REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte (20) de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH1C-X-2010-000059
DEMANDATE: INVERSIONES RAPA PIDAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de mayo de 1982, bajo el Nro 62, tomo 53-a, Pro, cambiada a su actual razón social mediante Asamblea debidamente protocolizada en la Oficina de Registro Mercantil IV, en fecha 26 de enero de 1996, bajo el Nro. 37, Tomo 123-A Cto.,
APODERADO JUDICIAL DE LAPARTE DEMANDANTE: Asistido por el abogado, EDGAR COLMAN V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.426.
PARTE DEMANDADA: LIBRERÍA LA POLILLA, S.R.L y asimismo en contra la sociedad mercantil LIBRERÍA Y PAPALERIA CENTRO PLAZA, C.A., en el juicio que se sigue por ante este Juzgado bajo el Nro. AH1C-V-2007-000023.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos
MOTIVO: DEMANDA DE TERCERIA
I
MOTIVACIONES
Visto el escrito presentado por el ciudadano Jesús Eduardo Castillo Carrero, procediendo en su carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil Inversiones Rapa Pidal, C.A., debidamente asistido por el Dr. Edgar Colman, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 44.426, presentado en fecha 10 de junio de 2010, y dado que ha sido recibido el Expediente contentivo de la acción Principal, identificada con el Nro. AH1C-V-2007-000023, proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Desalojo intenta la sociedad Mercantil Librería La Polilla C.A., contra la empresa Librería Centro Plaza, C.A., este Tribunal, a los fines de decidir acerca de la admisión de la Acción de Tercería interpuesta, observa:
Señala la empresa Inversiones Rapa Pidal, C.A. en su escrito lo siguiente:
El accionante en tercería, realiza inicialmente una narración detallada del transcurso del proceso en la causa principal, indicando expresamente el dispositivo del fallo que declara resuelto el contrato de arrendamiento y que ordena la entrega del inmueble arrendado, aduciendo a su vez que su representada Inversiones Rapa Pidal, C.A., ha sido la verdadera arrendadora del inmueble desde el año 1982; que en virtud de lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia definitiva de fecha 08 de diciembre de 2008, habían sido burlados sus derechos adquiridos durante una relación de arrendamiento.
Que su representada sería realmente la ejecutada de llegar a materializarse la resolución del contrato y entrega material del inmueble.
Seguidamente, invoca en el capítulo II de su escrito, el contenido del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcribe en su totalidad, señala a su vez el contenido de los artículos 371, 372 y 376 ejusdem.
El Tribunal, a los fines de decidir acerca de la admisión de la presente acción de tercería observa: la actora en tercería Invoca y fundamenta su acción en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que reza;
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
Como puede observase, dicho artículo contiene 6 ordinales, aunado a que el ordinal 1 establece los siguientes supuestos, a saber:
a) Que el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante;
b) Que concurre con el demandante en el derecho alegado;
c) Que este se funde en el mismo título;
d) O que sean suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar:
e) O que tiene derecho a ellos.
En el presente caso, el actor en tercería transcribe en su libelo el contenido integro del artículo, antes señalado, más no señala con precisión en cuál de todos los supuestos encuadra su acción, dejando al Tribunal, la función de determinar en cuál de ellos encuadran los hechos alegados.
La tercería, al igual que cualquier otra demanda, forma parte o es expresión del derecho de acción, tutelado constitucionalmente, y que sólo puede ser restringido mediante autorización expresa de la ley.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, las causales que debe reunir una acción para que sea procedente su admisión, y señala, a tono con lo dicho en el párrafo anterior, cuándo no debe ser admitida. Conforme a dicha normativa, la demanda no podrá ser admitida cuando ello lo disponga una disposición expresa de la ley. En materia de tercería, la norma aplicable (art 370 del Código de Procedimiento Civil), solo permite intervenir al tercero en un proceso preexistente, cuando se alegue que la situación de hecho y de derecho del tercero se encuentra expresamente inmersa en uno de los supuestos específicos que allí se establecen. Debe tenerse harto en cuenta además que, las normas que regulan la entrada a un proceso, y más aún, la irrupción de un tercero en un proceso ya existente, con la posibilidad incluso de modificar la relación procesal y sustancial habida en él y hasta destruir o modificar la eventual cosa juzgada ya producida, son de orden público, como lo ha afirmado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos como el de AEROEXPRESOS EJECUTIVOS y AEROEXPRESOS MARACAIBO.
Por ello, debe esta Juzgadora, analizar con detenimiento si la tercería que se ha pretendido proponer reúne, formalmente, los extremos que la hacen admisible conforme al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pues de lo contrario no se encontraría dentro de los supuestos autorizados por esa norma, resultando entonces inadmisible en conformidad con el artículo 341 ejusdem.
Formalmente, para intervenir como tercero, y que esa demanda sea admisible, como pretende el actor en tercería, debe este determinar con precisión la situación de hecho que da lugar al ejercicio de la acción y subsumirla al menos formalmente desde la hipótesis que se formule en el libelo de tercería, en alguno de los supuestos establecidos por el legislador precisamente en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; situación esta que no se aprecia en el escrito presentado por la parte actora, que como ya indicamos, señala como fundamento el contenido íntegro del artículo 370 ejusdem.
En consecuencia, esta Juzgadora, en aplicación del contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y revisado como ha sido detenidamente el escrito de tercería, declara forzosamente que la misma resulta inadmisible, por prohibición expresa de la Ley , tal como así será declarado en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE
II
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara:
Primero: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE TERCERIA, intentada por INVERSIONES RAPA PIDAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de mayo de 1982, bajo el Nro 62, tomo 53-a, Pro, cambiada a su actual razón social mediante Asamblea debidamente protocolizada en la Oficina de Registro Mercantil IV, en fecha 26 de enero de 1996, bajo el Nro. 37, Tomo 123-A Cto., contra LIBRERÍA LA POLILLA, S.R.L y asimismo en contra la sociedad mercantil LIBRERÍA Y PAPALERIA CENTRO PLAZA, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencia de este juzgado.
LA JUEZA,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha siendo las ________________________ se publico y registro la presente decisión
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
ASUNTO: AH1CX-2010-000059
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