REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-X-2010-000062
ASUNTO: AP11-X-2010-000062
JUEZ RECUSADA: Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA (JUEZ VIGESIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS).-
MOTIVO: RECUSACION.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
I
ANTECEDENTES

Por recibido el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), désele entrada y anótese en el libro respectivo. Seguidamente, vista la RECUSACION planteada por el abogado ROHGER ELI GUTIERREZ RODRIGUEZ, contra la Juez FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, en el juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen los abogados ROHGER ELI GUTIERREZ RODRIGUEZ Y CARMEN AIDA GUTIERREZ RODRIGUEZ, contra MAGALY BAPTISTA DE NARVÁEZ, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Consiste el conocimiento de la presente causa, en resolver la recusación formulada en fecha 14 de octubre de 2010 por el abogado ROHGER ELI GUTIERREZ RODRIGUEZ en su carácter de parte co-actora, alegando que en la referida causa existe parcializacion hacia la intimada ciudadana MAGALY BAPTISTA DE NARVAEZ.
Al respecto alega la Juez recusada que la referida causa fue intentada por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y que la misma se encuentra en fase de sentencia y que en fecha 11 de octubre de 2010, mediante escrito consignado por la abogada CARMEN LAURA ROMERO, en su carácter de apoderada de la parte demandada, solicitó a ese despacho se Testara las expresiones injuriosas y conceptos injuriosos contenidos en el escrito del intimante.
Por otra parte esgrime la Juez que dictó auto de fecha 13 octubre de 2010 considerando que el actor-intimante había ciertamente incurrido en expresiones y/o conceptos injuriosos, procediendo a testarlos aplicando la norma contemplada en el articulo 171 del Código de Procedimiento Civil, sin que por ello se encuentre parcializada hacia la parte demandada, por el contrario, como directora del proceso estaba facultada para mantener el orden y la igualdad entre las partes, así como para corregir los excesos.-
Por ultimo a tales efectos, remite a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, copias certificadas del Libelo de la demanda, auto de admisión, diligencia de fecha 28-09-2010, escrito de fecha 04-10-2010, escrito de fecha 11-10-2010 y copia del auto dictado por ese Juzgado en fecha 13-10-2010, para la resolución de la incidencia procesal planteada.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose este Juzgado en la oportunidad para conocer la presente incidencia de recusación, pasa previamente a analizar su competencia y al efecto realiza las siguientes consideraciones:
La Competencia es una atribución legal conferida a los Tribunales para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, que determina el grado o la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.-
En relación a la competencia que tienen los Tribunales de alzada con respecto a los actos de recusación producidos por los Jueces de los Tribunales A Quo en el conocimiento de sus causas, señala el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal del alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los Suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismo, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasado a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
(…omissis…).” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Según señala el artículo citado, la competencia para conocer procesos como el de autos, corresponde a este Tribunal, pues como Tribunal de Primera Instancia es Tribunal de Alzada de la misma localidad del Tribunal donde ocurrió la recusación, esto es, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.-
No obstante lo anterior, en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 2009-006, que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, donde se modificaron a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito.-
Tal Resolución fue interpretada posteriormente por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 49, de fecha 10 de marzo de 2010, de la manera que sigue:
“...De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Del criterio jurisprudencial trascrito, se desprende que en materia Civil, Mercantil y Tránsito, la competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgado de Municipio, que hubiesen sido admitidas a trámite con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial a la que pertenezca dicho Tribunal de Municipio.-
De esta manera se puede concluir que, en lo referente a la materia Civil, Mercantil y Tránsito, y dentro de los límites territoriales de cada Circunscripción Judicial, los Tribunales Superiores son los competentes para conocer las causas en apelación que se produzcan en los Tribunales de menor grado, fungiendo como Juzgado de Alzada común para los Tribunales de Primera Instancia y para los Tribunales de Municipio, siempre que en éstos últimos, la causa recurrida en apelación haya sido admitida a trámite con posterioridad al 2 de abril de 2009 (fecha de la publicación en Gaceta Oficial de la Resolución Nº 2009-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).-
Como consecuencia del anterior razonamiento, igualmente concluye este Tribunal que si bien las apelaciones ejercidas en las causas de los Tribunales de Municipio que hayan sido admitidas a trámite con posterioridad al 2 de abril de 2009, van a ser resueltas directamente por los Tribunales Superiores, como Juzgado de Alzada común para los Tribunales de menor grado, no debe ser distinto para el caso de las inhibiciones o las recusaciones, e incluso a los recursos de hecho que se presenten en los Tribunales de Municipio, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar si la causa donde se presentó la recusación contenida en este expediente, fue admitida a trámite con posterioridad al 2 de abril de 2009 (fecha de la publicación en Gaceta Oficial de la Resolución Nº 2009-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).-
En tal sentido, se puede observar de los recaudos acompañados al acta de recusación, el texto que a continuación se transcribe:
De la transcripción anterior, la demanda en la que se produce la recusación fue admitida y sometida por ende a tramite, por auto de fecha 13 de agosto de 2010, en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución 2009-006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, y por tanto le resulta aplicable la resolución en cuestión, así como la citada jurisprudencia, que asume este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo así, el Tribunal competente para conocer la recusación interpuesta por el abogado en ejercicio ROHGER ELI GUTIERREZ RODRIGUEZ , inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.039, en su carácter de parte actora contra la JUEZ VIGESIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial que resulte distribuido, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 049/10-03-2010, por lo cual este Tribunal debe declararse incompetente para conocer de la presente recusación y declinar la misma en la referida superioridad. Y ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer la presente RECUSACION ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la JUEZ VIGESIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por los ciudadanos ROHGER ELI GUTIERREZ RODRIGUEZ y CARMEN AIDA GUTIERREZ RODRIGUEZ, contra la ciudadana FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, todos identificados en el encabezado del presente fallo, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en un Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial que resulte mediante acto de distribución. Remítanse las presentes actuaciones, con oficio al Tribunal Distribuidor correspondiente. Líbrese oficio.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis

En esta misma fecha, siendo las 10:42 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis

Asunto: AP11-X-2010-000062