REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-F-2010-000162.
PARTE DEMANDANTE: HECTOR ALIRIO BUSTAMANTE LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.312.343.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ROBERTO VILLALOBOS MIJARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.815.
PARTE DEMANDADA: BELKYS YESENIA PEREZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.095.498.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: REPOSICION DE LA CAUSA (Divorcio).-
I
ANTECEDENTES
Conoce este órgano jurisdiccional de la demanda que por divorcio con fundamento en la causal segunda (2da.) y tercera (3ra.) del artículo 185 del Código Civil, interpusiera el abogado JOSE ROBERTO VILLALOBOS MIJARES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HECTOR ALIRIO BUSTAMANTE LEON, antes identificados, en fecha 08 de Abril de 2010.-
En fecha 13 de Abril de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda en el cual ordenó la citación de la ciudadana BELKYS YESENIA PEREZ GUTIERREZ, para que una vez constara en autos dicho emplazamiento comparecieran las partes a los actos conciliatorios respectivos y de contestación de demanda a que se refieren los artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Publico del presente procedimiento.
En fecha 01 de Junio de 2010, la secretaria de este Juzgado dejo constancia de haberse librado compulsa a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 03 de Agosto de 2010, compareció por ante este Juzgado la ciudadana YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de darse por notificada de la presente causa.
Por escrito de fecha 03 de Agosto de 2010, comparece el ciudadano JOSE DANIEL REYES, alguacil titular de este Juzgado, en donde deja constancia de la entrega de la compulsa librada a la ciudadana BELKYS YESENIA PEREZ GUTIERREZ, la cual después de leer el contenido de la compulsa se negó a firmar.-
En fecha 20 de Octubre de 2010, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, en cual la parte actora manifestó insistir en continuar con la presente demanda.
En fecha seis de Diciembre de 2010, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa, en cual la parte actora manifestó insistir en continuar con la presente demanda.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la. fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.
La norma anteriormente transcrita configura el primer paso para garantizar el derecho a la defensa, previsto en nuestra Constitución Nacional, en lo que se refiere a la persona del demandado. Por ello, se prevé que de negarse la parte demandada, o si no puede firmar el recibo de citación, y así lo hiciere constar el Alguacil encargado de su citación, el Secretario del Tribunal librará una boleta de notificación en la cual se le haga saber la declaración del Alguacil.
En este sentido, se puede observar de las actas del expediente, que en fecha 03 de Agosto de 2010, el ciudadano JOSE DANIEL REYES, alguacil titular de este Juzgado, dejo expresa constancia de haber entregado en las manos de la parte demandada compulsa librada por este Tribunal y al leer la misma la mencionada ciudadana se negó a firmar el recibo de citación.
Siendo ello así, se colige que de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Texto Civil Adjetivo, debió librarse boleta de notificación a la parte demandada, en la cual se le hiciera saber la declaración del Alguacil, entregada en la dirección del domicilio de la misma. Sin embargo se observa de las actas del expediente que en fecha 20 de octubre y 06 de diciembre se celebraron el primer y segundo acto conciliatorio previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez..(omisis).(negrillas del Tribunal).
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que se omitió notificar a la parte demandada de la declaración relativa a su citación efectuada por el alguacil de este Juzgado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el Juez el director del proceso, y de procurar la estabilidad del juicio corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena reponer la causa al estado de que se cumplan con las formalidades contenidas en el artículo 218 supra mencionado. Y ASÏ SE DECIDE:-
-III-
DECISION
En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, éste JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley ordena:
PRIMERO: Reponer la causa al estado de que se cumplan con las formalidades contenidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y se NOTIFIQUE a la parte demandada, ciudadana BELKYS YESENIA PEREZ GUTIERREZ, de la declaración rendida en fecha 03 de Agosto de 2010, por el ciudadano JOSE DANIEL REYES, alguacil titular de este Juzgado.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la fecha 03 de agosto de 2010.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en Caracas, en la sala de despacho del JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los trece (13) días del mes de Diciembre de 2010. Años 200 y 151°.-
LA JUEZ
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las ________________, se publicó la anterior decisión en la Sala de Despachos del Tribunal.-
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
BDSJ/SM/FB-04
AP11-F-2010-000162
Quien suscribe, SUSANA MENDOZA, Secretaria del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original, las cual corren insertas en el expediente signado con el N° AP11-F-2010-000162, contentivo del juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO solicito el ciudadano HECTOR ALIRIO BUSTAMANTE LEON contra la ciudadana BELKYS YESENIA PEREZ GUTIERREZ, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, 08 de Diciembre de 2010. Años: 200° y 151°.-
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
BDSJ/SM/FB-04
AP11-F-2010-000162
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