REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. -

Caracas, Trece (13) de diciembre del año dos mil diez (2010).
199º y 150º

PARTE INTIMANTE: OTTMAR JOSE FERNANDEZ YORIS, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 13.709.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

PARTE INTIMADA: ETEL RUHT PERREN, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.115.500.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: TULIO RAMÓN BADARACCO RIVERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 1.904.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la presente causa, en virtud del escrito de fecha 21 de noviembre de 2008, consignado por el abogado OTTMAR JOSE FERNANDEZ YORIS, inscrito en el IPSA bajo el N° 13.709, contentivo de la demanda por intimación de honorarios profesionales, ejercida por este contra la ciudadana ETEL RUHT PERREN, generados por las actuaciones efectuadas en el expediente signado con la nomenclatura AH1C-V-2006-000034, (número anterior 2006-24.507), nomenclatura de este Juzgado, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 135.000,oo).

Por auto de fecha 29 de junio de 2009, el Tribunal admitió la presente demanda de intimación de Honorarios Profesionales y ordenó la intimación de la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado, al Día Siguiente que conste en auto su intimación.

En diligencia de fecha cinco (05) de noviembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal deja constancia que el día 4 de noviembre de 2009, entrego la compulsa a la demandada de autos y este firmó la respectiva boleta de citación.

En escrito consignado en fecha nueve (09) de noviembre de 2009, la ciudadana ETEL RUHT PERREN, asistida de abogado, contestó la demanda incoada en su contra, escrito que se evaluará en la parte motiva del presente fallo.

En fecha 16 de noviembre de 2009, la parte intimada consignó escrito de promoción de pruebas, donde consigna una copia del talonario de control cheque, documento que se evaluará en la parte motiva de esta sentencia.

En fecha 16 de diciembre de 2009 la parte intimada consigna escrito de informes.
En fecha 4 de noviembre el actor, solicita audiencia con quien suscribe

DE LAS PARTES
La presente causa trata de cobro de honorarios profesionales bajo la figura de la Intimación de Honorarios profesionales incoada por el abogado OTTMAR JOSE FERNANDEZ YORIS, por las actuaciones como profesional del derecho ejerció en nombre y representación de la ciudadana ETEL RUHT PERREN. En consecuencia en su escrito libelar el abogado intimante señala que:

ALEGATOS DEL INTIMANTE
“La ciudadana ETEL RUHT PERREN, antes identificada, me confirió poder especial de derecho el 26 de marzo de 2.007, autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, agregado al expediente en el Folio 46, para que la representara, sostenga y defienda sus derechos e intereses en todos los asuntos judiciales … en relación con la partición de bienes gananciales obtenidos en su disuelto matrimonio con el nombrado ciudadano DELLGRAZIE…” (Sic.)

Que “mi ex…poderdante ETEL RUHT PERREN, me revocó el poder especia, antes identificado, que cursa en autos, sin ninguna explicación, consideración ni participación como su abogado defensor sin aparentes motivos, no obstante estar avanzada la causa…” (Sic.)

Que “… Por cuanto se agotaron las gestiones mis gestiones destinadas a obtener el pago de mis actuaciones, por medio del presente escrito estimo mis honorarios profesionales y actuaciones contenidas en el Expediente N° 24.507, en la cantidad de CIENTA TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 135.000,oo).” (Sic.)

En tal sentido el actor estima y cuantifica sus actuaciones en el escrito libelar, que el Tribunal, a manera de síntesis el Tribunal, cita a continuación:

1) Solicitud de 30 a 40 veces, del Expediente N° de la presente causa ante el Archivo y ante el escribiente al le fue asignado para su proceso. Tales actuaciones la estimó en la cantidad de Bs. 30.000,oo.

2) Solicitudes varias del expediente para el análisis y estudio pormenorizado de la demanda y de su contestación, previo su nombramiento de apoderado judicial Folio 39, 40 y 41, Bs. 10.000,oo.

3) Solicitudes del expediente para la lectura, análisis y estudio minucioso del convenio celebrado por las partes, Bs. 20.000,oo.

4) Análisis de las Facultades y competencias conferidas por el demandante Juan Carlos Dellegrazie Fracaro en el poder conferido a los abogados apoderados, Bs. 3.000,oo.

5) Solicitudes varias del expediente para leer, analizar y conocer de las actuaciones por diligencias de los Abogados de la parte actora, Bs. 20.000,oo.

6) Solicitudes varias del expediente para el análisis y estudio para toma de datos precisos de todos los documentos de los bienes propiedad de la sociedad conyugal sujetos a partición objeto del juicio, Bs. 20.000,oo.

7) Análisis y estudio del escrito de aclaratoria elaborada por los abogados de la parte actora relativa al convenio celebrado el 8 de febrero de 2007, Bs. 5.000,oo.

8) Redacción visado y autenticación de Instrumento Poder Especial que le fue conferido por la ciudadana ETEL RUHT PERREN, Bs. 1.000,oo.

9) Diligencia del 28/3/2007, consignado para ser agregado al Expediente, poder especial del 26/03/2007, emitido por la demandada en original y copias, donde se le nombra como representante judicial de demandada, Bs. 1.000,oo.

10) Diligencia del 10/04/2007, solicitando la devolución de los originales certificados del poder especial, Bs. 500,oo.

11) Diligencia del 15/05/2007, reiterando el pedimento de devolución de los originales del poder especial, Bs. 500,oo.

12) Diligencia del 11/06/2007, reiterando otra vez, el pedimento de devolución de los originales del poder especial, Bs. 1.000,oo.

13) Diligencia del 28/06/2007, pidiendo los originales y copias de la Sentencia Interlocutoria del 19/06/2007, Bs. 500,oo.

14) Diligencia del 26/09/2007, pidiendo al Juez niegue el pedimento de los Abogados Antonio José Espinoza y Namir Pietrantoni, Bs. 5.000,oo.

15) Diligencia del 20/11/2007, exponiendo mediante el análisis correspondiente la significación, el valor y el alcance de la homologación acordada por el Tribunal sobre el convenio celebrado entre las partes, Bs. 5.000,oo.

16) Diligencia del 4/12/2007, de conformidad con lo expuesto por el Tribunal en el Auto de abocamiento del Juez del 28/11/2007, se da por notificada, pidiendo se provea, reiterando la solicitud de que niegue el pedimento de la parte actora de que se ejecute el convenio, Bs. 3.000,oo

17) Diligencia del 07/01/2008, dándose por notificado de la decisión del Tribunal de fecha 13/12/2007 y apela de la misma, Bs. 3.000,oo.

18) Diligencia del 17/01/2008, donde se da por notificado del contenido del auto del Tribunal de fecha 09/01/2008, Bs. 3.000,oo.

19) Diligencia del 17/03/2008, consignando las copias requeridas por el Tribunal en su auto de fecha 12/03/2008, Bs. 3.000,oo.

20) Diligencia del 28/03/2008, reiterando la solicitud de enviar al Tribunal Superior la apelación la apelación oída a un solo efecto, Bs. 500,oo.

21) Diligencia del 09/06/2008, reiterando la solicitud de de remisión de las copias certificadas al Tribunal Superior correspondiente, Bs. 500,oo.

El actor fundamentó su acción en los artículos 22, 23 y últimos párrafos del artículo 25 la Ley de Abogados,

ALEGATOS DE LA INTIMADA
Por su parte, la intimada de autos, ciudadana ETEL RUHT PERREN, en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra alegó lo siguiente:

Que el actor “… sic… pretende cobrar cobro de costas de un juicio en el cual tuvo poca participación, ya que se trato de un desistimiento y convenimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que ya había sido terminado y en el caso del demandante no hubo un acuerdo previo de honorarios.”

Que “… de esta conciliaciones y transacciones no se causan costas y de acuerdo con el artículo 277 eiusdem, la transacción no produce costas” (Sic.)

Finalmente, rechaza, contradice y se opone a la demanda

III
Punto previo

De la secuencia de los actos procesales que se desprenden de la narrativa que anteceden a este párrafo es imperioso para quien aquí sentencia, determinar una posible perención de la instancia, por ser esta materia de orden público y de obligatorio cumplimiento decretarla, en caso de la verificación en autos de esta figura, para lo cual se observa:

Examinadas las actas procesales que conforman este expediente, observa esta sentenciadora, que se admitió el presente proceso de intimación de honorarios, el día veintinueve (29) de junio de 2009, fecha en la cual se ordenó la intimación de la ciudadana ETEL RUTH PERREN, apareciendo en autos una actuación de fecha 29 de julio de 2009, en donde alude haber consignado en fecha 9 de julio los fotostatos para la elaboración de la compulsa, pero como de evidencia de autos, dicha diligencia no consta en las actas del expediente, y al verificarse en el sistema, no consta actuación alguna del intimante en la fecha del 9 de julio de 2010, sin embargo ello no incide en la existencia o no, de la perención de la instancia, ya que lo determinante para verificar tal figura se constata de la actuación del intimante en fecha 2 de octubre de 2009, fecha en la cual deja constancia el alguacil, que le fueron cancelado los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil, a fin de practicar la intimación de la ciudadana ETEL RUTH PERREN, verificándose que han transcurrido con creces más de treinta días, para que el actor trajera a los autos a la intimada. Así se declara

En tal sentido, esta Juzgadora cita el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula los requisitos para la declaratoria de la perención breve de la instancia, y el cual prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Así las cosas, la perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso la demandante referente a cumplir con la carga que le impone la ley dentro del transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda para traer a los autos a su contra parte; por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.

En este mismo orden de ideas, en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº AA20-C-2001-000436, referida a la perención breve, que estableció que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, se dejó sentado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, así como el de dar impulso al proceso, so pena de extinguirse la instancia. En efecto, en dicho fallo se dispuso:

“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser de estricta y oportuna satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un lugar que diste de más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”.

(negrillas y subrayado de esta sentenciadora)

Dicho lo anterior, la perención breve solamente puede verificarse por incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley a la parte demandante para que se practique la citación de la parte demandada, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en perfecta armonía con la jurisprudencia citada, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda.
Y la misma no es renunciable por las partes, aunque hayan actuado en el proceso con posterioridad las partes, después de ello, ya que es materia de Orden Público Y No puede relajarse bajo ningún concepto. Debiendo decretarse, so pena de sanción al Tribunal, quien la haya omitido. Así se declara
.
De lo anteriormente declarado en el cuerpo de este fallo, y constatado de autos que el abogado OTTMAR JOSE FERNANDEZ YORIS, intimo honorarios profesionales a la ciudadana ETEL RUTH PERREN, demanda esta, que se admitió mediante auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2009, en la que, en esa misma fecha se ordenó la intimación de la ciudadana ETEL RUTH PERREN, correspondiéndole al actor cumplir de manera obligatoria con la carga de traer a los autos a su contraparte dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, pues en ese lapso debe poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un lugar que diste de más de 500 metros de la sede del Tribunal; como es el caso de autos, pues de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo que el Alguacil dejo constancia en el expediente de haber cumplido con esa obligación del actor, el día dos (2) de octubre de 2009, es decir cuatro meses más tarde después de haberse admitido la demanda de marras, sobradamente pasado el lapso de treinta (30) días, que es cuando el abogado intimante OTTMAR JOSE FERNANDEZ YORIS, proporcionó al alguacil, lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, por lo que es FORSOZO para esta sentenciadora decretar la perención de la instancia, tal como en la dispositiva del presente fallo se hará. Así se declara


IV
DISPOSITIVA
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, que incoara el abogado OTTMAR JOSE FERNANDEZ YORIS, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 13.709 contra ETEL RUTH PERREN, cédula de identidad Nº 16.115.500.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.

TERCERO: Notifíquese a las partes la presente decisión

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia de este juzgado

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. A los TRECE (13) días del mes de diciembre de de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA


En la misma fecha siendo las _____________________________se registro y publicó la presente decisión.
LA SECTRETARIA


SUSANA MENDOZA
Exp. AH1C-X-2009-000022.
BDSJ/SM/