REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (6) de diciembre de 2010
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: “JOSÉ FLORENTINO FARÍA FERNÁNDES”, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.085.767. Con domicilio procesal en: Edificio Monte Ararat, Nivel Avenida, Local “P”, Avenida Francisco de Miranda, Sector Buena Vista-Lebrún, Petare, Municipio Sucre, estado Miranda.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: “EDGAR PARELES YEPEZ y JAIME MARTÍNEZ PEÑUELA”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.366 y 1.060, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “MARÍA DE JESÚS MILANO DE FLORES” venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.025.972; sin domicilio procesal y sin representación judicial acreditado en autos.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA


CASO: AP31-V-2010-002928

I
DESARROLLO DEL JUICIO


El día 20 de julio de 2010, el abogado en ejercicio de su profesión Edgar Pareles Yépez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.366, con el carácter de mandatario judicial del ciudadano José Florentino Faria Fernándes, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra la ciudadana María De Jesús Milano de Flores, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo con fundamento en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el desalojo y consecuencialmente la entrega material de un inmueble constituido por el apartamento identificado con la letra y número MB-51, ubicado en la planta N° 5 del Edificio Mont Blanc, Torre “A”, Conjunto Residencial Los Alpes, situado en la Tercera Etapa de la Urbanización Palo Verde, en el lugar denominado Fila de Mariches, antigua Carretera Petare-Santa Lucía, Municipio Sucre del estado Miranda.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2010, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, conforme el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la contestación a la demanda.
Mediante diligencia del día 16 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte accionante consignó los recaudos necesarios, a los fines de la elaboración de la compulsa; asimismo, dejó constancia en autos de haber suministrado los emolumentos para la citación personal de la parte demandada.
El día 20 del mismo mes y año se libró la compulsa.
Así las cosas, el día 1 de octubre de 2010, compareció personalmente la ciudadana María De Jesús Milano de Flores, asistida por el abogado Douglas Méndez Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.573, y presentó escrito de contestación a la demanda.
Luego, en fecha 4 de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil Grejosver Planas rindió informe respecto a la citación personal de la parte demandada.
En fecha 18 de octubre de 2010, la parte demandada promovió medios de pruebas; admitidos por auto del día 20 del mismo mes y año.
En fecha 25 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a resolver el fondo de la controversia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones fácticas en que basa su pretensión, alegó en el libelo de la demanda lo siguiente:
Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora:

a) Alega, que su representado conjuntamente con su esposa María Lucía Silva de Faría, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana María De Jesús Milano de Flores, según consta en el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2008, bajo el N° 21, tomo 15 de los libros respectivos; que tiene por objeto el apartamento identificado con la letra y número MB-51, ubicado en la planta N° 5 del Edificio Mont Blanc, Torre “A”, Conjunto Residencial Los Alpes, situado en la Tercera Etapa de la Urbanización Palo Verde, en el lugar denominado Fila de Mariches, antigua Carretera Petare-Santa Lucía, Municipio Sucre del estado Miranda.
b) Expone, que en la cláusula segunda del citado instrumento contractual, el canon de arrendamiento se pactó en la suma de Bs. 3.000,00, pagaderos por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, incluidos entre el 14 y 18 de cada mes, en la cuenta corriente N° 01100175911750010195 en el Banco del Caribe; y que en la cláusula octava se estableció la duración del contrato, por el término de un (1) año contado a partir del día 14 de febrero de 2008, con terminación el día 13 de febrero de 2009.
c) Manifiesta, que a su representado le sobrevino la necesidad de obtener un dinero, y por ello en fecha 17 de febrero de 2009, ofreció en venta a la arrendataria el inmueble objeto de la litis; sin embargo, en vista que no cumplió con el ejercicio del derecho a la preferencia ofertiva, se le otorgó la prorroga legal de seis (6) meses la cual venció el día 13 de agosto de 2009.
d) Aduce, que finalizado el plazo acordado en un segundo ofrecimiento de venta, esto es el día 22 de agosto de 2009, su representado le solicitó a la arrendataria la resolución del contrato y la necesidad de que lo desocupe para así poder ofertarlo a terceros, sin embargo, dicha arrendataria continuó disfrutando del uso del inmueble, por lo que se ha producido la tácita reconducción del contrato de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.
e) Afirma, que la arrendataria se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2010, “que venia cancelando por adelantado, hasta la fecha de presentación de esta solicitud, como se evidencia en instrumento de Cheque devuelto N° 93378934 de fecha 22 de Marzo de 2.010 (sic) del Banco Mercantil emitido por la Arrendataria por su puño y letra y de su Cuenta Personal”; motivo por el cual demanda el desalojo del inmueble conforme el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y el pago de la suma de Bs. 12.000,00, más Bs. 144.000,00 (sic), por concepto de cláusula penal conforme lo previsto en la última cláusula del contrato de arrendamiento accionado, calculados a razón de 30 días por mes, cantidades que suman un total de Bs. 156.000,00; así como también, aspira subsidiariamente el pago de los cánones que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del juicio.

A los fines de enervar los hechos libelados, la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, alegó todo cuanto juzgó pertinente en defensa de sus derechos e intereses; a tales efectos sostuvo lo siguiente:

Alegatos esgrimidos por la parte demandada

a) Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el Derecho la demanda incoada en su contra.
b) Luego, niega que deba los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2010.
c) Sostiene, que en fecha 22 de marzo de 2010, libró un cheque para pagar el correspondiente canon de alquiler, que fue devuelto por defecto de firma y no de fondos; y que dicho deposito fue el último que realizó en la cuenta del arrendador en Bancaribe, pues éste procedió al siguiente mes a cancelarla, no quedándole otro recurso que depositar los cánones en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

De acuerdo con todo lo antes expuesto, puede colegirse que la representación judicial de la parte actora ejerce la acción ante este órgano jurisdiccional, aspirando obtener una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de desalojo, alegando como hecho constitutivo que la arrendataria María De Jesús Milano de Flores, incumplió con el pago de los cánones de alquiler correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2010, lo que a su entender se subsume en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En cambio, la parte demandada, no obstante admitir la existencia del vínculo jurídico arrendaticio suscrito con la parte accionante, alegó como hecho extintivo que pagó los cánones de arrendamiento correspondiente a las mensualidades que se le imputan insolutas, las cuales se encuentran depositadas en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, debido a que el arrendador procedió a cerrar la cuenta corriente del Banco del Caribe, donde según lo previsto en la cláusula segunda debía realizarse dichos pagos. De igual modo, manifestó que el cheque librado en fecha 22 de marzo de 2010, fue devuelto por defecto de firma y no de fondo, y que en el estado de su cuenta corriente correspondiente al mes de marzo de 2010, no se refleja la devolución del miso por cámara de compensación, pues nunca le cobraron comisión por devolución.
Entonces, la confrontación de las afirmaciones de hecho que esgrimen las partes de la relación jurídica procesal, determina que el thema decidendum se circunscribe a juzgar sobre los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión de desalojo que hace valer la parte actora; y para ello, es necesario el examen del material probatorio aportado al proceso.
En efecto, la Jurisprudencia suprema ha sido reiterada al establecer que el propósito de la motivación del fallo, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, es permitir el control de la legalidad en caso de error; así, “la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes”.
De tal manera que, resulta deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes. A tales efectos, a los fines de verificar el cumplimiento de la carga probatoria y por ende satisfacer el requisito de la motivación del fallo, este operador jurídico sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil, procede a valorar los medios probáticos ofrecidos por las partes en el proceso.
Al respecto observa:

Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora

1. Promueve junto al libelo de la demanda, instrumento autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2008, bajo el Nº 21, tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, el cual se admite para el proceso conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como un instrumento idóneo para demostrar el vínculo arrendaticio entre las partes de la relación jurídica procesal; y por ende, el contenido y alcance de las obligaciones allí pactadas, especialmente la referida al quantum y forma de pago del canon de arrendamiento mensual; y así se decide.-
2. Promueve copia simple del documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 2004, bajo el N° 29, tomo 17, protocolo primero, el cual se valora conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, reputándose idóneo para demostrar la titularidad del derecho de propiedad que asiste a la parte actora sobre el inmueble objeto de la litis, y por ende su legitimidad para intentar la demanda; así se decide.-
3. Promueve original del cheque N° 93378934, librado en fecha 22 de marzo de 2010, contra la cuenta corriente N° 01050079651079295763 en el Banco Mercantil, cuyo titular es María De Jesús Milano de Flores, por la suma de Bs. 3.000,00, a favor de José Florentino Faria Fernándes; en cuyo reverso advierte este juzgador que aparece una leyenda que dice “compensación de hoy 23/03/2010 0006815180”, y estampado un sello húmedo en que se lee “Banco mercantil 105 motivo de devolución, (tilde en) defecto de firma y/o sello”; así se aprecia.-
4. Promueve: - copia simple de una pretensa comunicación enviada por correo electrónico, cruzada entre las partes, con ocasión del ofrecimiento de venta del inmueble objeto de la litis, así como también el documento contentivo de dicho ofrecimiento; y pretensa comunicación en la que se hace constar el vencimiento del término de la prorroga legal; instrumentos éstos que se aprecian en conjunto como un indicio grave, que por no haber sido contradichos sirven para demostrar los referidos hechos que allí se hacen constar, así se aprecia.-
5. Durante la etapa probatoria, no promovió medios de prueba

Pruebas promovidas por la parte demandada
1. Promueve durante la etapa probatoria, original de la planilla del depósito bancario efectuado en fecha 22 de marzo de 2010, en la cuenta corriente N° 01100175911750010195, nomenclatura del Banco del Caribe, Bancaribe, mediante cheque N° 93378934 librado contra la cuenta corriente N° 01050079651079295763, nomenclatura del Banco Mercantil, cuya titular es María De Jesús Milano de Flores, por la suma de Bs. 3.000,00, a favor de José Florentino Faria Fernándes, el cual guarda relación con el efecto de comercio que fuese devuelto por defecto de firma, según lo señaldo ut supra; así se aprecia.-
2. Promueve, legajo de seis (6) planillas de depósitos bancarios efectuados, los tres (3) primeros en el Banco Industrial de Venezuela, y el resto ante el Banco de Venezuela, por la suma de Bs. 3.000,00, cada uno, con ocasión del pago por consignación ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, el Tribunal admite y valora los instrumentos bajo examen como tarjas, reputándolos idóneos y conducentes para demostrar los depósitos de las cantidades dinerarias por parte de la arrendataria María De Jesús Milano de Flores, en las fechas y por los montos allí expresados; así se establece.-
3. Promueve copia simple de un pretenso estado de la cuenta corriente N° 001079295763, nomenclatura del Banco Mercantil, la cual se desecha del proceso por cuanto ningún elemento de convicción produce en este juzgador respecto al merito de la litis; así se establece.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para reglar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. En tal sentido, autorizada doctrina sostiene que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.
En el presente caso, de acuerdo con los argumentaciones de hecho -quaestio facti- que esgrimen las partes en conflicto, y del análisis del material probatorio, quedó demostrado que entre el ciudadano José Florentino Faria Fernándes, en condición de arrendador, y la ciudadana María De Jesús Milano de Flores, en condición de arrendataria, se suscribió un contrato de arrendamiento del cual derivan derechos y obligaciones recíprocas; del mismo modo, se advierte que no forma parte de la litis la naturaleza jurídica temporal de dicha convención locativa, la cual es a tiempo indeterminado.
Ahora bien, las cláusulas segunda y octava del acto jurídico bilateral contentivo del acuerdo de voluntades entre las partes en conflicto –pacta sunt servanda- son del tenor siguiente:
“…SEGUNDA: Se fija de mutuo acuerdo entre las partes, como canon de arrendamiento mensual la cantidad de BOLIVARES FUERTES TRES MIL EXACTOS (Bs. 3.000,00) mensuales, pagaderos dentro de los cinco (05) días, incluidos entre el catorceavo (14°) y el decimo (sic) octavo (18°) día de cada mes, por mensualidades adelantadas mediante depósito en la C/C Nro. 01100175911750010195 de BANCARIBE a nombre de MARIA LUCIA FARIA…”
“OCTAVA: La duración del presente contrato será de UN (01) AÑO FIJO contado a partir del día catorce (14) de febrero de 2008, con terminación automatica (sic) el día trece (13) de febrero de 2009”.

La inteligencia de las cláusulas contractuales in comento patentiza que las partes, conforme al principio de la libre autonomía para contratar, convinieron en establecer de manera precisa el quantum y la forma de pago del canon de arrendamiento a cargo de la arrendataria, en contraprestación por el uso del inmueble.
De tal manera que, la arrendataria asumió la obligación de pagar por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, esto es en el período comprendido entre el día 14 y el día 18 de cada mes, la suma de Bs. 3.000,00 en concepto de canon de arrendamiento; plazo al cual debemos agregar quince (15) días calendarios consecutivos, conforme lo consagra el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –iura novit curia-; debiendo tenerse en cuenta que una de las características de la institución del contrato de arrendamiento es, sin duda, la de ser un contrato de tracto sucesivo o de ejecución sucesiva, esto es, aquél en que las prestaciones de una de las dos partes son de cumplimiento reiterado o continuo.
En este mismo orden de ideas, visto que la relación arrendaticia de marras comenzó el día 14 de febrero de 2008, y ante la ausencia de pacto expreso, deduce quien aquí decide que cada período mensual de alquiler, en el marco de la citada cláusula segunda contractual transcurre entre el día 14 de un mes hasta el día 13 del mes inmediatamente siguiente. Es decir, a manera de ejemplo, entre el día 14 de marzo de 2010, y el día 13 abril de 2010, transcurre un período mensual de arrendamiento; entre el día 14 de abril de 2010, y el día 13 de mayo de 2010, transcurre otro período mensual de arrendamiento, y así sucesivamente.
Sobre la base de lo acordado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento accionado, anteriormente transcrita, la representación judicial de la parte actora fundamenta la pretensión que hace valer contra la arrendataria, afirmando que ésta última incumplió con el pago de los cánones de alquiler correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2010, ambos inclusive; invocando el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a tenor del cual sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) mensualidades consecutivas de cánones de alquiler.
Sin embargo, a los fines de enervar esa pretensión, la parte demandada se excepciona en el escrito de contestación a la demanda, alegando el hecho extintivo de haber pagado dichos cánones de alquiler que se le reclaman insolutos, a razón de Bs. 3.000,00, cada uno; y “en cuanto al cheque devuelto, el mismo no fue pagado en su oportunidad tal y como esta plasmado en el reverso, del instrumento señalado, por “firma defectuosa” y en ningún caso por falta de fondos; este cheque fue el último depositado en la cuenta de El (sic) arrendador en Bancaribe, ya que este procedió al siguiente mes, a cancelar la mencionada cuenta, no quedándole otro recuso a mi representada, sino el de depositar los demás cánones en el juzgado Vigésimo Quinto de Municipio…” A tales efectos, promovió original de las planillas de depósitos bancarios que fueron examinadas ut supra.
Así las cosas, cabe destacarse, en cuanto al pago del canon de arrendamiento correspondiente al período marzo-abril de 2010, que la parte demandada en fecha 22 de marzo de 2010, conforme lo pactado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento accionado, realizó un depósito en la cuenta corriente que le fue indicada, mediante el cheque N° 93378934 que libró contra su cuenta corriente en el Banco Mercantil, el cual fue devuelto por defecto de firma según se lee en reverso del mismo. El original de este titulo valor lo promovió la representación judicial de la parte actora, junto al libelo de la demanda
Ahora bien, resulta menester referir que el cheque es un título valor de naturaleza declarativa, que tiene la función de ser un instrumento de pago, por medio del cual una persona, comerciante o no, ordena al librado, generalmente un instituto de crédito, pagar a su orden o a un tercero una cantidad determinada de dinero en virtud de un contrato de cuenta corriente o de crédito preexistente. Como título abstracto, no tiene causa, además de que es autónomo e independiente salvo que las partes en una relación contractual determinen y establezcan previamente su procedencia o relación causal; lo cual es muy importante pues siendo un instrumento de pago pro solvendo, su sola emisión y entrega no extingue la prestación del deudor, sino hasta tanto sea hecho efectivo por el librado.
El egregio Dr. Alfredo Morles Hernández en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, página 1.593, citando al Dr. Hugo Mármol Marquís, señala lo siguiente:
“Por abstracción del título-valor entendemos que el mismo tiene en sí su propia causa, dado lo cual, el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título.

Esta característica de la abstracción propia de los títulos valores, obliga referirnos a la llamada relación causal o subyacente, que es aquella que emana del negocio fundamental con motivo de la cual se ha emitido el cheque. Así, cuando una persona libra un cheque lo hace en virtud de una causa determinada, bien sea porque hace una donación, o un préstamo, o bien porque paga un canon de arrendamiento. Sin embargo, dicho titulo de crédito no produce novación, conforme lo previsto en el artículo 121 del Código de Comercio; y en todo caso, por su naturaleza los mismos son emitidos salvo buen cobro.
Entonces, aún cuando la arrendataria realizó un depósito bancario a los fines de pagar el canon de alquiler correspondiente al período marzo-abril de 2010, es de suyo evidente que el mismo no produce efectos liberatorios, pues según se lee en el reverso del mencionado cheque librado el día 22 de marzo de 2010, fue devuelto al presentarse en cámara de compensación y en todo caso el defecto de firma solo le puede ser imputada a ella; ergo, se tiene por no pagada dicha mensualidad; así se establece.-
Del mismo modo, la parte demandada aportó a los autos un legajo de tres (3) planillas de depósitos bancarios efectuados en el Banco Industrial de Venezuela, con ocasión del procedimiento de pago por consignación ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, expediente N° 2010-0665, las cuales no fueron impugnadas por el adversario. De ellas se desprende, que en fecha 22 de abril de 2010, efectuó el pago por consignación del período abril-mayo de 2010; en fecha 21 de mayo de 2010, efectuó el pago por consignación del período mayo-junio de 2010; y en fecha 21 de junio de 2010, efectuó el pago por consignación del período junio-julio de 2010.
De lo expuesto anteriormente se determina, que las planillas de depósitos bancarios aportadas por la parte demandada María De Jesús Milano de Flores, son tarjas que demuestran los pagos tempestivos del resto de los cánones de alquiler que se afirman insolutos en el libelo de la demanda, y por ende producen efectos liberatorios. En efecto, es evidente que los pagos en referencia se hicieron ante el órgano judicial competente, dentro de los plazos convencionales y legales para ello; por lo tanto, el dinero recibido por el Banco Industrial de Venezuela se encuentra a disposición del arrendador propietario, y la omisión de notificación al beneficiario por parte del Tribunal, si fuere el caso, no invalida la consignación; así se decide.-.
Se precisa, que la parte demandada efectuó el pago de los cánones de alquiler correspondiente a los períodos abril-mayo de 2010; mayo-junio de 2010, y junio-julio de 2010; y aún cuando no demostró haber pagado el período comprendido entre el día 14 de marzo de 2010, al 13 de abril de 2010, es evidente que para que prospere una pretensión de desalojo fundamentada en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se requiere que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; lo que no ha ocurrido en el presente caso. Igual situación de hecho pactaron las partes en la cláusula séptima contractual; por lo tanto, se concluye que la parte demandada aportó plena prueba capaz de desvirtuar los hechos afirmados en el escrito libelar; así igualmente se establece.-
Demostrado como ha sido el hecho extintivo alegado por la parte demandada, en la forma antes establecida, en cuanto al pago de los cánones de alquiler que se alegan insolutos en el libelo de la demanda, resulta de suyo que cumplió con su carga procesal prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debiendo por tanto salir victoriosa en la contienda judicial. Por el contrario, la parte accionante incumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, conforme la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo tanto, debe sucumbir en el juicio y su demanda declararse improcedente, como será establecido en la parte dispositiva del fallo, así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE en derecho la pretensión de Desalojo contenida en la demanda incoada por el ciudadano José Florentino Faria Fernándes, contra la ciudadana María De Jesús Milano de Flores, ambas partes plenamente identificadas en autos
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria, Temp.

Abg. Johana Mendoza Rondón
En la misma fecha siendo la 1:06 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria