REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º


SOLICITANTES: “JOSÉ ANGEL DURÁN PAGES y KATIUSCA MARGARITA GALEANO ESCOBAR”, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad números V-10.856.590 y V-10.489.959, respectivamente.

ASISTENTE JUDICIAL
DE LOS SOLICITANTES:
“JOSÉ R. ESCOBAR V.”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.103.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-F-2010-002786

I

El día 13 de agosto de 2010, los ciudadanos JOSÉ ANGEL DURÁN PAGES y KATIUSCA MARGARITA GALEANO ESCOBAR, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio de su profesión José R. Escobar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.103, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes expusieron lo siguiente:

“…Contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de noviembre de 1998, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio N° 204 que anexamos marcada con letra “A”. Establecimos de común acuerdo nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Real del Lídice, Lote 1, casa N° 6, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital. En nuestra unión matrimonial reinó la mas absoluta armonía y compresión, sin embargo, surgieron a partir 22 de febrero de 2003, una serie de desavenencias que hicieron imposible nuestra vida en común, optando por separarnos y hemos permanecido separados de hecho por más de siete (7) años, sin que hasta la presente fecha hayamos reanudado vida en común, por este motivo acudimos a su competente autoridad para solicitar el divorcio en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil…”

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2010, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.

El día 8 de octubre de 2010, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Luego, el día 29 de noviembre de 2010, la ciudadana Carolina Mercedes González, actuando en su condición de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscribió diligencia del tenor siguiente:

“…Vista la notificación de ese Juzgado de fecha 08/10/2010, y recibida en este Despacho el día 19/11/2010, relacionada con la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos ANGEL DURAN PAGES y KATIUSKA MARGARITA GALEANO ESCOBAR, y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal observa, que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tengo que objetar a la referida solicitud…”

II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos José Angel Durán Pages y Katiusca Margarita Galeano Escobar, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-

III

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos JOSÉ ANGEL DURÁN PAGES y KATIUSCA MARGARITA GALEANO ESCOBAR, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 28 de noviembre de 1998, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Acta N° 204, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados al efecto por ese Despacho durante el año 1998.
Ofíciese lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Área Metropolitana de Caracas, y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Johana Mendoza Rondón

En esta misma fecha, siendo las 2:55 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria

Abg. Johana Mendoza Rondón