REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
PARTE ACTORA: CONSORCIO MERCADO POPULAR DEL SUR C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1.988, bajo el N° 65, Tomo 91 A Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELBA MEJIAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.854.
PARTE DEMANDADA: JESUS ALBERTO MARTINEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.687.211.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La representación judicial está a cargo de JULIAN BLANCO RAVELO, CARLOS GONZALEZ COFFI Y MARIGREYS BLANCO MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 23.090, 10.220 y 118.030, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
PUNTO PREVIO
En relación a la reposición de la causa, peticionada por la representación judicial de la parte demandada, en base al argumento de que los contratos cuyo cumplimiento se acciona son verdaderos contratos de arrendamiento y por tanto, la sustanciación del proceso ha debido hacerse con arreglo a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Tribunal Observa:
En el caso de autos, constata el Tribunal que la pretensión que dio inicio al presente procedimiento, se contrae de acuerdo con lo señalado por la parte actora, a un cumplimiento de contrato de cesión de derechos inmobiliarios y en razón de ello, el Tribunal sustanció la causa de acuerdo con su cuantía por los tramites previstos en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que rigen para el procedimiento breve previsto en la norma adjetiva.
La naturaleza jurídica del contrato cuyo cumplimiento se acciona, constituye una cuestión que atañe al fondo de la controversia y no puede el Juzgador antes de entrar a conocer del mérito, pronunciarse respecto a si es un contrato de arrendamiento o no.
Sin perjuicio de lo anterior, debe expresamente resaltarse que de resultar procedente la defensa aducida por la parte demandada, no es la reposición de la causa el remedio procesal que debe proceder en el caso sub examine, por cuanto de las propias actas procesales se observa que en ningún momento del proceso ha habido por parte del Juzgado que conoce del juicio, quebrantamiento de algún derecho constitucional a las partes.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contiene la noción de debido proceso sustantivo, enuncia varios principios procesales reguladores de los derechos y garantías consagrados en el artículo 49 del texto fundamental en el que se mencionan las características del debido proceso como un derecho fundamental de todo ciudadano. De acuerdo con el mismo, no pueden los jueces, ni los órganos administrativos competentes para sustanciar un procedimiento, aplicar dispositivos legales que lejos de garantizar un proceso debido, obstaculicen la resolución conforme a derecho del mismo.
De acuerdo con el artículo 14 ejusdem, el juez como director del proceso debe velar por que el mismo se desempeñe dentro de un estado de derecho y de justicia.
Ha sido reiterada la doctrina al sostener que la reposición es el efecto que se produce con la declaratoria de nulidad procesal, que ocurre cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, sólo debe ser utilizada cuando el vicio no sea susceptible de ser corregido de otra manera.
Estando el Tribunal en plena sintonía con el criterios citado, considera que determinar si la naturaleza jurídica del contrato accionado es o no arrendaticia, no es susceptible de anular los actos procesales realizados, por las razones expresadas y por que no se le ha cercenado a las partes en el presente proceso derecho constitucional alguno, de tal manera que la reposición que se solicita, podría retraer la causa a un momento procesal, que ya esta superado, lo cual resultaría una reposición inútil, no esencial; razón por la cual al no detectarse vulneración del derecho a la defensa, este juzgado, niega la reposición de la causa solicitada. Así se decide.
DEL FONDO
Se inició el presente juicio, por demanda incoada por la abogada ELBA MEJIAS, quien actuando en su carácter de apoderada Judicial de la Firma CONRSORCIO MERCADO POPULAR DEL SUR II, C.A; contra el ciudadano JESUS ALBERTO MARTINEZ; por cumplimiento de los contratos suscritos sobre dos inmuebles, distinguidos con los números 417 418, respectivamente, ubicados en el Mercado Popular del Sur II , Calle que conduce al Degredo, final de la Avenida El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Adujo la representación judicial de la actora que su mandante representa los intereses de la firma INVERSIONES LC 927, C.A, quien es la compañía encargada de la comercialización de los espacios inmobiliarios y locales que componen e integran el MERCADO POPULAR DEL SUR II.
Que tales derechos de comercialización de esos espacios inmobiliarios, le fueron cedidos de manera expresa por la firma INVERSIONES RG 74 .CA, quien a su vez es propietaria de el inmueble supra identificado.
Añadió que CONSORCIO POPULAR DEL SUR II, C.A, en fecha 12 de noviembre de 1.998, suscribió dos contratos de cesión de derechos inmobiliarios por tiempo determinado, correspondientes a los espacios inmobiliarios identificados con los números 417 y 418, respectivamente en el plano general que se ha levantado sobre la totalidad del denominado MECADO POPULAR DEL SUR II, con el ciudadano JESUS ALBERTO MARTINEZ, por un período fijo e inalterable de diez años.
Precisó que a la fecha de introducción del escrito libelar, el ciudadano Jesús Alberto Martínez, a pesar de haberse cumplido el lapso convenido para que usara los espacios inmobiliarios identificados con los números 417 y 418, tiempo durante el cual han mantenido al demandado en el uso y posesión pacífica de los espacios inmobiliarios, en cumplimiento de las obligaciones que su representada asumió en los respectivos contratos de cesión de derechos inmobiliarios, no ha cumplido su obligación de hacer formal entrega de los señalados espacios inmobiliarios.
Que a la fecha de introducción de la demanda la propietaria de los citados inmuebles procedió a suscribir el correspondiente documento de condominio y el respectivo reglamento sobre la mencionada edificación.
Citó los linderos de los locales 417 y 418, respectivamente.
Insistió que su representada ha solicitado de manera pacífica a Jesús Alberto Martínez le haga entrega de manera formal de los referidos locales.
Que hasta la fecha han sido infructuosas las gestiones de carácter amistoso realizadas para la devolución y entrega de los inmuebles, por lo que se han visto en la imperiosa necesidad de exigir judicialmente el cumplimiento de los contratos suscritos entre las partes el 12 de noviembre de 1.998.
Fundamento su pretensión en los artículos 1.133, 1159, 1.160, 1.167, 1.211, 1.264, 1.266, 1.269, y 1.271 del Código Civil.
Por las razones expuestas demandó por cumplimiento de contrato a Jesús Alberto Martínez, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a cumplir los contratos suscritos en fecha 18 de noviembre de 1.998 y en consecuencia proceda a hacer entrega de los locales 417 y 418, que forman parte del MERCADO POPULAR DEL SUR II y que se le condene al pago de las costas procesales.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2009, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 2 de diciembre de 2009, habiendo la parte actora realizado las actuaciones oportunamente, el Alguacil del despacho dejó expresa constancia de haber efectuado las diligencias para citar a la parte demandada, quien no fue localizada en ninguno de los traslados efectuados.
Por auto de fecha 28 de abril de 2003, se ordenó la notificación por boleta de la parte demandada.
Por auto de fecha 18 de enero de 2.010 y a solicitud de la parte actora, el Tribunal ordenó al citación por carteles de la parte demandada, cuya publicación y consignación a los autos fue cumplida por la representación de la parte actora; actuación que se complementó con la constancia dejada por la Secretaria del Despacho en fecha 21 de julio de 2.010.
Vista la no comparecencia de la parte demandada y a solicitud de la parte actora, el Tribunal realizado el cómputo de ley, designó defensor judicial al demandado, cargo que recayó en la persona del abogado Roberto Salazar León.
En fecha 18 de octubre de 2.010, compareció al proceso el abogado Carlos González y consignó instrumento poder otorgado por la parte demandada, quedando citada a partir de dicha fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de octubre de 2.010, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito por medio del cual dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada exponiendo como fundamento de su excepción las siguientes argumentaciones fácticas:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de su representada.
Adujo que su mandante suscribió un contrato con la firma CONSORCIO POPULAR DEL SUR II C.A, mediante el cual dicha empresa cedió los derechos de uso inmobiliarios, correspondientes a un espacio de terreno y las bienhechurias sobre el mismo construidas, que corresponden a los locales 417 y 418, respectivamente de un espacio mayor del Mercado Popular El Cementerio, por el término de diez años, con la promesa verbal de venderle los mencionados locales una vez cumplido dicho término.
Que por otra parte la empresa estipuló que el precio de la cesión de los derechos de uso objeto del contrato, fue convenido entre las partes así como la forma de pago.
Añadió que se trata de un contrato formalizado ante una Oficina pública y no hablamos de una oferta de cesión de ese derecho inmobiliario.
Que en el contrato se habla de un precio que no se determina, es decir, se omitió el precio de un contrato oneroso, pero se cobró el estipendio violentándose el principio de autonomía contractual, el principio de la certeza y determinación del pago que debe conocer expresamente el deudor.
Que esa omisión en el texto del contrato, es contraria a la buena fe, a las buenas costumbres y a l la ley, ya que el precio no puede estar implícito en el texto del contrato.
Citó textualmente lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil-.
Expresó que su representado canceló por el uso y disfrute de los locales durante diez años, la suma de treinta y cinco mil treinta y dos con veinticinco céntimos de bolívar fuerte, los cuales discriminó por cantidad y fecha de pago.
Señaló que el artículo 1.549 del Código Civil define a la venta o cesión de un crédito como un contrato oneroso, transmisible de la propiedad, de algún derecho de crédito.
Sostiene que el contrato que hoy impugna, es un contrato de arrendamiento, que la parte actora denominó contrato de uso de derechos inmobiliarios.
Precisó que en el presente caso estamos en presencia de un típico contrato de arrendamiento, de allí que la sustanciación del procedimiento debe hacerse con arreglo a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no por el procedimiento ordinario del juicio breve, pues aplicado este proceso, se le está vulnerando a su mandante su derecho a un debido proceso.
Que de aplicarse la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, su mandante tendría derecho a la prorroga legal que le confiere la norma.
Añadió que en caso de duda, sobre el contenido del contrato, invoca los principios sobre los cuales descansa la interpretación e integración de los contratos, entre ellos el principio de legalidad, integridad, presunción de buena fe y principio de veracidad.
Citó al profesor José Melich Orsini y extracto de sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en sede constitucional, en fecha 21 de junio de 2.010.
Por último pidieron la nulidad del contrato fundándose en los artículos 1.346 ordinal 2°, 1.142, segundo aparte del artículo 1.1.57 y tercer aparte del artículo 1.349, todos del Código Civil y que el Tribunal declare sin lugar la demanda.
Ahora bien, para pronunciarse al fondo, el Tribunal observa que el mérito de la presente controversia, quedó centrado en la pretensión de cumplimiento instada por la parte actora, al constatarse de las actas procesales que la parte demandada si bien admitió la existencia de los contratos cuyo cumplimiento se acciona, negó expresamente su naturaleza jurídica exponiendo como sustento de su excepción que los mismos son unos verdaderos contratos de arrendamiento, al cobrársele un monto por la ocupación y solicitó al Tribunal declare la nulidad del contrato de cesión de uso de derechos inmobiliarios.
En este aspecto debe señalarse, que la contestación de la demanda es un evento de especial trascendencia jurídica, por ser el acto mediante el cual el demandado ejercita directamente su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente y ese derecho no se consume totalmente con la contestación, por que el propio Código de Procedimiento Civil, norma rectora en la materia establece a las partes la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En efecto, en materia probatoria en el derecho positivo venezolano, las normas que establecen los parámetros que deben cumplir por las partes para obtener del órgano Jurisdiccional un pronunciamiento satisfactorio a sus pretensiones o excepciones, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con los postulados establecidos en las citadas disposiciones legales, quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el hecho extintivo o modificativo de su obligación.
En tal sentido constata el Tribunal que la parte actora aportó a los autos como instrumentos fundamentales de la demanda, dos contratos suscritos en fecha 10 de noviembre de 1.998, cuya celebración no formó parte de lo controvertido en el proceso. Así se establece.
La parte demandada promovió treinta y tres letras de cambio, de fecha 12 de noviembre de 1.998, con fechas de vencimiento señaladas en todas y cada una de ellas, el 15 de diciembre de 1.998, 15 de enero, 15 de febrero, 15 de marzo, 15 de abril, 15 de mayo, 15 de junio, 15 de julio, 15 de agosto, 15 de septiembre, 15 de octubre, 15 de noviembre, 15 de diciembre de 1.999, 15 de enero de 2.000, 15 de febrero de 2.000, 15 de marzo de 2.000, 15 de 15 de abril de 2.000, 15 de mayo de 2.000, 15 de junio de 2.000, 15 de julio de 2.000, 15 de agosto de 2.000, 15 de septiembre de 2.000, 15 de octubre de 2.000, 15 de noviembre de 2.000 y 15 de diciembre de 2.000, que no son validas como tales letras de cambio, al faltar uno de sus elementos como lo es la firma del librador. Así se decide.
Consignó treinta y siete recibos de pago, no desconocidos en forma alguna por la representación judicial de la parte actora reconvenida, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedaron reconocidos y de los mismos se desprende que la parte demandada pagaba a la parte actora, sumas periódicas y consecutivas de dinero por el uso de los locales 417 y 418. Así se decide.
Ahora bien, en primer lugar debe este Tribunal determinar el tipo de relación jurídica que vincula a las partes del presente proceso, por cuanto el actor la define como un contrato de cesión de uso de derechos inmobiliarios y el demandado solicita el Tribunal que se pronuncie al respecto.
En ese aspecto cabe resaltar que artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:” Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
En ese orden de ideas observa el Tribunal que el artículo 1.579 del Código Civil, define al contrato de arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.
De la norma trascrita se desprende que el arrendamiento es un contrato bilateral, oneroso, consensual, de tracto sucesivo y que origina obligaciones a cada una de las partes.
En el caso bajo estudio, en opinión de quien aquí decide el contrato cuyo cumplimiento acciona la parte actora, tiene todas las características propias de un contrato de arrendamiento, mediante el cual la parte actora, esto es CONSORCIO MERCADO POPULAR DEL SUR II C.A por un lado se obligó a hacer gozar al demandado JESUS ALBERTO MARTINEZ, el uso y disfrute de dos locales comerciales ubicados en el Mercado Popular del Sur II, situado en la Calle que conduce a El DEGREDO, final de la Avenida El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, a cambio de una remuneración que ésta debía pagar durante el plazo fijo de diez años.
Ahora bien, estando en presencia de un contrato de arrendamiento, debe expresamente señalarse que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil tiene fuerza de ley entre las partes.
Del análisis de todas y cada una de las probanzas aportadas por las partes al proceso, en especial del texto de los contratos suscritos en fecha 12 de noviembre de 1.998, que son los instrumentos que contienen las estipulaciones convenidas entre las partes y de los cuales se desprende la obligación que la parte actora pretende ejecutar, observa quien suscribe el presente fallo que CONSORCIO POPULAR DEL SUR II C.A dio en arrendamiento a JESUS ALBERTO MARTINEZ, dos locales comerciales identificados con los números 417 y 418, respectivamente ubicados en el Mercado Popular del Sur, por un canon que éste se obligó a pagar a aquel de acuerdo con las condiciones fijadas por ellos mismos, tal y como lo señalan en el mismo contrato y goza de todas las características propias de un contrato de arrendamiento, al cual le son perfectamente aplicables las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y está claramente diferenciado de lo que se denomina contrato de cesión, cuyo texto no deja dudas acerca de la veracidad de la relación contractual arrendaticia que vincula a las partes.
En Venezuela la regulación de los contratos de arrendamientos de viviendas urbanas y sub urbanas, está contenida en normas de especial y preferente aplicación a las normas de rango ordinario en razón del principio general de orden público contemplado en el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de acuerdo con el artículo 38 ejusdem en los contratos celebrados por tiempo determinado, el arrendatario tiene derecho a una prórroga legal que es obligatoria para el arrendador y facultativa para el arrendatario.
En el caso de marras, determinado como ha quedado que el verdadero negocio jurídico que vincula a las partes se contrae a dos contratos de arrendamiento celebrados por el plazo fijo de diez años, hasta el día 12 de noviembre de 2008, fecha, en la cual venció el lapso convenido contractualmente, tal y como se desprende de la voluntad de las partes plasmada en los contratos suscritos por ellas; sin necesidad de desahucio; a partir de dicha fecha nació para el arrendatario su derecho a la prórroga legal que, de acuerdo con la norma es de tres años contados a partir del vencimiento, es decir, a partir del día 12 de noviembre de 2.008, toda vez que los contratos tuvieron una duración de diez años.
Ahora bien, prescribe el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que cuando estuviere en curso la prórroga legal no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término Ante esta situación, observa esta juzgadora que estando en curso la prórroga legal, la parte actora se encontraba impedida de demandar el cumplimiento del contrato por vencimiento del término del mismo, por así disponerlo expresamente la norma, por tanto, la demanda intentada no puede prosperar y así se decide.
En cuanto a la ilicitud de la causa y posible anulabilidad del contrato aducida por la parte demandada en su contestación a la demanda, vale la pena traer a colación los comentarios expuestos por el Doctor Francisco Lopez Herrera en su obra “LA NULIDAD DE LOS CONTRATOS EN LA LEGISLACION CIVIL VENEZOLANA”, pagina 132 donde expresa lo siguiente: “Bajo el mismo nombre de causa se distinguen dos nociones muy diferentes. Por una parte, la causa considerada como razón de ser, como contrapartida de una obligación, que viene a constituir su justificación intrínseca y que se erige como elemento interno de validez de las convenciones. Esto es lo que denominamos causa strictu sensu. Por otra parte, la causa extrínseca o móvil fin, es decir, el resultado externo que persiguen los contratantes al realizar su convención, el fin al cual ellos se dirigen. Es ésta la que puede ser ilícita, es decir, contraria al orden público o las buenas costumbres”
El artículo 1.141 del Código Civil, cita tres requisitos de existencia de los contratos, tales son el consentimiento, el objeto y la causa lícita.
En el caso de autos, nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento que engendra obligaciones recíprocas a las partes, esto es, al arrendador la obligación de mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada y para el arrendatario pagar el precio convenido. Estas contraprestaciones son causas recíprocas para las partes que suscribieron el contrato.
No existe razón alguna para considerar que el contrato es nulo, pues todo lo inherente a la ejecución del contrato, se ha venido verificando y concretamente, para el momento de celebración del contrato ambas partes estaban al tanto de las obligaciones que se asumieron en el mismo.
Asimismo se observa que la voluntad de las partes manifestada en el texto del contrato no está en contraposición de ninguna norma contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, razón por la cual la defensa esgrimida en este sentido debe ser desestimada por improcedente. Así se decide.
En razón a las consideraciones expresadas, se hace forzoso declarar SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato intentó CONSORCIO MERCADO POPULAR DEL SUR contra JESUS ALBERTO MARTINEZ y así será expuesto en el dispositivo del fallo.
DE LA RECONVENCION
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la reconvención intentada, el Tribunal observa:
Expuso la parte demandada reconviniente como fundamento de la pretensión deducida, que la parte actora reconvenida le manifestó a su representado, que una vez llegados a su término los contratos, suscritos se los daría en venta, oferta esta que hizo en forma verbal y que fue aceptada por su representado, expresando además que el precio lo establecerían conforme al avalúo que se realizaría para la fecha. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Que una vez llegado a su término el mencionado contrato, la empresa reconvenida en vez de dar cumplimiento a la oferta propuesta optó por demandar por ante los órganos jurisdiccionales para que haga entrega de los locales dados en arrendamiento.
Que aún cuando la oferta fue verbal la aceptación y lo convenido con el pago, el contrato se formó, teniendo derecho su representado a adquirir los locales una vez que concluyó la relación contractual, hecho que no se ha materializado hasta el momento.
Identificó a los locales con sus respectivos linderos y medidas.
Precisó que la el contrato de compra venta se formó cuando ambas partes convinieron y aceptaron la formación de un pre contrato de compra venta y citó lo dispuesto en el artículo 1.583 del Código Civil.
Por las razones expresadas reconvino a la parte actora a venderle a su representado los locales identificados en el libelo de la demanda, al precio que tenían para la fecha de terminación del contrato, previa experticia complementaria del valor de los locales.
Frente a los alegatos expuestos como fundamento de la mutua petición formulada por la parte demandada reconviniente, la parte actora reconvenida no compareció al proceso en la oportunidad procesal correspondiente a ejercer su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente.
En tal sentido observamos que, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En relación a la confesión ficta, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N 12 sostuvo lo siguiente:” Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la Ley, y resulta que los efectos del artículo 362 no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Que es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cual es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362 se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de la presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad.”
Conforme en un todo quien aquí decide, con el criterio anteriormente expresado, al no comparecer la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demanda incoada en su contra, los efectos de esa inasistencia produjeron una ficción de confesión por parte de esta, teniéndose por cumplido el primero de los extremos citados por la norma. Así se establece.
En cuanto al segundo de los extremos previstos, esto es; que el demandado nada pruebe que le favorezca, cuya actividad queda estrictamente limitada a demostrar la falsedad de lo alegado en el libelo, sin que sea admisible ningún hecho que ya no forme parte del Thema decidendum, sobre la base de estas premisas considera esta juzgadora que aún cuando el demandado haya concurrido en tiempo oportuno a promover pruebas, cabe destacar que la actividad probatoria que puede cumplir el demandado, a fin de librarse del peso que representa su incomparecencia al acto de la litis contestatio, se reduce a aquellas destinadas a demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor.
En ese orden de ideas sostuvo el magistrado Jesús Eduardo Cabrera: “La Jurisprudencia Venezolana ha venido señalando en muchísimos fallos y tengo recopilados fallos desde el 69 hasta el 95 que lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia el contumaz no puede aducir excepción perentoria que no ha opuesto, no puede según esas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción porque todo esto es motivo de la excepción perentoria como bien lo señala el artículo 1.956 C.C para la prescripción. Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó es que demuestre dentro del algo que le favorezca la inexistencia de los hechos del actor.
Yo estoy de acuerdo con esto y me hago solidario que el demandado puede probar la inexistencia de los hechos que narró el actor y a eso se refiere probar algo que le favorezca.”.
En tal sentido, observa quien aquí sentencia que la parte demandante reconvenida, promovió el mérito de los contratos aportados como instrumentos fundamentales de la demanda, cuya existencia no formó parte de lo controvertido. Así se establece.
En relación al tercero de los extremos requeridos para que opere la confesión ficta, esto es, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, observa el Tribunal lo siguiente:
En el Caso bajo en estudio, observa el Tribunal que la pretensión de la parte actora en el presente juicio, se contrae al cumplimiento del contrato verbal que de acuerdo con lo afirmado por el demandado reconviniente se circunscribe a una oferta, mediante por la cual la parte actora reconvenida le manifestó a la parte demandada reconviniente, que una vez llegados a su término los contratos suscritos sobre los locales constituidos por dos inmuebles, distinguidos con los números 417 418, respectivamente, ubicados en el Mercado Popular del Sur II , Calle que conduce al Degredo, final de la Avenida El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, se los daría en venta por un precio que sería fijado mediante avalúo para la fecha, la cual fue aceptada por el.
En el caso de autos precisa el demandado que el demandante reconvenido le ofertó en forma verbal para darle en venta los inmuebles a los cuales se ha hecho referencia una vez llegados los contratos a su vencimiento, la cual fue aceptada por el; de manera que en opinión de quien decide lo verdaderamente existente en el presente proceso es una oferta.
La doctrina ha venido sosteniendo en forma reiterada que la oferta cuando no se ha perfeccionado con todos sus elementos no obliga al oferente. En este sentido el Tratadista R.J. POTHIER en su obra TRATADO DE LOS CONTRATOS TOMO I Editorial ATALAYA BUENOS AIRES, Pág. 238. Com. 478 precisa lo siguiente:
“Importa tener mucho cuidado en tomar por promesa de vender la declaración que una persona hace de hallarse actualmente dispuesta a vender. Esta manifestación no encierra ninguna obligación y deja a su autor en libertad de cambiar de voluntad hasta que la venta ha sido definitivamente acordada. Por ejemplo si después de haber vendido mi biblioteca, sin obligarme ni precisa ni formalmente: Venderé a vos también mis tablillas por la suma de tanto, caso que le convengan; estas palabras constituyen una manifestación del deseo actual, no una verdadera promesa.
Para que haya promesa de vender, se requiere que, cuando me ha dicho por escrito que me venderá tal cosa, parezca de un modo preciso, por las palabras de que se ha servido, que ha querido obligarse a ello, y que entre los dos se ha efectuado una verdadera convención; sin esto será una simple plática que no entraña obligación ninguna”.
Por su parte, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III octava Edición paginas 488 y 489 sostiene lo siguiente: “Se define como oferta una proposición unilateral que una persona denominada oferente o solicitante, dirige a otra denominada destinatario u oblado, comunicándole su deseo de celebrar con ella un contrato. Es bueno advertir que la oferta por sí sola no da lugar a la obligación de contratar, pues requiere la aceptación de la otra parte y la comunicación de esa aceptación por parte del destinatario al oferente. Esto es lo que diferencia a la oferta “de la promesa de contratar”, por la cual el oferente queda de una vez obligado.
La doctrina ha efectuado diversas clasificaciones de ofertas, a saber:
1.- Según la naturaleza: Oferta imperfecta y oferta perfecta.
La oferta imperfecta es aquella que no reúne todas las condiciones y detalles de la prestación. Ejemplo: cuando se dice: Vendo en condiciones ventajosas o a buen precio, sin indicar las condiciones o el precio….
La oferta imperfecta no tiene efecto obligatorio ni para el destinatario ni para el oferente, pues sin conocerse las condiciones, mal puede haber consentimiento”.
En ese orden de ideas, el artículo 1.137 del Código Civil establece: “El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte”.
En lo que respecta a la oferta, la Jurisprudencia ha sostenido que la aceptación por sí sola no es suficiente para considerar que la oferta hace surgir obligaciones para el oferente, pues cuando estamos en presencia de una oferta hecha de manera imperfecta, es decir, donde no se han determinado con claridad todas las condiciones del contrato, no se generan obligaciones para la persona que la realiza.
De acuerdo con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados, una oferta es perfecta cuando ella contiene todas las condiciones que habrán de regir para el contrato antes de ser aceptada, todo lo cual constituye un primer paso para contratar y se perfecciona cuando es aceptada por el destinatario.
Ahora bien, el artículo 1.479 del Código Civil señala que el precio de la venta debe determinarse y especificarse por las partes, además puede quedar sometido al arbitrio de un tercero nombrado en el acto de la venta o establecerse que el nombramiento del tercero se haga con posterioridad, con tal de que quede establecido en la convención el modo de nombrar a ese tercero y si el tercero no quiere o no puede hacer la determinación del precio, la venta es nula; por último señala la norma que también podría convenirse que el precio se fije con referencia al corriente en un mercado y un día determinado.
Se deduce en forma evidente y categórica de la disposición legal citada que el precio es un elemento esencial a la venta y que su determinación debe especificarse con claridad a menos que se designe a un tercero el cual deberá señalarse expresamente, de tal suerte que si ese tercero no fija el precio la venta es nula.
En el caso de autos, afirmó la parte demandada reconviniente que la parte actora reconvenida le manifestó a su representado, que una vez llegados a su término los contratos, suscritos se los daría en venta, oferta esta que hizo en forma verbal y que fue aceptada por su representado, expresando además que el precio lo establecerían conforme al avalúo que se realizaría para la fecha. ,es decir; de acuerdo con lo afirmado el precio de venta de los inmuebles sería fijado mediante avalúo para la fecha, sin precisar día, mes y año convenido para la fijación, ni a quien se encomendó tal determinación, todo lo cual permite inferir a quien decide que en el presente caso nos encontramos en presencia de una oferta imperfecta en la cual no fueron precisadas con meridiana claridad las condiciones que habrían de regir en el contrato y que por tanto, no engendra a la parte obligación de vender. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Estas conclusiones a las que arriba el Tribunal, después del minucioso estudio realizado, se afianzan más cuando en el petitum de la reconvención, el demandado reconviniente pide que se obligue al demandante reconvenido a venderle los locales mediante un precio que será establecido a través de una experticia complementaria del fallo, hecho éste que le esta vedado al Juzgador por aquello de que no le esta dado a los Jueces participar con las partes en la formación de los contratos.(Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, ha señalado el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente:”
¿Cuándo es contraria a derecho una petición?
……Indudablemente, cuando no existe acción, y de nuevo caemos en mi planteamiento anterior que le permite al demandado sin que lo haya opuesto antes alegar y probar, si fuera el caso, el contenido de las antiguas excepciones de inadmisibilidad…”
De la misma manera en Sentencia de la Sala Constitucional dictada fecha 29 de Agosto del 2.003, sostuvo lo siguiente:
“…siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no este prohibida por la ley, o no se encuentra amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, las circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción…”.
En el caso de autos, tomando en consideración las argumentaciones fácticas y jurídicas expuestas, considera el Tribunal que la acción intentada es contraria a derecho pues si tal como se ha venido expresando en la motivación lo verdaderamente acontecido en el caso que se analiza, es una oferta imperfecta que pues no reúne los elementos esenciales de una oferta, como consecuencia de ello; mal puede compelerse al demandante reconvenido al cumplimiento de una obligación que no ha nacido, razón por la cual; en el presente juicio el tercero de los requisitos de procedencia de la confesión ficta no se cumple, por tanto se hace forzoso para el Tribunal declarar sin lugar la reconvención intentada, al encontrarnos en presencia de una acción que es contraria a derecho por las razones que se han dejado expresadas. Así se establece.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda incoada por CONSORCIO MERCADO POPULAR DEL SUR II C.A contra JESUS ALBERTO MARTINEZ y SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN INTENTADA POR JESUS ALBERTO MARTINEZ contra CONSORCIO MERCADO POPULAR DEL SUR II C.A. Así se establece.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días de diciembre de dos mil diez. Años 200° Y 151°
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
LBR/MSG.
EXP AP31-V-2010-00003046.
|