REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de diciembre de 2010
200º y 151º

PARTE ACTORA: sociedad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A., y reformado íntegramente sus estatutos en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil dos (202), cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dos (2002), bajo el Nº 8, tomo 676 A Qto; quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de asamblea de accionista inscrita en fecha veintiuno (21) de marzo de 2002, a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C. A., (antes BANCO UNIÓN C. A.), instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el trece (13) de enero de mil novecientos cuarenta y seis (1946), bajo el Nº 93, tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en asamblea extraordinaria de accionistas inscrita por ante la misma oficina de registro en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil uno (2001), bajo el Nº 12, tomo 33-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, ANIELLO DE VITA CANABAL y FRANCISCO J. GIL HERRERA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 45.468, 45.467 y 97.215, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OSWALDO DARIO ZARATE ORTEGANO e HILDA COROMOTO ZARATE DE BRITO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V- 6.086.022 y V- 3.974.601, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAMS PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.565.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
Nº EXPEDIENTE: 9040
I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 14 de julio de 2010, por el apoderado judicial de la parte actora FRANCISCO GIL HERRERA, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Àrea Metropolitana de Caracas.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 06 de agosto del 2010, por los abogados ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, ANIELLO DE VITA CANÍBAL y FRANCISCO J. GIL HERRERA, apoderados judiciales de la sociedad financiera Banesco Banco Universal C. A., el cual fue admitido por el A-quo mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2007, ordenándose el emplazamiento de las partes codemandadas, para la contestación a la pretensión incoada. En esa misma fecha el Tribunal de la causa decretó la medida preventiva de embargo solicitada, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Area Metropolitana de Caracas, a los fines de su materialización.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha diecisiete 17 de octubre de 2007, el alguacil encargado de practicar la citación de las partes codemandadas, consigno resulta negativa.

En diligencia de fecha 19 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora solicito la citación de los codemandados mediante cartel de acuerdo a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 25 de octubre de 2007.

Una vez consignadas a los autos, las respectivas publicaciones que de los carteles de citación se hiciera, la parte demandada solicitó mediante diligencia, la designación de Defensor Judicial a los codemandados, acordando con ello el Tribunal A quo, designando al abogado WILLIAMS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.565, el cual acepto el cargo mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2008.

Posteriormente en auto de fecha 08 de diciembre de 2008, el tribunal de causa acordó la citación del defensor judicial designado, a los fines compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación a objeto que diera contestación a la demanda.

Así las cosas, en decisión de fecha 09 de julio de 2010, el A-quo declaró la perención de la Instancia, siendo apelada mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2010 por el apoderado judicial del demandante, y oída en ambos efectos por auto de fecha 26 de julio de 2010.

Recibido el expediente en esta Alzada, por auto de fecha 9 de agosto de 2010, se fijó el vigésimo día para la presentación de los informes, y en la oportunidad legal solo la parte demandante hizo uso de este derecho, mediante escrito presentado en fecha 01 de noviembre de 2010.

Cumplidas en esta Alzada las formalidades de ley, pasa a dictar sentencia y al efecto observa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha en fecha 14 de julio de 2010, por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.215, contra la sentencia dictada por el A-quo en fecha 9 de julio de 2010.

Observa este juzgado que en fecha 09 de julio de 2010, el A-quo fundamento su decisión en el hecho que “(…) desde el día 08 de diciembre de 2008, fecha en la cual el Tribunal ordenó la citación al Defensor Judicial, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes (…)” decretando la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, esta Superioridad, dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; creando una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

“(…) ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

Al respecto, el profesor Jairo Parra Quijano, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:

“(…) El proceso, siendo el mecanismo de que vale la jurisdicción para administrar justicia, implica una búsqueda necesaria y constante de la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin? (…)”.


Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
“(…) Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“(…) Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…) Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo (…)”.

Sobre el tema in comento, el autor Rengel Romberg ha señalado lo siguiente:
“(…) Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso. La actividad del juez dice Chiovenda, basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso. La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año”. (Romberg Rengel, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, Págs. 373, 374 y 375)(…).

De lo anterior, se observa que dentro de los requisitos para que se configure el supuesto de perención, el elemento subjetivo supone una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, mientras que si tales exigencias no se encuentran expresamente determinadas, mal podría sancionarse a la parte de hechos que objetivamente no pudieren imputárseles.
Ahora bien, la sentencia recurrida señaló que los hechos sucedidos dentro de las actas que conforman el expediente, guardan relación de identidad respecto de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se evidencia la inactividad procesal desde la fecha 08 de diciembre de 2008, fecha en la cual se ordenó la citación del defensor judicial a objeto que diera contestación a la demanda, concluyendo que en este caso operaba la perención de la instancia.

En ese sentido la parte apelante alegó en el escrito de informes lo siguiente:

“(…) En tal virtud, y a fin de salvaguardar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de estos, el Tribunal acordó la designación de defensor judicial a los mismos, nombrando para desempeñarse en el cargo, al abogado en ejercicio WILLIAMS PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.565, quien presento diligencia en fecha trece (13) de agosto del dos mil ocho (2008), aceptando el cargo y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Consta así mismo, que a pesar de encontrarse debidamente notificado, el defensor ad litem, no ejerció su deber procesal de contestar la demanda incoada en contra de sus representados, omisión esta, que ha ocasionado un evidente menoscabo en el derecho a la defensa de la (Sic) mi representada, pues el defensor judicial no cumplió con su deber de ejercer la defensa de la parte demandada al no actuar como lo establece la ley a fin de garantizar una tutela judicial efectiva (…) Es obligación del defensor ad litem cumplir con su carga en el proceso dar prosecución al juicio y proceder a contestar la demanda, pues el declarar la perención de la instancia por inactividad en el proceso, cuando el proceso se encontraba en estado de citación del defensor judicial a fin que procediera a dar contestación de la demanda, lo cual deviene en la inconstitucionalidad por violación de los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, pues si el defensor no obra con diligencia, el demandado y mi representada quedan disminuidos en sus defensas y el proceso no puede continuar su curso, por que lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendados, desmejora y perjudica los de ambas partes (…) ”.

En razón a lo anteriormente transcrito, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
En principio es necesario dejar claro que tal y como lo ha interpretado nuestro Máximo Tribunal, la designación del defensor ad litem persigue un doble propósito, el primero de ellos, es en el caso que el demandado o demandados no puedan ser citados personalmente, se pueda formar la situación jurídica procesal, emplazándoles por medio del defensor ad litem, y permitiendo así que el proceso sea válido, de manera que se le permita al actor, que el proceso por el instaurado continúe pudiendo incluso dictarse sentencia.
El segundo propósito esta referido, que en virtud de tal ausencia del demandado, este pueda ser defendido en sus intereses. De tales afirmaciones es preciso concluir que el defensor ad litem, es un auxiliar de justicia, como bien lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0033, de fecha 26 de enero de 2004, ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, expediente Nº 02-1212; aplicando tales consideraciones, la Sala de Casación Civil del aludido Tribunal Supremo, ha señalado en sentencia de fecha 15 de julio de 2004, lo siguiente:
“(…) para que la carta de aceptación del defensor ad litem, pueda admitirse como un acto de citación, sería necesario aplicar el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, referido a la citación presunta (…) El criterio de la Sala de Casación Civil, es que no opera la citación presunta ( …) por actuaciones del defensor ad litem previas al acto formal de su citación (…) toda vez que el defensor ad-litem no puede ser considerado como un apoderado judicial designado por la parte, sino como un funcionario nombrado por el Tribunal (…)”.

Aunado a ello, la Sala Político Administrativa, ha establecido, que teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 217, ha de ser necesario que el defensor judicial se encuentre facultado para darse por citado, por medio de una autorización judicial previa, que contenga una habilitación expresa para ejercer dicha facultad (darse por citado), de lo contrario no será posible que opere la citación tácita del demandado a quien defiende. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto es que este Tribunal, considera que el abogado Williams Pérez, defensor ad litem de los codemandados no ha incumplido con los deberes que implica el desempeño de su cargo, toda vez que se incumplió con la formalidad de un acto esencial para la validez del procedimiento, como lo es la citación del defensor ad litem para la contestación de la demanda y sin que pueda entenderse que el mismo ha quedado citado tácitamente por haber aceptado el cargo de defensor judicial que le fue designado por el A-quo mediante auto de fecha 09 de julio de 2008.
De esta manera, y sentado todo lo anterior se tiene como premisa principal que desde el día 08 de diciembre de 2008, fecha en la que el tribunal de origen ordenó la citación del defensor judicial, hasta la fecha en que se dictó sentencia, había transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que la representación del demandante haya dado impulso procesal a la causa. Es concluyente para ésta Superioridad confirmar la Perención de la Instancia decretada por el Juzgado Quinta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en los términos dispuestos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.





III
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de julio de 2010, por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.215, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de julio de 2010.
Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO RONDON
LA SECRETARIA

YROID FUENTES LAFFONT
En esta misma fecha se registro y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

YROID FUENTES LAFFONT
MAR/YFL/Jinneska G.-
Exp. 9040