REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de diciembre de 2010
200º y 151º
SOLICITANTES: “MARÍA NERIA PEÑA RANGEL y JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO ZAMBRANO”, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad números V-6.313.961 y V-7.920.581, respectivamente; ambos asistidos por la abogada WILSBECK KARINA GARCÍA DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.795.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-F-2010-002042
I
El día 15 de junio de 2010, los ciudadanos MARÍA NERIA PEÑA RANGEL y JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO ZAMBRANO, antes identificados, debidamente asistidos de abogado, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado, previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes expusieron lo siguiente:
“…Contrajimos matrimonio por ante, la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de Enero de 1987…De dicha unión matrimonial procreamos dos (2) hijos…de veintiuno (21) y diecinueve (19) años de edad, respectivamente…Ahora bien es el caso…que las desavenencias entre nosotros han imposibilitados nuestras vidas en común, motivo por el cual tuvimos que separarnos de hecho, desde hace más de cinco (5) años, a partir del 20 de Enero de 1998, existiendo entre nosotros RUTURAS PROLONGADA DE NUESTRA VIDA EN COMÚN, sin que hasta la fecha haya existido entre nosotros reconciliación alguna motivo por el cual acudimos ante su competente autoridad basados en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, a fin de solicitar como en efecto solicitamos nuestro divorcio. Hacemos constar que durante la vigencia de nuestro matrimonio no adquirimos bienes de ningún tipo. En relación a nuestros hijos antes mencionados nada tenemos que resolver por cuanto son mayores de edad y sufragan sus propios gastos. Igualmente hacemos constar que hemos habitado en la siguiente dirección: Av. El Atlántico, entre sexta y séptima avenida, Edificio Quintana, piso 3, Apartamento N° 5, Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde establecimos nuestro último domicilio conyugal …”
Por auto de fecha 28 de junio de 2010, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que compareciese ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y expusiese lo que estimase pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
El día 4 de noviembre de 2010, previa consignación de los recaudos necesarios por la parte interesada, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil Felwil Campos, dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
Luego, el día 29 de noviembre de 2010, la abogada Carolina Mercedes González Guevara, actuando en su condición de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscribió diligencia del tenor siguiente:
“…Vista la notificación de ese Juzgado de fecha 04/11/2010, y recibida en este Despacho el día 24/11/2010, relacionada con la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos MARIA NERIA PEÑA RANGEL y JOSE GREGORIO ZAMBRANO ZAMBRANO, y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal observa, que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tengo que objetar a la referida solicitud. Es todo…”
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil dispone lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos MARÍA NERIA PEÑA RANGEL y JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO ZAMBRANO, ut supra identificados, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
III
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos MARÍA NERIA PEÑA RANGEL y JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO ZAMBRANO”, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad números V-6.313.961 y V-7.920.581, respectivamente, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 16 de enero de 1987, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Acta N° 6, Folio 06 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados al efecto por ese Despacho durante el año 1987.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma de acuerdo con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise La Secretaria
Abg. Johana Mendoza Rondón
En esta misma fecha, siendo las 2:42 P.M, se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Johana Mendoza Rondón
RRB/JMR.
Asunto: AP31-F-2010-002042
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