REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 6.055
PARTE DEMANDANTE:
GRUPO REPRESENTACIONES INTERNACIONALES VALENCIA REINVAL C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 2 de junio del 2006, bajo el número 73, tomo 47-A-Pro, representada judicialmente por el abogado en ejercicio VÍCTOR RUBIO MUÑOZ , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.528.

PARTE DEMANDADA:
SERVICIOS EVCAVEN C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 19 de noviembre de 1979, bajo el número 23, tomo 190-A-Pro; sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO:
Apelación contra la decisión dictada el 9 de noviembre del 2009 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de cobro de bolívares.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer del recurso de apelación interpuesto el 5 de noviembre del 2010 por el abogado VÍCTOR RUBIO MUÑOZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO REPRESENTACIONES INTERNACIONALES VALENCIA REINVAL C.A., contra la providencia dictada el 9 de noviembre del 2009 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de embargo preventivo solicitada por el apoderado judicial de la parte actora.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 10 de noviembre del 2010, razón por la cual se remitió el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Las actas procesales se recibieron el 15 de noviembre del 2010, y por auto del día 17 se les dio entrada, fijándose el décimo día de despacho siguiente para sentenciar.
Siendo la oportunidad para decidir, se procede a ello, con arreglo a las consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:
ANTECEDENTES
Se evidencia de las actas procesales que el presente juicio se inició en virtud de la demanda incoada por el abogado VÍCTOR RUBIO MUÑOZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO REPRESENTACIONES INTERNACIONALES VALENCIA REINVAL C.A., contra SERVICIOS EVCAVEN C.A., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien se declaró incompetente por la cuantía para conocer del juicio y declinó la competencia en los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando por consiguiente el envío del expediente al Distribuidor correspondiente; tocando el conocimiento del juicio al Juzgado Décimo de Municipio.
El abogado libelista alegó como hechos relevantes, los siguientes:
Que su representada tiene por objeto social todo lo relacionado con proyectos, suministros e instalaciones de refrigeración industrial, comercial, doméstico, cocinas industriales, comerciales, misceláneos del ramo, taller de mantenimiento, reparación de equipos industriales, comerciales, línea blanca, medición y cualquier otro tipo de artefactos.
Que GRUPO REPRESENTACIONES INTERNACIONALES VALENCIA REINVAL C.A. ha venido prestándole servicio de mantenimiento, taller y suministro de equipos y repuestos a la sociedad mercantil SERVICIOS EVCAVEN C.A.
Que en las últimas oportunidades en las cuales su poderdante prestó servicios a la demandada, se encuentran quince servicios de diversa índole, que su poderdante ejecutó con sus propios elementos.
Que con la finalidad de obtener el pago correspondiente a las labores realizadas, su representada libró facturas a nombre de SERVICIOS EVCAVEN C.A., todas debidamente aceptadas, por medio de las ciudadanas ANA CORONEL y CRISMAR ARANGUREN.
Que dichas facturas están libradas para ser pagadas en bolívares fuertes, alcanzando todas ellas la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 54.423,00).
Que SERVICIOS EVCAVEN C.A. perdió cualquier beneficio de plazo para el pago, debido al estado de insolvencia derivado del incumplimiento de sus obligaciones.
Que de los quince instrumentos que se identificaron y emitieron para obtener el pago de las cantidades adeudadas se evidencia que SERVICIOS EVCAVEN C.A. faltó en el cumplimiento de los pagos convenidos, lo que la coloca en estado de cesación de pagos.
Que las gestiones realizadas con el fin de obtener el pago de las cantidades adeudadas en virtud de la prestación de servicios han sido agotadas e infructuosas.
El petitorio de la demanda es como sigue:
“…Vengo a demandar, como en efecto demando a la sociedad mercantil SERVICIOS EVCAVEN, C.A.”, ya identificada, en su carácter de deudora principal y contratante de los servicios mencionados anteriormente, así como aceptante en forma expresa de las quince (15) facturas arriba mencionadas y ampliamente identificadas, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: A pagarle a mi representada la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 54.423,00), a que asciende el monto de las facturas que por la prestación de los servicios antes mencionados se realizaron, y que están determinadas en las ampliamente reseñadas facturas anexas.
SEGUNDO: La indexacción de los montos de las cantidades determinadas en las facturas anexas que fueron libradas por la prestación de los servicios mencionados.
TERCERO: Las costas y costos de este procedimiento” (Copia textual).

Estimó la cuantía en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 54.423,00).
Como fundamentos de derecho, invocó lo dispuesto en los artículos 124 y 147 de Código de Comercio, los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil y los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó como pretensión cautelar, medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada.
El 22 de julio del 2009, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda y emplazó a la accionada para que compareciera al 2° día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
El 9 de noviembre del 2009, el juzgado a quo negó la medida solicitada, en los siguientes términos:
“…Las medidas cautelares en materia civil, están condicionadas a los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, a los fines de obtener el decreto de alguna medida, debe estar exhaustivamente demostrado en autos los extremos de las presunciones del buen derecho y del peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo, previstos de manera general en el artículo 585 eiusdem para las medidas nominadas.
Así, se observa de autos, que la representación judicial de la parte actora, consignó como instrumentos fundamentales de su pretensión cautelar, quince (15) facturas marcadas desde la letra “B” hasta la “G”, e instrumento poder donde acredita su representación. Ahora bien en el caso de autos el documento fundamental de la pretensión de la actora, (Facturas Nros: 885, 907, 911, 919,, 921, 922, 923,930, 933, 952, 954, 958, 967, 970 y 974 cursantes a los folios 19 al 33 del expediente), fueron promovidos contraviniendo lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser de los documentos que pudieran aportarse al proceso en copias simples, sino en originales.
…omissis…
En virtud de ello, este Juzgado considera que al no haber consignado dichas facturas en original no existen argumentos de hecho que revisar para analizar las pruebas aportadas y establecer si se encuentran llenos los extremos de ley para el decreto de la medida; pues el proceso cautelar es accesorio al principal.
Como consecuencia de lo anterior, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la medida de Embargo Preventivo solicitada por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que los instrumentos acompañados a la misma fueron consignados en copias simples lo cual no arroja elemento de convicción al Tribunal, para decretar la medida solicitada por el abogado VICTOR RUBIO MUÑOZ, identificado ut supra. Así se decide.”

En virtud, pues, de la apelación ejercida por el abogado VÍCTOR RUBIO MUÑOZ, representante judicial de la parte actora, corresponde a esta instancia revisar la apelada con miras a definir si es procedente su confirmación, modificación o revocatoria, toda vez que de acuerdo con el criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el juzgado de alzada, en situaciones como la que hoy nos ocupa, asume la plena jurisdicción a esos fines.
Lo anterior constituye, en opinión de este ad quem, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
El tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, observa:
Es asunto decidido ya por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 21 de junio del 2005, caso: Operadora Colona C. A. contra J. L. De Andrade y otros), que la medida cautelar no es facultativa, por el contrario, cuando están satisfechos los requisitos de procedencia, el juez debe acordarla, como una manifestación del derecho constitucional de tutela judicial efectiva.
De igual forma la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal (sentencia del 14 de diciembre del 2004, expediente número 04-2469) ha señalado que el otorgamiento de una cautela sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y, al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de ese mismo derecho fundamental.
Las medidas cautelares requieren, para su procedencia, de dos requisitos: en primer lugar, la verosimilitud del derecho reclamado, éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades mediante el cual se llega a la conclusión de que quien solicita la providencia cautelar es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
En segundo lugar, el peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, que consiste en determinar si hay suficientes elementos que constituyan una presunción grave de que la ejecución del mismo pueda quedar ilusoria.
En el caso de autos, tenemos que el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas negó la medida de embargo solicitada, por considerar que los instrumentos que servían de soporte al procedimiento cautelar no arrojaban suficientes elementos de convicción.
Ahora bien, los órganos del poder público no deben ir más allá de lo que pretendan y demuestren los propios litigantes; por ello, son las partes quienes tienen la carga de traer a los autos los elementos necesarios para obtener una decisión ajustada a derecho, correspondiendo en esta oportunidad analizar si la parte actora cumplió con tal carga.
De las actas procesales se evidencia que no constan en autos suficientes elementos de convicción procesal, evidenciadores del fumus boni iuris y del periculum in mora, requisitos indispensables para la procedencia de la cautela solicitada, pues, únicamente cursa en el expediente copia certificada del libelo, de la declinatoria de competencia y del auto de admisión de la demanda, por lo que es forzoso negar la medida cautelar de embargo preventivo solicitada, y así se resolverá en el dispositivo de este fallo.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- NIEGA la medida de embargo solicitada por la parte actora, en el juicio que por cobro de bolívares sigue la sociedad mercantil GRUPO REPRESENTACIONES INTERNACIONALES VALENCIA REINVAL C.A. contra SERVICIOS EVCAVEN C.A. SEGUNDO.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado VÍCTOR RUBIO MUÑOZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO REPRESENTACIONES INTERNACIONALES VALENCIA REINVAL C.A. contra la decisión dictada el 9 de noviembre del 2009 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
No hay especial condenatoria en costas, por cuanto no hubo actuación de la parte demandada en esta alzada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,


JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En la misma fecha, 15/12/2010, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 8:40 a.m.-
LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
EXPEDIENTE Nº 6.055
JDPM/ERG/ap.-