REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2009-000269.-
PARTE ACTORA: MARÍA DE LOURDES DURÁN DE CABRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 93.616.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CONCETTA MANUSE ALESCI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.776.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO ORTEGA PRADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.413.256 en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CREACIONES JOSNALD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de febrero de 1991, bajo el Nº 60, tomo 36-A Pro.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Perención breve).-
I
PUNTO PREVIO
Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.-
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial en fecha 31 de marzo de 2009, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal por distribución, , contentivo de la demanda que intentara la ciudadana MARÍA DE LOURDES DURÁN DE CABRERA contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO ORTEGA PRADA en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CREACIONES JOSNALD, C.A., todos identificados en el encabezado, a los fines de solicitar por esta vía judicial el desalojo y los correspondientes daños y perjuicios causados por el presunto incumplimiento de la parte demandada en la devolución de un inmueble que le fuera dado en arrendamiento por parte de la accionante y que a la fecha, habría culminado por la no renovación del contrato de arrendamiento.-
En fecha 7 de abril de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada por los trámites del procedimiento breve. Se requirieron fotostatos para proveer.-
Por diligencia de fecha 5 de mayo de 2009, compareció la parte actora, asistida por la abogada CONCETTA MANUSE ALESCI, y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y para el decreto de la medida preventiva solicitada. Asimismo, le otorgó poder apud acta a la mencionada abogada.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose en los trámites de citación, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:
Inicialmente, advierte el Tribunal que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de 30 días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte, o bien de oficio.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que la demanda se admitió el 7 de abril de 2009.-
Asimismo, de la revisión de las actas que conforman el presente proceso, no consta que la parte actora, o su representante judicial haya consignado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, lo cual, según el criterio esgrimido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, constituye una de las obligaciones a que se contrae el aludido ordinal primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y se debe probar con la presentación de diligencias en las que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal.-
En consecuencia, por cuanto en el caso de marras se evidencia que la actora no dio cumplimiento a la citada disposición legal vinculante, necesariamente debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por aplicación del primer (1er) ordinal del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los 20 días de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
ASUNTO: AP11-V-2009-000269.-
LEGS/JGF/javp.-
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