REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2009-000599
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Vencimiento de Prórroga Legal)
SENTENCIA: DEFINITIVA (Recurso de Apelación).
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: MIGUEL RAFAEL MARTINEZ OJEDA y REINALDO ELIAS MARTINES OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.976.083 y V- 11.232.836, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: LAUREANO OLIVERO LANZ, GUSTAVO MENDEZ, CARLOS MORENO y LUIS EDUARDO CAMPOSANO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.187; 3.129; 44.849 y 4.313 respectivamente.-
DEMANDADA: ZORAIDA QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.964.917.-
APODERADO JUDICIAL: HENRY YAMIN CALIL, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.876.-
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Subieron las presentes actuaciones a esta Superioridad con motivo del recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Vencimiento de Prórroga Legal) propusieran los apoderados judiciales de los ciudadanos MIGUEL RAFAEL MARTINEZ OJEDA y REINALDO ELIAS MARTINES OJEDA contra ZORAIDA QUINTANA.-
Dicho recurso de apelación fue oído libremente en fecha 09/11/2009, luego que la parte demandada, interpusiera recurso de amparo contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21/07/2008, que declaró sin lugar el Recurso de Hecho, intentado por la ciudadana ZORAIDA QUINTANA, contra la negativa del Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en oír el recurso de apelación intentado contra la sentencia definitiva aquí recurrida; y remitidas las actuaciones del presente expediente a la Oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando por distribución en este Juzgado, donde fue recibida por auto dictado en fecha 18 de Noviembre de 2009 y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a realizarlo de la manera siguiente:
ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE LA CAUSA:
La demanda contenida en este expediente fue admitida por el a quo, mediante auto dictado en fecha 24 de enero de 2008, cursante al folio 83, ordenándose emplazar a la ciudadana ZORAIDA QUINTANA, titular de la cédula de identidad No. V-2.964.917, para dar contestación a la demanda, conforme al trámite previsto para el juicio breve bajo las modalidades establecidas en la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios.
Por diligencia de fecha 24 de enero de 2008, el apoderado LUIS L. CAMPOSANO, consigna poder en original, que le fuese conferido la ciudadana JOSEFINA HERNANDEZ DE QUIJADA, que en su lugar es apoderada judicial de los ciudadanos MIGUEL RAFAEL MARTINEZ OJEDA y REINALDO ELIAS MARTINES OJEDA, parte actora en el presente juicio.-
Previa consignación de los fotostatos y los emolumentos respectivos, en fecha 31 de enero de 2008, el Juzgado de la causa libró la correspondiente compulsa de citación.-
En fecha 07 de febrero de 2008, se ordenó abrir el cuaderno de medida, donde en esa misma fecha se decretó la medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, siendo ejecutada por vía de comisión en fecha 28 de febrero de 2008, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2008, el alguacil WILLIAMS MATUTE, adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dejo constancia de la imposibilidad de citar a la ciudadana ZORAIDA QUINTANA.-
Previa solicitud de la parte actora, y agotada como fue la citación personal, se libró el correspondiente Cartel de Citación a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil,
El día 07 de abril de 2008, la ciudadana ZORAIDA QUINTANA, parte demandada en el presente juicio, compareció ante el A quo, y debidamente asistida de abogada se dio por citada, y consignó poder apud-acta en la persona del abogado HENRY YAMIL CALIL.-
En fecha 09 de abril de 2008, la parte demandada consignó escrito de Cuestiones Previas, contestación de la demanda y Oposición a la Medida de Secuestro, con sus respectivos anexos.-
El 10 de abril de 2008, el Juzgado de la causa, sustentándose en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijó un acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día 16 de abril de 2008, donde ambas partes comparecieron, sin embargo decidieron continuar con el curso del juicio.-
La parte demandada mediante escrito de fecha 18 de abril de 2008, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el A-quo en fecha 21 de abril de 2008,- Así mismo en fecha 23 de abril de 2008, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, siendo providenciada por el A-quo esa misma fecha, donde admitió las documentales, y señalo que el merito favorable de las actas que integran el expediente no constituye un medio de prueba valido, pero sin embargo hace saber que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe valorar y juzgar cuantas pruebas hayan sido producidas.-
En día 24 de abril de 2008, tuvo lugar la testimonial del ciudadano LYDEKER JESUS SEIJAS QUINTANA y BETSABE JOSEFINA PEREZ QUINTANA, pruebas promovidas por la parte demandada, donde los apoderados de ambas partes hicieron uso de las preguntas y repreguntas a que hubieren lugar .
En fecha 30 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de informes.- En esta misma fecha el Juzgado de la Causa, difiere la publicación de la sentencia por cinco días de despacho.
En fecha 07 de Mayo de 2008, el Juzgado de la Causa dictó fallo, el cual declaró PROCEDENTE en Derecho la pretensión contenida en la demanda propuesta por los ciudadanos Miguel Martínez Ojeda y Reinaldo Martínez Ojeda, contra la ciudadana Zoraida Quintana, por cumplimiento de la obligación de entregar del inmueble arrendado por vencimiento de la prórroga legal; condenó a la parte demandada a efectuar la entrega material real y efectiva a la parte actora, del apartamento objeto de la pretensión, e igualmente condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora, la suma de Dos Mil Setecientos Bolívares, por concepto de daños y perjuicios establecido en la cláusula penal del contrato.
En fecha 22 de mayo de 2008, la representación de la parte demandada, propuso recurso de APELACION contra el auto dictado en fecha 30 de abril de 2008, así como de la sentencia dictada en fecha 07 de Mayo de 2008.-
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2008, el Juzgado de la causa, ordenó realizar un computo de los días de despacho transcurridos desde el 30 de abril de 2008, exclusive fecha en que se dictó auto de diferimiento de la publicación del fallo hasta el día 22 de mayo de 2008, inclusive, fecha en la que fue ejercido por la parte demandada el recurso de apelación.- Y por auto separado de esa misma fecha negó la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 30 de abril de 2008, por ser un auto de mera sustanciación que no es recurrible por vía de apelación, e igualmente negó el recurso de apelación contra la sentencia del merito proferida en fecha 07 de mayo de 2009, por ser impugnada de manera extemporánea por tardía.-
Previa solicitud de la parte demandada, el A quo en fecha 30 de mayo de 2008, expidió copia certificada solicitada, y realizó computo de los días de despacho transcurrido desde el día que se dio por citada la parte demandada hasta el día en que venció el lapso de ley para apelar de la sentencia de fondo.-
Mediante diligencia de fecha 04 de Junio de 2008, la parte demandada informó al Juzgado de la causa, que se ejerció Recurso de Hecho y le correspondió por distribución al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 07 de agosto de 2008, la parte demandada solicitó al Tribunal A quo, se abstuviera de proveer lo concerniente a la ejecución de la sentencia, hasta tanto se decida el amparo Constitucional intentado en contra del recurso de hecho.
En fecha 13 de agosto de 2008, la representación de la parte actora consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, donde declaró en fecha 21 de Julio 2008, sin lugar el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana Zoraida Quintana; y solicita que se declare firme la sentencia dictada.-
El día 17 de septiembre de 2008, mediante auto dictado por el Juzgado de la causa, se le concedió a la parte demandada perdidosa, un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir del día siguiente a dicha fecha, que cumpla voluntariamente con el dispositivo del la sentencia dictada.-
La parte demandada mediante diligencia presentada en fecha 24 de septiembre de 2008, informa al Tribunal de la causa que ante el Juzgado Superior Primero se está ventilando un Recurso de Amparo, que el mismo fue admitido y proveyó una medida cautelar innominada que suspendió los efectos de la sentencia. Ante tal situación él A quo solicitó información al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 06 de Octubre de 2008, el A quo, recibió oficio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, solicitando información sobre el domicilio procesal de la parte demandada en acatamiento de la solicitud realizada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, siendo respondido en esa misma fecha.-
En fecha 13 de mayo de 2009, el Juzgado de la causa recibió oficio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, donde le informó entre otras cosas, que en fecha 13 de octubre de 2008, se declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Zoraida Quintana, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que el mencionado expediente signado con el Nº 10.060 fue remitido en fecha 14 de Noviembre de 2008, constante de dos piezas al Juzgado Tercero, quien lo dio por recibido en fecha 20 de noviembre de 2008, según información recabada del libro de control de remisión de expedientes del Alguacil.-
Previa solicitud de la parte actora de ordenar la prosecución de la ejecución de la sentencia, el Tribunal Aquo, mediante auto dictado en fecha 20 de mayo de 2009, se abstuvo de decretar la ejecución forzosa de la sentencia definitiva, hasta tanto consten en autos las resultas del recurso de hecho interpuesto por la parte accionada.-
En fecha 06 de noviembre de 2009, el Juzgado de la causa, recibió las resultas del recurso de hecho y amparo interpuesto por la parte demanda, y en acatamiento de la misma oyó libremente recurso de apelación ejercido en fecha 22 de mayo de 2008, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 07 de mayo de 2008, y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que el Juzgado que resulte sorteado resuelva la controversia planteada.-
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Recibidas las actuaciones en esta alzada por auto de fecha 18 de noviembre de 2009, folio 282, se fijó oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 07 de diciembre de 2009, la parte actora presentó escrito de informes.-
Mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2009, la parte demandada presentó escrito de formalización de la apelación, fundamenta resumidamente en su escrito de formalización de la apelación los siguientes argumentos:
• Que alegó la Cuestión Previa del ordinal 7 del artículo 346 por cuanto para el momento de la introducción de la demanda, existía una condición o plazo pendiente. Argumentó que le correspondía por vía judicial la posesión del inmueble hasta el día 4 de enero de 2008 según la sentencia de un Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
• Que ya se había ventilado en el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con el expediente Nº 1015-06; juzgado que dictó sentencia definitivamente firme de fecha 20 de diciembre de 2006.
• Que su representada tenía la mejor disposición de entregar del inmueble y consignó en el expediente 1015-06 diligencia donde manifestó cumplir voluntariamente con el contenido de la sentencia en cuanto a la entrega material del inmueble. Que esa manifestación de voluntad fue exactamente al día siguiente hábil a la fecha fijada por el Juzgado Noveno de Municipio, para la entrega de las llaves y del inmueble, cumpliendo con lo estipulado en la cláusula penal.
• Que esta formalización consta en la interpretación del término o duración del contrato de arrendamiento, por cuanto el 04 de enero de 2008, era el momento de la entrega del inmueble y ambas partes debieron colaborar para cumplir con lo estipulado en el último contrato de arrendamiento celebrado en julio de 2005.
• Que al fijarse por vía judicial esa fecha del 04 de enero de 2008, como fecha de entrega del inmueble, las partes debieron continuar con el proceso de entrega del inmueble.
• Que la parte actora no cumplió con su correspondiente obligación para levantar el acta de compromiso a los efectos de dejar asentado las condiciones del inmueble y de recibir las llaves del inmueble, pues equivocadamente los demandantes accionaron contra su representada por un presunto cumplimiento de contrato.
• Que los demandantes pretenden arrebatar los derechos de su representada actuando por vía judicial para lograr la entrega material del inmueble, obviando la vía contractual, la cual debió agotarse como la vía extrajudicial para levantar el acta que se habían comprometido, la entrega del inmueble, la entrega de las llaves y cumplir ambas partes con las obligaciones expresamente suscrita.
• Que su representada manifestó en su diligencia su voluntad de entregar el inmueble, pero en virtud de que los contratos son ley entre las partes, ambas partes el arrendador y el arrendatario se obligaban mutuamente, el primero, al cumplimiento voluntario de la entrega del inmueble y los segundo a recibirlo, pero que esa entrega debe realizarse de mutuo acuerdo, estaba condicionada al procedimiento estipulado el cual debe estar apegado al cumplimiento estricto de la CLAUSULA PENAL, suscrita entre las partes en todos los contratos de arrendamiento.-
• Que los demandantes violaron la cláusula penal, y pretenden evadir sus responsabilidades con el fin de no reintegrarle a su representada el dinero recibido por la cantidad de Un millón quinientos mil (1.500.000,oo) Bolívares, el 01 de noviembre de 2000, según recibo entregado por los arrendadores a su representada, mas los interés calculados.
En fecha 11 de Marzo de 2010, el apoderado Judicial de la parte actora sustituye poder al abogado RICARDO TRIA LOIS.
En fecha 15 de junio de 2010, previa solicitud de la parte actora, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar mediante Cartel fijado en la Cartelera a la parte demandada.-
El día 28 de Junio de 2010, la secretaría de este Juzgado deja constancia de la fijación en la Cartelera del Tribunal del Cartel de notificación librado a la parte demandada.-
La representación de la parte actora en fecha 26 de julio de 2010, presentó escrito de informe a los fines de que se dicte sentencia.-
En fecha 30 de Julio de 2010, la representación de la parte demandada, mediante diligencia se dio por notificada del abocamiento del Juez.-
Estado la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el referido fallo y al efecto se formulan las siguientes consideraciones:
-III-
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Mayo de 2008, declaro:
“PRIMERO: PROCEDENTE en Derecho la pretensión contenida en la demanda propuesta por los ciudadanos Miguel Martínez Ojeda y Reinaldo Martínez Ojeda contra la ciudadana Zoraida Quintana, por cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado por vencimiento de la prorroga legal, ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a efectuar la entrega material real y efectiva a la parte actora, del apartamento identificado con el N° 9, ubicado en el piso 5, torre “B”, del edificio Residencias Altamira Sur, situado en la Avenida Luis Roche de la Urbanización Altamira Sur, Municipio Chaco (sic) del Estado Miranda. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la suma de dos mil setecientos bolívares fuertes (Bs. 2.750.00) por concepto de daños y perjuicios establecidos en la cláusula penal del contrato accionado, calculados desde el 5 de enero de 2008, fecha en la que se hizo exigible la entrega del inmueble, hasta el 28 de febrero de 2008, fecha de la ejecución de la medida de secuestro decretada por el tribunal, ambas fechas inclusive, a razón de Bsf. 50,00, diarios. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….”
-IV-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE LA DEMANDA PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA
Esta alzada luego de un detenido análisis del libelo de la demanda debe precisar los siguientes hechos:
En el encabezamiento del libelo de la demanda (folio 1), se lee textualmente lo siguiente:
“Nosotros CARLOS CESAR MORENO BETHERMINT y LAUREANO FRANCISO OLIVERO LANZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.110.610 y v-11.533.647, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.849 y 108.187, en ese orden, procediendo en nuestra condición de Apoderados Judiciales de Miguel Rafael Martínez Ojeda y Reinaldo Elías Martínez Ojeda, representación que se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Bello Campo, el 26 de Julio de 2007, anotado bajo el Nª 23, Tomo 145 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, sustituido en forma parcial por la apoderada de los mismos, Aura Josefina Hernández de Quijada…”
Luego en el libelo se narran los hechos, que se resumen así:
• Que sus representantes en fecha primero (1º) de noviembre de 2000, dieron en arrendamiento por un (1) año fijo a ZORAIDA QUINTANA, un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento identificado el piso 5, torre “B”, el cual forma parte del edificio Residencias Altamira Sur, ubicado en la avenida Luis Roche de la Urbanización Altamira Sur de la ciudad de Caracas, con su respectivo puesto de estacionamiento, disfrutando la arrendataria de la prorroga legal de seis (6) meses que le correspondía por ley.
• Igualmente suscribieron contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble por un año (1) fijo, el 17 de julio de 2002, disfrutando la arrendataria de la prorroga legal de seis (6) meses que le correspondía por ley.
• Así mismo suscribieron contrato de arrendamiento el 9 de diciembre de 2003, disfrutando la arrendataria de la prorroga legal.
• Por último suscribieron contrato de arrendamiento de seis (06) meses fijos el seis (06) de julio de 2005, el cual comenzó su vigencia el cuatro de julio de 2005 y terminó el cuatro de julio de 2006, venciendo la prorroga legal de dos (02) años el día 04 de enero de 2008, establecida esta mediante sentencia emanada del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 1015-06, de fecha 20 de diciembre de 2006, reconocida y aceptada por la ciudadana Zoraida Quintana, según se evidencia de notificación judicial.-
• Que la arrendataria al suscribir el contrato de arrendamiento (cláusula cuarta del contrato autenticado el 6 de julio de 2005, se obligó entre otras cosas, a entregar, el inmueble que le fuere arrendado, el día 04 de julio de 2006, en virtud de que dicho contrato finalizaba ese día, sin embargo, dada la duración de la relación arrendaticia, que fue de cinco años, se le concedió a la arrendataria un plazo de dos (02) años adicionales como prorroga legal, a los efectos de que se realizara la entrega y/o devolución del bien inmueble arrendado, lo cual no ha hecho la arrendataria hasta la fecha.
Igualmente en el libelo la parte actora fundamenta el derecho, en las cláusulas del contrato, que su incumplimiento hace procedente el supuesto de la acción de cumplimiento de contrato prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.159 y 1.160 ejusdem. Así mismo, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Luego en el PETITORIO expresa textualmente el libelo:
PRIMERO: A que cumpla su obligación de entregar a nuestros mandantes, RAFAEL MARTINEZ OJEDA y REINALDO ELIAS MARTINEZ OJEDA, plenamente identificado en el cuerpo del libelo, el inmueble constituido por un apartamento identificados el numero nueve (9) del piso 5, torre “B”, el cual forma parte del edificio Residencias Altamira Sur, ubicado en la avenida Luís Roche de la Urbanización Altamira Sur de la ciudad de Caracas, con sus respectivo puesto de estacionamiento, libre de personas y de bienes, y en el mismo buen estado de uso y conservación en que se l costos que se ocasionen en el presente juicio.-

CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA EN EL JUZGADO A QUO
La parte demandada en la oportunidad correspondiente de contestar la demandad, en dicho escrito previamente alego las siguientes cuestiones Previas: la contemplada en el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando la existencia de una condición o plazo pendiente, en razón de que le correspondía por vía judicial a su representada la posesión del inmueble hasta el día 04 de Enero de 2008, según la sentencia de un Juzgado de Municipio, pero que contractualmente su representada y demandantes se obligaron, por tal circunstancia a agotar la vía procedimental contractual referente a la entrega y el recibimiento del inmueble. Que dicha acción ya se había ventilado en el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el expediente Nº 1015-06, Juzgado que dictó una sentencia Definitivamente firme de fecha 20 de Diciembre de 2006.-
• Que la parte actora señala que la arrendataria no ha cumplido su obligación de entregar el inmueble dado en arrendamiento, es totalmente por cuanto su representada tenia la mejor disposición de cumplir voluntariamente con la entrega del inmueble; que consignó diligencia de fecha 04 de enero de 2008, en el expediente 1015-06, del Juzgado Décimo Noveno de Municipio, manifestando que en virtud de cumplir voluntariamente con el contenido de la sentencia cuya fecha fue fijada para el 04 de enero de 2008, tiene la firme voluntad de entregar a su propietarios o a sus representantes legales el inmueble, previa Inspección que se realice entre las partes a los fines de levantar un escrito en el cual deje asentado el estado de conservación del inmueble y de la solvencia del pago de los servicios de electricidad y otros contemplados en el contrato de arrendamiento. Cumplimiento con lo estipulado en la CLAUSULA PENAL del o de los contratos de arrendamiento.
• Que esa manifestación de voluntad fue hecha, exactamente al día siguiente hábil a la fecha fijada en la sentencia, la parte actora se dio por notificada de esa diligencia el día 10 de enero de 2008, en el momento en que solicitaban la devolución del original de un Instrumento Poder.
• Señala que la fecha señalada en la Sentencia del Juzgado debe considerarse como la fecha de la terminación del término o duración del contrato de arrendamiento, pero solo en cuanto al tiempo no era la entrega material del inmueble. Que debe apreciarse que esa decisión es una vía supletoria para definir la fecha de la duración del contrato de arrendamiento, último día de ocupación del inmueble. Que las partes debieron continuar con el proceso de entrega del inmueble. Por una parte su representada en entregarlo y de recibirlo por los arrendadores, tal cual como lo estipularon en la CLAUSULA PENAL de los contratos, a fin de dar cumplimiento a sus obligaciones.
• Que aunque la parte actora no cumplió con su correspondiente obligación de continuar con el procedimiento equivocadamente accionaron contra su representada la acción de cumplimiento de contrato, con un fin predeterminado, el de lograr de esa manera judicial y no por vía contractual la entrega material del inmueble, obligaciones que debieron agotarse primero por la vía extrajudicial y consensual.
• Señala que los contratos son ley entre las partes, que ambos se obligaron en esos contratos, su representada al cumplimiento voluntario de la entrega del inmueble y los propietarios a recibirlo pero esa entrega debe realizarse apegado a la normativa que rige la norma contractual.
• Que esa normativa existen unas condiciones o unos acuerdos entre las partes, pero esos acuerdos y esas condiciones deben estar apegadas a cumplimiento voluntario y estricto de la cláusula penal suscrita entre las partes en los contratos de arrendamiento
Alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 manifestando:
• Que esta misma acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue interpuesta en otro Juzgado, por los mismos demandantes de este Juicio, con el mismo objeto (el inmueble), con la misma causa, contra su representada; que es la misma acción que intentaron ellos anteriormente cuando pretendieron desalojar a su representada del inmueble.-
• Que son los mismos contratos y se trata del mismo inmueble. Que se ventiló en el Juzgado Décimo Noveno de Municipio con sentencia que quedó definitivamente firme.
• Que la parte actora fue la que incumplió con la relación contractual, que están obligadas las partes a cumplir con el procedimiento de la entrega del inmueble para el día 04 de Enero de 2008, según la sentencia su representada no estaba obligada a entregarle el inmueble a los demandantes sin que ambas partes hayan agotado las condiciones y términos que ellos mismos estipularon en el primer contrato y subsiguientes.
• Que en virtud de que existe una sentencia definitivamente firme por una acción idéntica, al existir otra anterior de Cumplimiento de contrato que ya tiene un fallo firme, solicita que se admita la cuestión previa opuesta. Por existir una cosa Juzgada.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
• Señalo que en caso de que las cuestiones previas sean declaradas SIN LUGAR, admitió que su representada suscribió varios contratos de arrendamientos con los arrendadores demandantes.
• Reconoció todos los contratos de arrendamiento consignados.
• Manifiesta que la parte actora pretendía en el último contrato, engañar a su representada otorgándole una prorroga legal por un lapso de tiempo de seis meses fijos., pero se demostró en el primer juicio que esas prorroga suscrita eran unas prorrogas contractuales, lo que produjo en definitiva que la sentencia declarada SIN LUGAR.
• Que las circunstancia de hecho y de derecho con las cuales fueron admitida esta demanda, los demandantes no la señalaron al Tribunal.
• Niega, rechaza y contradice la parte del contenido del libelo, en cuanto a que la relación arrendaticia fue de cinco años, y que le concedieron a su representada un plazo de dos años adicionales como prorroga legal, sino que provino de una defensa ante un Tribunal de la República, que acordó otorgarle a su representada su derecho por vía de sentencia definitiva.
• Que la acción no se fundamenta en la realidad ni de los hechos ni en el derecho.
• Expresa que le correspondía a su representada la posesión legal del inmueble hasta el día 04 de enero de 2008, de lo cual su representada estaba en conocimiento pero también le correspondía la posesión contractual hasta que las partes agotaran el cumplimiento de sus obligaciones.
• Menciona que el 07 de enero de 2008, su representada manifestó judicialmente a los demandantes su disposición de entregarles el inmueble, mediante diligencia consignada en el Tribunal Décimo Noveno de Municipio. Que nunca se opuso a la entrega del inmueble; que la actitud de dejadez omitiva de la parte actora ha demostrado que no ha querido recibir el inmueble de la forma como está señalado en el contrato de arrendamiento. Ellos conocían del estado de conservación del inmueble y por ende se veían obligados indefectiblemente a devolver del depósito entregado en garantía.
• Que en virtud de que los contratos son ley entre las partes, ambos se obligaban mutuamente su representada al cumplimiento voluntario y los arrendadores a recibirlo. Pero esa entrega llevaba consigo una formalidad, debe estar apegado al cumplimiento estricto de la CLAUSULA PENAL suscrita entre las partes en los contratos de arrendamiento.
• Se aprecia en el Capitulo de Observaciones de los contratos CLAUSULA PENAL: “Al vencimiento del presente contrato o de su prorroga o al haber operado la resolución del contrato, las llaves del inmueble deberán ser entregadas a “LOS ARRENDADORES”, o a quien ese designe o haga sus veces por representación el primer día siguiente a la fecha de terminación del mismo. Dichas llaves deberán ser entregadas en la oportunidad indicada, en el inmueble objeto de este contrato, previa inspección del mismo y para lo cual se levantará un acta que suscribirán ambas partes donde se señalarán las condiciones en que “EL ARRENDATARIO”, entrega el inmueble. Es entendido que si EL ARRENDATARIO” incurre en mora con respecto a la entrega de las llaves, pagará “LOS ARRENDADORES”, una penalidad a razón de cincuenta mil (50.000,00) bolívares diarios, sin que ello implique tacita preconducción. “LOS ARRENDADORES”, se reservan el derecho de reclamar a “EL ARRENDATARIO”, cualquier desperfecto que se observe en el inmueble hasta una semana después de haber recibido las llaves del mismo de manos de “EL ARRENDATARIO” y mientras tanto la fianza que se otorgue continuará de plena vigencia”. Que con el contenido de la cláusula penal y las pruebas fehacientes consignadas demuestra al Tribunal que la contratación arrendaticia no había llegado a su fin, es decir que no habían finalizado las responsabilidades contractuales de ambas partes.
• Del depósito dado en garantía, señala que le solicitó a los demandantes que debía realizarse la inspección previa y que se levantara el acta en la cual las partes tiene que dejar asentadas cuales eran las condiciones del inmueble en el momento de la entrega y de las llaves, que los ARREDADORES no cumplieron con su obligación de realizar la práctica de la inspección previa acordada en el contrato y segundo se escondieron y fue imposible levantar el acta de inspección. LOS ARRENDADORES, violaron esa cláusula; pretende por vía judicial evadir sus responsabilidad con el fin de no reintegrarle a su representada el dinero recibido por la cantidad de Un millón quinientos mil (1.500.000,00) bolívares, el 01 de noviembre de 2000, según recibo entregado por los arrendadores a su representada en esa oportunidad, mas los intereses legales calculados.
• Que el inmueble para el momento de la medida de secuestro se encontraba en perfectas condiciones, y mejores aun que cuando le fue entregado a su representada.
• Opone la Exceptio Non Adimpleti Contractus; en relación a que no es obligante para su representada la entrega material del inmueble a consecuencia de la sentencia de fecha 04 de enero de 2008. Que es a partir de esta fecha que las partes se obligaban a cumplir las obligaciones (entregar y a recibir) en las mismas condiciones el inmueble previo levantamiento del acta. Señala que la parte actora no cumplió con sus obligaciones pero su representada cumplió con la suya (tu no cumples y yo tampoco cumplo). En practicar la inspección previa del inmueble, el de levantar el acta de inspección a los fines de que se le devuelva en su oportunidad el dinero entregado a los arrendadores causando daño y perjuicio.
• Se opuso a la medida de secuestro por las mismas razones anteriormente expuestas.
• Solicita que se declare sin lugar la presente demanda. Que declare la posesión precaria a favor de su representada en el inmueble perfectamente señalado en los autos y que la mantenga ocupando en forma pacifica, ininterrumpida, pública y legitima hasta tanto no se realice la respectiva inspección. Que se levante la medida de Secuestro. Que le devuelva la posesión del inmueble a su representada. Que condene en costa a la parte actora.
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
Pruebas aportadas por la parte actora con el libelo de la demanda:
1.-) Copia simple del poder otorgado por la ciudadana AURA JOSEFINA HERNANDEZ QUIJADA, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos MIGUEL RAFAEL MARTINEZ OJEDA, y REINALDO ELIAS MARTINEZ OJEDA, donde sustituye en forma parcial los poderes que le han sido otorgado en los abogados ALUREANO OLIVERO LANZ, GUSTAVO MENDEZ, CARLOS MORENO y LUIS EDUARDO CAMPOSANO. Folios 08 y 09.- Que posteriormente fue consignado en original y devuelto al interesado cursante a los folios 87 al 89 del expediente.- Dicho Instrumento por cuanto no fue impugnado en su debida oportunidad se tiene como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
2.-) Contratos de Arrendamiento celebrado por REINALDO MARTINEZ OJEDA, MIGUEL R. MARTINEZ OJEDA como ARRENDATARIOS y ZORAIDA QUINTANA como ARRENDADORA., en fechas 01 de Noviembre de 2000; 01 de Julio de 2002; 01 de enero de 2004; 04 de julio de 2005. Todos debidamente notariados.- Folios 10 al 51.- Dichas copias por cuanto no fueron impugnada se tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mas aun cuando la parte demandada los reconoce, quedando demostrado la relación arrendaticia. -
3.-) Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de diciembre de 2006.- Folios 52 al 66.- Este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas copias certificadas conforme al artículo 1.384 del Código Civil.-
4.-) Copia Simple de la Notificación Judicial, realizada por el Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.- Folios 67 al 73.- La misma se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, y por cuanto la misma no fue impugnada se tiene con pleno valor probatorio.-
5.-) Copia del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente controversia.- Folios del 74 al 81.- Dichas copias por cuanto no fueron impugnada se tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. -
Para el momento del lapso de promoción de pruebas la parte actora hizo valer todas las pruebas documentales consignadas con el libelo de la demanda, así como el merito favorable en los autos y del principio de la comunidad de la prueba.-
Pruebas producidas por la demandada:
• Folios 129 al 132: Copias certificadas de las diligencias presentadas en fecha 07 de enero de 2008, 06 de marzo de 2008, ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, así como auto de fecha 27 de marzo de 2008, emanado del mismo Juzgado.- Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.
• Folio 133 al 161: Copia simple de folios cursante al expediente 1015-06 correspondiente al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial.- Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.
Para el momento de Promoción y evacuación de pruebas la parte demandada reprodujo el merito favorable de los documentos consignados; igual que las testimoniales de los ciudadanos LYDEKER SEIJAS QUINTANA; BETSABE PEREZ Y NANCY RODRIGUEZ. Para demostrar la violación del domicilio de su representada, siendo solo evacuada las testimoniales de los ciudadanos LIDEKER SEIJA QUINTANA y BETSABE PEREZ; que esta Alzada al igual que el Tribunal Aquo, la desecha por impertinente.-
Reprodujo así mismo el acta levanta por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medida, en la cual señala que coloca en posesión de la parte actora, en manos de su representada AURA JOSEFINA HERNANDEZ que estando presente acepta y recibe el bien inmueble. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.
III
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS
Opuso la representación judicial de la parte demandada la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, aduciendo los siguientes argumentos:
“…Le correspondía por via judicial a mi representada la posesión del inmueble hasta el día 4 de Enero de 2008 según la sentencia de un juzgado de Municipio de esta misma circunscripción judicial. Pero contractualmente mi representada y los demandantes se obligaron, por tal circunstancia a agotar la via procedimental contractual referente a la entrega y el recibimiento del inmueble…la fecha señalada en la Sentencia del Juzgado Décimo Noveno de Municipio, debe considerarse como la fecha de terminación del término o duración del contrato de arrendamiento, pero solo en cuanto al tiempo no era la entrega material del inmueble. También debe apreciarse que esa decisión es una via supletoria para definir la fecha de la duración del contrato, último día de ocupación del inmueble, fecha que suple la fecha señalada en el último contrato de arrendamiento celebrado en Julio de 2005. Al fijarse por vía judicial esa fecha del 04 de Enero de 2008, como fecha de ocupación del inmueble, tal como lo señala la Sentencia, las partes debieron continuar con el proceso de entrega del inmueble. Por una parte mi representada en entregarlo y de recibirlo por los arrendadores, tal como lo estipularon en la CLAUSULA PENAL en el los (cis) contratos de arrendamiento, a fin de dar cumplimiento a sus obligaciones…No existe en este expediente ni en el expediente 1015-06, ni por la vía extrajudicial, la petición de los demandantes hacia mi representada un escrito o manifestación en la cual le comunique a mi representada la respectiva inspección del inmueble, para de esta manera logra la entrega voluntaria del inmueble y de las llaves. Pero menos aun existe el ACTA SUSCRITA por las partes en el cual se puedan observar las condiciones en las cuales se encuentra el inmueble…”.
En tal sentido este juzgador observa es un hecho no controvertido que el 25 de julio de 2005, las partes contratantes suscribieron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por el término de seis (6) meses fijos, contados a partir del 4 de julio del mismo mes y año, que venció el 4 de enero de 2006, y ello quedó establecido en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el 20 de diciembre de 2006, que a su vez expreso que a partir del vencimiento del término contractual, comenzó a transcurrir el término de la prorroga legal ex artículo 38 literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En el caso de marras los ciudadanos Reinaldo Martínez Ojeda y Miguel Martínez Ojeda, interponen la demanda pretendiendo judicialmente que la ciudadana Zoraida Quintana cumpla con la obligación de entregar el inmueble objeto de la demanda, alegando el vencimiento del término de la prorroga legal.
Esta pretensión es totalmente distinta a la que dio origen a la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el 20 de diciembre de 2006.
El precitado instrumento contractual arrendaticio, que une a las partes de acuerdo con lo previsto en la cláusula vigésima tercera, en modo alguno pone de manifiesto que la verdadera intención de las partes haya sido la de supeditar la existencia o resolución de la obligación de entrega, por parte de la arrendataria, a un acontecimiento futuro e incierto.
En criterio de esta alzaza los argumentos que sustentan la cuestión previa bajo análisis no subsumen dentro del supuesto de hecho del artículo 346 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, ya que no es cierto que contractualmente hayan convenido en condicionar o someter a término la obligación a cargo de la arrendataria de entregar el inmueble arrendado; ni tampoco el derecho de los arrendadores para poder exigir su cumplimiento, de modo que la cuestión previa en referencia no puede prosperar y así se decide.
Igualmente la representación judicial de la parte demandada promovió en el escrito de contestación a la demanda, la cuestión previa del artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
“Esta misma acción de ‘CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO’, fue interpuesta en otro Juzgado, por los mismos demandantes de este Juicio, con el mismo objeto (el inmueble), con la misma causa, contra mi representada, la Ciudadana ZORAIDA QUINTANA, es decir que la acción que se ventila en este Juicio es la misma acción que intentaron ellos mismos anteriormente cuando pretendieron desalojar a mi representada del inmueble, al como consta en copia de la Sentencia definitivamente firme del expediente 1015-06, de fecha 20 de Diciembre de 2006, que consignaron los mismos demandantes…”
Como se estableció antes es cierto que el 20 de diciembre de 2006, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al conocer de una pretensión judicial en la cual se encuentran involucradas las mismas partes de la relación jurídica procesal, dictó una sentencia definitivamente firme declarando sin lugar la pretensión de cumplimiento, motivado a que para la fecha de interposición de la demanda el término de la prorroga legal aún se encontraba vigente, cuya pretensión es totalmente distinta a la propuesta en estos autos, ya que esta pretende el cumplimiento contractual por haberse ya vencida la prorroga legal.
En criterio de esta alzaza no existe la cosa juzgada invocada y en consecuencia la cuestión previa en referencia no puede prosperar y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Trabada la litis en los términos expuestos, debe precisar este Tribunal con fundamento en la adminiculación de pruebas, apreciando los indicios en su conjunto, tomando en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que quedó demostrado tanto por lo manifestado por ambas partes, como de los contratos consignados por la parte actora, cursante desde los folios 10 al 51, que este Juzgador le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento; que se trata de una relación arrendaticia entre los ciudadanos RAFAEL MARTINEZ OJEDA y REINALDO ELIAS MARTINEZ OJEDA como ARRENDADORES y la ciudadana ZORAIDA QUINTANA como ARRENDATARIA.-
Igualmente ambas partes son contestes en afirmar que se venció la prorroga legal correspondiente a la relación arrendaticia en fecha 07 de enero de 2008, establecida la misma mediante sentencia emanada del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial, expediente Nº 1015-06, de fecha 20 de diciembre de 2006.- Sentencia que consta a los autos a los folios 52 al 66 del expediente, que este Tribunal le da pleno valor probatorio.-
Ahora bien, la parte demandada fundamenta su apelación en forma genérica por los mismos hechos en que se basa para la contestación de la demanda.
En el caso que nos ocupa se desprende, de los mismos dichos de las partes, que efectivamente se trata de una relación arrendaticia; por lo que se considera forzoso para esta Alzada; otorgarle pleno valor probatorio a la relación locativa alegada por el actor en su libelo de demanda y confirmada por el demandado al no haber desvirtuado dicho alegato en la secuela del presente Juicio y así declarar como cierto los contratos de Arrendamiento escrito suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE
Igualmente quedo demostrado y reconocido por ambas partes, que el inmueble arrendado debió entregarlo la demandada a la parte actora el día 04 de enero de 2008, según lo convienen y alegan las partes contendientes, con fundamento en la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio la cual fue consignada a los autos, donde las partes son Miguel Rafael Martínez Ojeda; Reinaldo Elías Martínez Ojeda en su carácter de parte actora y Zoraida Quintana en su carácter de parte demandada; en dicha sentencia se señala entre otras cosas lo siguiente: “….llegado el vencimiento del término contractual de seis (06) meses, en fecha 04.01.2006, comenzó a transcurrir de pleno derecho en beneficio de la arrendataria la prórroga legal de dos (02) años, a tenor de lo previsto en el literal (c) del artículo 38 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios, por haberse mantenido la relación arrendaticia hasta esa oportunidad por cinco (05) años, la cual debe culminar en fecha 04.01.2008…”.- De esta sentencia se desprende que la misma fue declarada sin lugar la demanda.- Siendo contestes las partes en manifestar la veracidad de dicha sentencia, y en afirmar la culminación de dicho contrato en la fecha señalada.-
Sin embargo el punto controvertido en el presente juicio se concreta en que la parte la demandante basa su pedimento en el hecho de que la parte demandada no ha realizado la entrega y/o la devolución del bien arrendado, a pesar de que la prorroga legal está completamente vencida, desde el 04 de enero de 2008.-
Al momento de consumarse la contestación la demandada señala que tenía la mejor disposición de cumplir voluntariamente con la entrega del inmueble, y consignó una copia certificada de la diligencia de fecha 04 de enero de 2008 en el expediente 1015-06 en el Juzgado Décimo Noveno de Municipio donde mencionaba que su representada tiene la firme voluntad de entregar a sus propietarios o a sus representantes legales, el inmueble, previa inspección que se realice entre las partes a los fines de levantar un escrito en el cual deje asentado el estado de conservación del inmueble y de la solvencia del pago de los servicios de electricidad, aseo y otros contemplados en el contrato de arrendamiento.
Que los demandantes violaron la cláusula penal, que hicieron caso omiso a la voluntad de su representada, que la cláusula penal a la cual ambas parte se obligaron en los contratos cuyo contenido es muy claro y hasta tanto no se cumpla por los demandantes con la obligación imperante por demás de inspeccionar el inmueble y a los fines de levantar el acta respetiva conjuntamente con su representada.
Que no es obligante para su representada la entrega del inmueble a consecuencia de la sentencia.
Que es a partir del 04 de enero de 2008 en que las partes se obligaban a hacer a entregar y a recibir en las mismas condiciones el inmueble previo levantamiento del acta.
A los fines de dilucidar el punto controvertido expresado debe este Juzgador señalar las siguientes conclusiones:
• Conforme han convenido las partes, el último convenio contractual que regula la relación de arrendamiento entre la demandante y la demandada, esta constituida por el contrato autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 2005, bajo el No. 86, Tomo 70, cursante a los folios 45 al 50.
• El arrendataria hizo uso de la prorroga legal arrendaticia, cuya vigencia se estableció hasta el 04 de enero de 2008.
• En el contrato de fecha 06 de julio de 2005, se estableció en la cláusula Cuarta: “…., A la finalización de la duración convencional del contrato o de su prorroga legal, si “EL ARRENDATARIO” hubiera hecho uso de ese derecho, éste deberá devolver el inmueble en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación en que lo recibió.”
• Así mismo la cláusula DECIMA SEPTIMA del contrato de fecha 06 de julio de 2005, estableció: “CLAUSULA PENAL POR RETARDO EN LA DEVOLUCION DEL INMUEBLE. Las partes convienen que sí al vencimiento de la Prórroga Lega, “EL ARRENDATARIO” no ha hecho entrega a “LOS ARRENDADORES” del inmueble objeto de este Contrato de Arrendamiento, deberá pagar por concepto de daños y perjuicios una cantidad equivalente al doble del canon diario vigente para el vencimiento por cada día calendario de demora o retardo en la entrega del inmueble, sin que tales daños y perjuicios tengan que ser probados ni demostrados en forma alguna, por cuanto han sido establecidos de mutuo acuerdo por concepto de Cláusula Penal. En el caso de que “EL ARRENDATARIO” perdiese el beneficio de la Prórroga Legal por estar incurso en el incumplimiento de sus obligaciones legales o contractuales, le será aplicable la Cláusula Penal contenida en esta disposición a partir del vencimiento convencional del contrato de arrendamiento”…-
Ahora bien, no contiene este último convenio contractual ninguna modalidad o forma exclusiva, que limite el acto que verifique el cumplimiento de la arrendataria en la entrega del inmueble una vez vencida la prorroga, siendo inaplicable cualquier acuerdo que en ese sentido hubiese estipulado cualquier contrato anterior.
Por otra parte la devolución de la cosa arrendada tal como la recibió, constituye una obligación legal del arrendatario, a tenor de lo establecido en el artículo 1594 del Código Civil.
Al no existir en la Ley, ni en el contrato del 06 de julio de 2005, alguna estipulación expresa que fije que el acto de devolución del inmueble arrendado, se practique de una forma determinada, el arrendatario se encuentra en la obligación de hacerlo sin exigir modalidad alguna, sin embargo con todo el derecho a protegerse y evidenciar el cumplimiento de esta obligación a través de algún mecanismo idóneo, contemplado por la Ley, que deje constancia de su actuación diligente y de las condiciones de la cosa arrendada.
En el caso de marras la parte demandada, continuo ocupando el inmueble, haciendo uso de éste, utilizando como escudo el cumplimiento de formalidades en la entrega del inmueble, que no estaban consagradas en el texto del último convenio contractual y que no podía extrapolar de acuerdos anteriores, de modo que en criterio de quien aquí juzga queda evidenciado su incumplimiento.
En virtud de lo antes expuesto, la demanda contenida en estos autos debe prosperar y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto por la parte demandada ZORAIDA QUINTANA, contra la sentencia dictada en fecha 07 de Mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, donde declara PROCEDENTE en derecho la pretensión contenida en la demanda propuesta por los ciudadanos Miguel Martínez Ojeda y Reinaldo Martínez Ojeda, contra la ciudadana Zoraida Quintana, por cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado por vencimiento de la prórroga legal.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos procesales, por haber sido vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA
Abg.. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las 11:50 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil}
La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis

Asunto: AP11-R-2009-000599