REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-F-2010-000500

PARTE ACTORA: OSCAR JOSÉ RONDÓN TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.244.965.

APODERADA JUDICIAL: JUSBINY VALERA VIVAS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.806.

PARTE DEMANDADA: GLAMISTONSON CORNELIA MARQUEZ CARCURIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.445.766.

APODERADOS JUDICIALES: No consta en actas.

MOTIVO: DIVORCIO (PERENCIÓN).
I
Conoce este órgano jurisdiccional de la demanda que por DIVORCIO presentara por ante este Juzgado el ciudadano OSCAR JOSÉ RONDÓN TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.244.965, debidamente asistido por la profesional del Derecho JUSBINY VALERA VIVAS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.806, en contra de la ciudadana GLAMISTONSON CORNELIA MARQUEZ CARCURIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.445.766.
En fecha 03 de Noviembre de 2.010, este Juzgado admite la demanda y ordena emplazar a las partes para que comparezcan personalmente ante este Tribunal, el primer día de despacho, pasados como sean Cuarenta y Cinco (45) días continuos, una vez conste en auto la citación de la ciudadana GLAMISTONSON CORNELIA MARQUEZ CARCURIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.445.766, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de celebrar el primer acto conciliatorio del juicio a las 11:00 a.m.,, pudiéndose hacer acompañar de dos (2) parientes o amigos conforme a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y de no lograrse la reconciliación quedan emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio, el primer día de despacho pasados como sean Cuarenta y Cinco días (45) consecutivos del acto anterior, a la misma hora, lugar y forma y si no hubiere reconciliación y el actor insistiere en continuar con la demanda, se entenderán emplazadas las partes para que comparezcan al Quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha en que se efectuó el segundo acto conciliatorio, a las once (11:00 am.) de la mañana con el objeto de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 ejusdem, requiriéndose fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 23 de noviembre de 2.010, compareció ante este Juzgado la ciudadana Yusbiny Valera Vivas venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.806 apoderado judicial de la parte actora y mediante de diligencia consigna a los autos los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 10 de diciembre de 2.010, compareció ante este Juzgado la ciudadana Yusbiny Valera Vivas venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.806 apoderado judicial de la parte actora y mediante de diligencia deja constancia del haber pagado las expensas necesarias al Alguacil.
II
Ahora bien, vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1° “Cuando transcurridos los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”

Asimismo, el artículo 271, del Código de Procedimiento Civil establece:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurra noventa días continuos después de verificada la perención.”

En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en u sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”

De la norma y jurisprudencia transcrita se desprende que en ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien suscribe concluir que el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es oficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado que si bien es cierto que no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se deben cumplir dentro de los 30 días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como el suministro de los fotostatos para la practica de la citación dentro del lapso de 30 días siguientes al auto de admisión, carga esta que si bien la parte actora cumplió con tal carga procesal, lo hizo de forma extemporánea por tardía, tal y como se desprende de los autos, por cuanto desde la fecha de la admisión de la demanda, vale decir, 03 de noviembre de 2010, a la fecha en que la parte actora suministró los emolumentos, vale decir, 10 de diciembre de 2010, transcurrieron Treinta y Siete (37) días continuos, es decir, mas del lapso señalado, configurándose así la perención de la instancia . Así se decide.
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, referido a la perención de la instancia por la falta de impulso procesal en la citación del demandado, toda vez que desde el auto de admisión de la demanda hasta la consignación de los emolumentos transcurrieron más de los treinta días a que hace referencia la norma; en tal sentido este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 15 días del mes de Diciembre de 2010.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las _____________________________
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
BDSJ/SM/LZ-06
Exp. Nº AP11-F-2010-000500