Compraventa, colocándolos en una situación de litisconsortes activos necesarios.
En consecuencia, esta Alzada debe calificar a la pluralidad de sujetos que pudieran integrarla, como litisconsortes necesarios. Así se declara.
Por las razones expuestas anteriormente, este Tribunal debe declarar procedente la excepción perentoria de falta de cualidad pasiva que alegó la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada. De igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad, el juez puede abstenerse de revisar tales defensas. Así se decide.-
Como bien lo declaró el Tribunal de Instancia en la parte motiva del fallo apelado, debiendo confirmarse el mismo en todas sus partes. Así se declara.
En virtud de lo anterior, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de abril de 2010, por la parte actora y se CONFIRMA el fallo apelado dictado en fecha 22 de abril de 2010, que cursa a los folios 60 al 65 del presente expediente. Así se declara.
- VI -
D I S P O S I T I V A:
Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA, lo siguiente, en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, interpusiera la Sociedad Mercantil ANCOR COSMETICS C.A., en contra de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO BARRETO DE BISIGNANO, todos identificados en el cuerpo de esta sentencia:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de abril de 2010, por la parte actora.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado en fecha 22 de abril de 2010, por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la pretensión contenida en la presente demanda.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cuatro (2:54 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior.
EL SECRETARIO,
Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
Asunto: AP11-R-2010-000225
SENTENCIA DEFINITIVA
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