REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de diciembre de 2010
200º y 151º

SOLICITANTES: “JOSÉ LUIS NAVARRO SANZ y MARÍA ELISA GÓMEZ PAZ”, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad números V-6.241.121 y V-6.035.158, respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL
DE LOS SOLICITANTES: “ANDRÉS GRAFFE PÉREZ”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.504.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-F-2010-002746

I
El día 23 de septiembre de 2009, los ciudadanos José Luís Navarro Sanz y María Elisa Gómez Paz, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-6.241.121 y V-6.035.158, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio de su profesión Onilda Gómez Paz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.129, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en el Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes expusieron lo siguiente:

“…Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador) en fecha 26 de mayo de 1982 (…) Después de contraído el prenombrado matrimonio, fijamos el domicilio conyugal en esta ciudad en la dirección señalada supra, en donde habitamos ininterrupidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Noviembre de 2003 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma (…) Pedimos, que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin, declarado nuestro divorcio con todos los Pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A de nuestro Código Civil Vigente…”

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2009, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante ese Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
El día 27 de octubre de 2009, la ciudadana María Elisa Gómez instituyó mandataria judicial a la abogada Onilda Gómez Paz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.129.
El día 28 del mismo mes y año, se certificaron los recaudos necesarios a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Luego, en fecha 14 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil Francisco Javier Abreu dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
En este estado, el día 30 de noviembre de 2009, la ciudadana Leffy Ruíz Medina, actuando en su condición de Fiscala Centésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscribió diligencia requiriendo instar a los solicitantes a precisar cual fue su último domicilio conyugal.
Por auto de fecha 1 de diciembre de 2009, el Tribunal acordó lo solicitado.
Mediante diligencia estampada en fecha 15 de diciembre de 2009, la representación judicial de Maria Elisa Gómez Paz, indicó la dirección del último domicilio conyugal de los cónyuges.
Sobre la base de esta manifestación, en fecha 17 de diciembre de 2009, el Tribunal ordenó notificar a la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público.
El día 8 de febrero de 2010, el ciudadano Alguacil Ricardo Palmieri informó al Tribunal haber cumplido con la notificación ordenada.
En fecha 22 de febrero de 2010, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva declarando con lugar el divorcio de marras.
En fecha 3 de marzo de 2010, la abogada Leffy Ruíz Medina, Fiscala Centésima Segunda del Ministerio Público recurrió en apelación del precitado fallo.
En fecha 14 de julio de 2010, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en segundo grado de jurisdicción, dictó sentencia definitiva declarando con lugar el recurso procesal de apelación contra el fallo dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial; y por consiguiente, anuló el fallo recurrido dictado en fecha 22 de febrero de 2010, reponiendo la causa al estado en que se reaperture el lapso para que el representante del Ministerio Público emita su opinión con respecto a la solicitud de Divorcio.
El día 21 de octubre de 2010, el ciudadano Juez del Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 5 de noviembre de 2010, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento del juicio; ordenando notificar a la Fiscala Centésima Segunda del Ministerio Público.
Mediante diligencia suscrita el día 26 de noviembre de 2010, la ciudadana Leffy Ruíz Medina, actuando en su condición de Fiscala Centésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscribió diligencia del siguiente tenor:
“…Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de la solicitud de divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSÉ LUIS NAVARRO SANZ y MARIA ELISA GÓMEZ PAZ, y los recaudos que le acompañan, esta Representación Fiscal, considera que se han cumplido con los requisitos de Ley, motivo por el cual no tiene objeción que formular y la presente causa debe seguir su curso legal hasta la Sentencia definitiva…”

II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos José Luís Navarro Sanz y María Elisa Gómez Paz, ut supra identificados, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
III
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos JOSÉ LUIS NAVARRO SANZ y MARÍA ELISA GÓMEZ PAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.241.121 y V-6.035.158, respectivamente, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 26 de mayo de 1982, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Acta N° 128, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados al efecto por ese Despacho durante el año 1982.
Ofíciese lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Johana Mendoza Rondón






En esta misma fecha, siendo las 11:00 AM, se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria

Abg. Johana Mendoza Rondón